STS, 28 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso861/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 861/97 interpuesto por el Excmo.Sr.Fiscal, contra Auto de 14 de Febrero de 1.997, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera en la ejecutoria núm. 156/96 dimante del Procedimiento Abreviado núm. 867/95, en el que se acordaba la acumulación de determinadas condenas fijando el límite máximo de veinte años de cumplimiento, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrido Joaquín, representado por la Procuradora Dña.Marta López Barreda, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera dictó Auto el 14 de Febrero de 1.997 en el Procedimiento Abreviado núm. 867/95 declarando que procede fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas el de 20 años de privación de libertad, dicha penas fueron impuestas en las siguientes sentencias: el 13 de Julio de 1.979 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 12 de Febrero de 1.985 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 7 de octubre de 1.985 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 21 de Junio de 1.985 de la Audiencia Provincial de Madrid, 10 de Enero de 1.992 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, 18 de septiembre de 1.992 del Juzgado Penal núm. 4 de Alicante, 4 de noviembre de 1.992 de la Audiencia Provincial de Madrid, 30 de Abril de 1.994 del Juzgado Penal núm. 2 de Sevilla, 15 de Marzo de 1.996 del Juzgado Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera,

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de Abril de 1.997, el Excmo.Sr.Fiscal, interpuso recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por errónea aplicación de los artículos 70.2 CP de 1.973 y art. 76 y 2.2º CP de 1.995 y 988 LECr.

  3. - Por medio de escrito presentado el 22 de Julio de 1.997, la Procuradora Dña. Marta López Barreda, en nombre y representación de Joaquín, evacuando el trámite que se le confirió, solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de 29 de Abril de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló el día 7 del presente mes para deliberación y fallo, nombrándose Ponente al que figura en el encabezamiento de esta Resolución. El día señalado, deliberó y resolvió la Sala en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El llamado incidente de acumulación de penas, regulado en el párrafo tercero del art. 988 LECr, constituye una innovación introducida en la ejecución de las penas privativas de libertad por la Ley de 8 de Abril de 1.967 con la finalidad de que sea posible la aplicación de la limitación penológica establecida en la regla 2ª del art. 70 del CP de 1.973, aunque los distintos delitos a que hubiera sido condenado un mismo culpable hubieran sido apreciados en distintas causas, siempre que hubieran podido ser objeto de una sola conforme a lo previsto en el art. 17 LECr. Esta condición remite obviamente a la definición legal de conexidad, presente también en el último párrafo de la regla 2ª del mencionado art. 70 del CP derogado que coincide literalmente con el art. 76.2 del vigente. No obstante, la doctrina de esta Sala ha entendido que el requisito de la conexidad, además de procesal y extraño a un mandato sustantivo, contradice el principio general contenido en la regla 1ª del viejo art. 70 -apartado 1 del nuevo art. 76- y choca con la finalidad del precepto, que no es otra sino la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. En esta línea claramente progresista, en que se inscriben numerosas sentencias de esta Sala como las de 18-2-94, 8-3-94 y 3-5-94, la de 20 de Octubre del mismo año se refiere a la imposibilidad de desentenderse de la preocupación constitucional por la reeducación y la reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad ni de la proscripción de las penas o tratos inhumanos a que podría verse sometido quien, por las razones que fuesen, se viese excluido de los límites establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado. Para lograr que la legalidad constitucional prevalezca sobre la ordinaria y que ésta, sin embargo, no sea olvidada sino acomodada a la primera de acuerdo con la orientación marcada por el art. 5.3 LOPJ, la doctrina más reciente -SS, entre otras muchas, de 17-10.97, 16-1-98, 3-2-98 y 31-3-98- acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad para la acumulación jurídica de penas, estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación que pudiera existir entre los hechos, es su conexidad "temporal", es decir, la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un sólo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como este único requisito -la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso- no concurre cuando, entre las condenas que se pretende acumular, hay algunas que se impusieron antes de que se cometieran los hechos que dieron lugar a condenas posteriores, ésta es la única excepción que resta para la acumulación jurídica de las penas.

  2. - En el caso que da origen a este recurso, en que el recurrente está sometido a diez ejecutorias, siendo la última la 156/96 que dimana de sentencia dictada el 15-3-96 por un Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera por un hecho cometido el 2-5- 91, por lo que es dicho Juzgado el competente para acordar, si procede, la acumulación jurídica de las demás penas, nos encontramos con que hay cuatro ejecutorias dimanantes de sentencias que ya eran firmes cuando ocurrió el hecho que fue objeto de condena en la última de las dictadas: la 21/78 correspondiente a Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona firme el 13-7-79, la 124/84 correspondiente a sentencia de la misma Audiencia firme el 21-10-85, la 99/84 correspondiente a sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que alcanzó firmeza el 9-3-88 y la 192/82 correspondiente a sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que fue firme el 24-4-85. De acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, las penas impuestas en las mencionadas sentencias no pueden ser jurídicamente acumuladas a la impuesta en la Sentencia de 15-3-96 del Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera porque está referida, como hemos dicho, a un delito cometido el 2-5-91. Todas las demás ejecutorias, por el contrario, dimanan de Sentencias posteriores a la fecha últimamente citada, por lo que, en hipótesis, los hechos que constituyeron sus respectivos objetos pudieron ser sentenciados al mismo tiempo que el que lo fue en la resolución de 15-3-96. En efecto, la ejecutoria 18/92 dimana de sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Valencia que fue firme el 28-1-93, la 62/93 dimana de sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Alicante que fue firme el 28-1-93, la 5/93 dimana de sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Murcia que fue firme el 25-2-93, la 132/93 dimana de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que fue firme el 12-5-93 y la 236/95 dimana de sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Sevilla que fue firme el 3-5-95. Y como resulta que las penas impuestas en las ejecutorias jurídicamente acumulables suman un total de treinta y cinco años, dos meses y diez días de privación de libertad, es decir, un tiempo superior a los veinte años que establece el art. 76.1 CP vigente como límite máximo de cumplimiento, es claro que procede estimar sólo parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jerez de la Frontera, rectificando en una segunda Sentencia la resolución recurrida de acuerdo con lo razonado en esta Primera.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Excmo.Sr.Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera en la ejecutoria 156/96 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 867/95, en que se fijaba el plazo máximo de veinte años de cumplimiento de determinadas condenas que se acumulaban, y en su virtud, casamos y anulamos dicho Auto, dictándose a continuación segunda Sentencia más ajustada a Derecho, y declarándose de oficio las costas de este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dictará, en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera dictó Auto el 14-2-97, en la Ejecutoria núm. 156/96 dimanante del Procedimiento Abreviado 867/95, en que fijó el límite máximo de cumplimiento de veinte años a las penas refundidas impuestas en las Sentencias de 13 de Julio de 1.979 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 12 de Febrero de 1.985 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 7 de octubre de 1.985 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 21 de Junio de 1.985 de la Audiencia Provincial de Madrid, 10 de Enero de 1.992 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, 18 de septiembre de 1.992 del Juzgado Penal núm. 4 de Alicante, 4 de noviembre de 1.992 de la Audiencia Provincial de Madrid, 30 de Abril de 1.994 del Juzgado Penal núm. 2 de Sevilla, 15 de Marzo de 1.996 del Juzgado Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera, Auto que por Sentencia de esta Sala dictada con esta fecha ha sido casado y anulado, por lo que los mismos Magistrados que dictaron la anterior proceden a dictar esta segunda Sentencia bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta segunda Sentencia los de la nuestra anterior.

En consecuencia,III.

FALLO

Que procede refundir las penas impuestas a Joaquínen las siguientes ejecutorias: ejecutoria 18/92, dimanante de Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Valencia el 10-1-92 y firme el 28-1-93; ejecutoria 62/93, dimanante de Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Alicante el 18-9-92 y firme el 28-1-93, ejecutoria 5/93, dimanante de Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Murcia el 20-11-92 y firme el 25-2-93; ejecutoria 132/93 dimanante de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 1-11-92 y firme el 12-5-93; ejecutoria 236/95 dimanante de Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Sevilla el 30-4-94 y firme el 3-5-95 y ejecutoria 156/96 dimanante de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera el 15-3-96; y se fija el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las referidas ejecutorias en veinte años.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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