STS 886/2003, 25 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2003
Número de resolución886/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de dicha capital, sobre declaración de derecho y nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez, en el que es recurrida DOÑA Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 501/95, seguidos a instancia de Doña Claudia , contra la mercantil El Botijero, S.A., Don Ángel Daniel y contra Doña María Milagros , sobre acción de simulación de venta y nulidad de convocatoria de Junta Extraordinaria y acuerdos adoptados.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo la litis en todos sus trámites hasta dictar en su día sentencia por la que: 1º) Se declare que la venta de las 991 acciones de "El Botijero", S.A." comprendidas entre los números NUM000 a NUM001 , inclusives, y la número NUM002 , efectuada por el demandado Don Ángel Daniel a la demandada Doña María Milagros en escritura de fecha 7 de Febrero de 1.995 otorgada ante el Notario de Murcia Sr. Barrenechea Maraver está afectada de causa simulada, falsa e irreal en cuanto al precio y al pago parcial fijado en la misma, declarando la nulidad de tal acto, y que se efectuó en fraude de los derechos gananciales que sobre ellas ostentaba la actora, usando ambos demandados de dolo y mala fe, quedando por ello resuelta y en otro caso rescindida y como no existente, condenando a dicha demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a devolver las citadas acciones con sus frutos, indemnizando a la actora de cuantos daños y perjuicios se le causen de resultar total o parcialmente imposible, conforme al valor real que tenían al momento de dicha transmisión que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, para el supuesto de que no se cuantifiquen en periodo probatorio, y a que El Botijero, S.A. inscriba en el Libro Registro de las acciones nominativas la totalidad de las 1.000 acciones como de la propiedad indivisa de los cónyuges Don Ángel Daniel y Doña Claudia , y que cualquier acto de disposición de las mismas haya de efectuarse por ambos cónyuges, y así hasta que se practique la liquidación y división de la sociedad de gananciales.- 2º) Se declare que la convocatoria a Junta General Extraordinaria y los acuerdos adoptados en 24 de Enero de 1.995 son nulos de manera plena y absoluta, y en consecuencia se condene a El Botijero, S.A. a estar y pasar por esta declaración, librando mandamiento al Sr. Registrador Mercantil de esta provincia para que la inscriba y publique extracto de la misma en el Boletín Oficial del propio Registro Mercantil, y a Don Ángel Daniel a que indemnice a la actora de cuantos daños y perjuicios se le causen o hayan causado por uso abusivo, doloso o malicioso en la sociedad por su administrador único, a determinar y cuantificar en trámite de ejecución de sentencia.- 3º) Se declare que el demandado Don Ángel Daniel tiene intereses opuestos a los de la mercantil El Botijero, S.A. de la que resulta actualmente administrador único sin acciones o participación en el capital social, a las mercantiles Juan Rodríguez Benitez, S.L. y Boti-Import, S.L., en las que ostenta la totalidad del capital en la primera y la mayoría en la segunda, y de las que así mismo resulta ser administrador único, cuyas actividades y domicilio social son comunes para las tres, y se le condene al cese de referido cargo en El Botijero, S.A. y a que responda frente a mi representada por los actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que debió desempeñar el cargo y 4º) Con expresa imposición de costas a los demandados Don Ángel Daniel y Doña María Milagros ". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de El Botijero, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido este asunto por sus trámites, hasta el previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar auto de sobreseimiento y archivo por estar mal acumuladas las acciones por la parte demandante, con imposición de costas a la parte actora; subsidiariamente y para el caso de que continuara el proceso hasta sentencia, dictarla en su día desestimando la demanda, no habiendo lugar a declarar nulo el acuerdo social adoptado por mi mandante el 24 de Enero de 1.995, ni a decretar la separación de su administrador Don Ángel Daniel , en igual imposición de costas a la parte actora; absolviendo en todo caso a mi mandante de la demanda en cuanto pretende la nulidad de compraventa de acciones sociales efectuada por Don Ángel Daniel y Doña María Milagros , con igual imposición de costas a la parte demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación de Don Ángel Daniel , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras el trámites previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar auto decretando el sobreseimiento y archivo del proceso, con costas a la parte actora; y subsidiariamente y para el caso en que se siguiera hasta sentencia, seguido este asunto pro sus trámites dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con imposición de costas a la parte demandante en todo caso". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación de Doña María Milagros , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y celebrado el acto previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sin levantar mano, o al día siguiente, auto decretando el sobreseimiento y archivo del proceso, con imposición de costas a la parte actora, por estar mal acumuladas las acciones que ejercita en su demanda, y tratarse de un defecto subsanable; y en su caso, de no accederse a lo anterior, seguido este asunto por sus trámites dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante en todo caso". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda planteada por Doña Claudia representada por la Procuradora Sra. López Cambronero contra la mercantil El Botijero, S.A., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, contra Don Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Martínez Torres, y contra Doña María Milagros , representada por la Procuradora Sra. Martínez Abarca-Artiz, debo declarar y declaro que la venta de las 991 acciones de El Botijero, S.A., comprendidas entre los números NUM000 a NUM001 , inclusives y la número NUM002 , efectuada por el demandado Don Ángel Daniel a la demandada Doña María Milagros en escritura de fecha siete de Febrero de 1.995, otorgada ante el Notario de Murcia Sr. Barrenechea Maraver, es nula de pleno derecho, y en consecuencia, que sean repuestas las mismas a quien era su titular antes de efectuarse dicha venta así como los frutos generados por las mismas desde la fecha en que se verificó la venta reputada como nula, debiendo condenar como condeno a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración así como a que por la codemandada El Botijero, S.A. se inscriba en el Libro de Registro de las acciones nominativas la totalidad de las mil acciones como de la propiedad indivisa de los cónyuges Don Ángel Daniel y Doña Claudia , con las consecuencias legales que ello conlleva a efectos de poder disponer de las mismas y hasta tanto se practique la liquidación y división de la sociedad de gananciales.- Asimismo debo declara y declaro que la convocatoria a Junta General Extraordinaria y los acuerdos adoptados el veinticuatro de Enero de 1.995, son nulos de forma plena y absoluta, debiendo condenar como condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Debo condenar y condeno a Don Ángel Daniel a que indemnice a la parte actora cuantos daños y perjuicios le haya ocasionado a la misma como consecuencia de las actividades desarrolladas desde la fecha en que fue nombrado administrador único los cuales se determinarán en ejecución de sentencia. Debo declarar y declaro que el codemandado Don Ángel Daniel Tiene interés opuesto a los de la mercantil El Botijero, S.A. al figurar como administrador titular de la Totalidad o mayoría del capital de las sociedades Juan Benitez Rodríguez, S.L. y Boti-Import, S.L..- Debo declarar y declaro, por último que queden a salvo los derechos que hubieren podido ser adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de los acuerdos impugnados y cuya nulidad se decreta en esta resolución, estableciendo, en cuanto a las costas, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando los recurso de apelación promovidos por los Procuradores Don Antonio Rentero Jover y Don Guillermo Martínez Torres en nombre y respectiva representación de El Botijero, S.A. y Don Ángel Daniel frente a la sentencia de 18 de Octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Murcia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el nº 501/95, del que deriva el rollo 645/96, confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación o desconocimiento del contenido de los artículos 97, 98 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 128 y 129 del mismo cuerpo legal y artículo 3.1 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por aplicación indebida de los artículos 1.275 y 1.276, en relación con el artículo 1.253, todos ellos del Código Civil, y la Jurisprudencia de ese Tribunal, representada, entre otras, por las Sentencias de la Sala Primera de 8 de Marzo de 1.958, 6 de Diciembre de 1.985, 13 de Marzo de 1.995 y 17 de Diciembre de 1.996 (que cifra la STS 2ª S. 1214/1990 de 2 de Julio).

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.384 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, DIECISEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de primera instancia que fue confirmada en apelación, se dio lugar a dos de los pedimentos principales de la demanda, aunque fue desestimado un tercero, los pedimentos estimados se refieren: A. La declaración de nulidad por simulación absoluta, de la venta de las acciones de la entidad "El Botijero S.A." comprendidas del nº NUM000 al nº NUM001 y la nº NUM002 , en escritura de 7 de febrero de 1995, ante el Notario de Murcia Sr. Barrenechea Maraver, por el demandado D. Ángel Daniel a favor de su hija Doña María Milagros .- B. La nulidad de la convocatoria de la junta general extraordinaria y de los acuerdos adoptados en 24 de enero de 1995 de la sociedad "El Botijero S.A.", porque la convocatoria se ha hecho en fraude de ley y en perjuicio de la ahora demandante Dª Rocío . Pronunciamientos estos declarativos a los que se acompañaron los correspondientes condenas derivadas de tales declaraciones de nulidad.

Estos pronunciamientos son consecuencia necesaria de los hechos tenidos por probados en las dos sentencias de instancia, pues si bien, la que se recurre es la dictada en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial, lo ha sido a tenor de la fundamentación de la sentencia de primer grado, que ha tenido por reproducida en la impugnada por este recurso extraordinario de casación, a tenor de los hechos declarados probados deducidos de los medios probatorios llevados a cabo en primera instancia y de la prueba por presunciones, habida cuenta que, la simulación por su propia naturaleza, los pactos y condiciones del contrato que se trata de anular, permanecen ocultos entre las partes, y muy particularmente en el caso de autos, habida cuenta la relación de parentesco entre compradora y vendedor, por lo que hay que deducirlos de los hechos que están exteriorizados, y que se refieren a la proximidad de las fechas de la convocatoria a junta general extraordinaria, la celebración de esta sin asistencia de una de la accionista y coadministradora, el 24 de enero de 1995, la venta de las acciones el 7 de febrero del referido año, y el requerimiento notarial efectuado a instancia de D. Ángel Daniel el 20 de marzo siguiente a su esposa Dª Rocío de la voluntad del requiriente de separase de su esposa la requerida Sra. Rocío , y teniendo en cuenta que el matrimonio de los mismos se celebró en el año 1966 en régimen general de gananciales, y la sociedad anónima El Botijero, se constituyó en el año 1986, dividiéndose el capital social en mil acciones con la enumeración del NUM000 al NUM002 , y aunque las comprendidas con los números NUM000 al NUM001 fueron suscritas por el Sr. Ángel Daniel y las restantes por su cónyuge la Sra. Rocío , excepto la nº NUM002 que correspondió al hijo mayor de los mismos, lo cierto es que a tenor del régimen legal de gananciales que regia el matrimonio de los ahora litigantes, y que en la escritura de suscripción de acciones no se hizo constar el carácter privativo de los bienes con los que adquirían las acciones, hay que presumir que tanto las suscritas a nombre del marido como las efectuadas a favor de la mujer, han de estimarse gananciales; todo lo cual hizo presumir, en opinión de esta Sala fundadamente, que en la venta de acciones llevada a efecto el 7 de febrero de 1995, existía "causa simulandi", en cuanto esa venta, en vísperas de una inminente separación matrimonial, suponía una disminución de los bienes gananciales en perjuicio del otro cónyuge, así como entendió fraudulenta la convocatoria de la Junta General Extraordinaria, no porque no se cumpliesen los requisitos formales para la validez de la misma, requisitos que, no tienen otro objeto que hacer público, para general conocimiento, tanto el hecho de la convocatoria, como el orden del día, pero que los juzgadores de instancia entendieron que el conocimiento de la convocatoria, se hurtó fraudulentamente a la demandante y coadministradora de la sociedad, como se ha dicho, de carácter familiar, en los que son socios únicamente, los dos cónyuges y el hijo mayor, en fecha en la que todavía vivían junto el matrimonio, y no solo no se le hace saber a la esposa y coadministradora la convocatoria de la Junta General, sino que el anuncio de la convocatoria, se hace en un periódico de la provincia, distinto al que habitualmente adquiere la familia, por lo tanto, manteniendo torticeramente a la esposa en desconocimiento de la convocatoria, junta general, celebrada sin asistencia de la Sra. Rocío , en la que se acordó la separación del cargo de administradora a esta.

SEGUNDO

Son tres los motivos en los que fundamenta el recurso de casación, todos ellos los promueve al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primero alega infracción por inaplicación de los arts. 97 98 y 100, en relación con el 128 y 129 todos de la Ley de Sociedades anónimas y el art. 3.1 del Código civil.

Motivo que ha de ser desestimado, porque no se atempera a la declaración de hechos probados y disposiciones legales aplicables, pues la sentencias de instancia sostienen, que pese a que se hayan cumplido formalmente los preceptos que se dice por la parte recurrente, violados por inaplicación, lo cierto es que, de acuerdo al resultado de la prueba practicada en instancia, el administrador que convoca a junta extraordinaria con el fin de separar del cargo al otro administrador, que no era otra persona que su esposa con la que en aquella fecha mantenía la convivencia, y maliciosamente le oculta la convocatoria junta, por lo que con aplicación de lo dispuesto en el art. 4, del Código civil, en relación al nº 1º del art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, consideró la actuación del administrador, contrario a la ley, y por consiguiente nula la junta, y los acuerdos; pronunciamiento, que no habiendo desvirtuados los hechos declarados probados y recogidos en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de esta resolución, que en forma alguna, puede considerarse absurdo ni contrario a derecho como se arguye en el motivo sin ninguna fundamentación, sino que al contrario responden a un devenir lógico de una situación matrimonial que en la mente del demandado Sr. Ángel Daniel está próxima a su ruptura para la que ya preparaba su requerimiento notarial de separación a su cónyuge, y parece dispuesto a excluir de la liquidación de la sociedad de gananciales, bienes que, mediante venta simulada lo pone a nombre de una de sus hijas.

TERCERO

En el segundo motivo alega la aplicación indebida de los arts. 1275 y 1276 del Código civil, en relación con el 1253 del mismo cuerpo legal y las sentencia de esta Sala, que cita la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso y que trata de desvirtuar la valoración de la prueba llevada a efecto por los Juzgadores de instancia.

El motivo no puede prosperar, por que a pesar de que la prueba de presunciones ha tenido una relevancia especial para llevar a la determinación al juzgador de instancia, que la venta de las acciones de la compañía "El Botijero S.A.", de las que era titular el demandado D. Ángel Daniel a favor de su hija María Milagros llevada a efecto en escritura pública, carecía de causa, y por consiguiente era nula, y no producía efecto alguno en aplicación del art. 1261 y 1275 del Código civil, conclusión a la que llegaron los órganos judiciales de instancia, en virtud de la prueba por presunciones que como tiene declarado reiteradamente esta Sala (sentencia 3- X-2002), es la prueba más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio jurídico documentado, como ocurre en el caso de autos, prueba que, hay que entender indirecta, pero en forma alguna secundaría o de menor validez que otras directas, en el supuesto de que estas no puedan ser utilizadas, ya que se trata de desvirtuar la apariencia que las partes contratantes han creado para ocultar la realidad de lo negociado, en el caso de existir negocio verdadero encubierto, o simplemente como es muy frecuente, simular una transmisión patrimonial inexistente. El resultado de esa valoración es como se tiene declarado por la jurisprudencia (sentencias de 10 de julio de 2002, la ya citada de 3 de octubre de 2002 y 2 de febrero de 2003, por solo citar algunas de las más recientes), una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica. Circunstancias que no se dan en la sentencia de instancia, en cuanto que la de primer grado, asumido por la sentencia de apelación, en su fundamento de derecho tercero, fija en los apartados comprendidos en los epígrafes de las letras de la a) a la e), los hechos de los que deduce la realidad de la simulación, que van desde la existencia, como se dice en la propia sentencia, de la realidad de una "causa simulandi", la relación de parentesco muy próximo entre las partes contratantes, la del precio vil y la falta de acreditación del pago de la parte de precio que se dice se tiene abonado, así como otras maniobras realizadas por el demandado en su calidad de administrador de la sociedad, para que su esposa desconozca de forma inmediata la realidad de la supuesta transmisión. Existencia de estos hechos, que hacen lógica la deducción, a la que llegaron los juzgadores de instancia, y que no puede entrarse a hacer una nueva valoración como pretende la parte recurrente salvo, que se convierta este recurso extraordinario en una tercera instancia.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la vulneración del art. 1384 del Código civil, por inaplicación en la sentencia recurrida. El precepto declara la validez de los actos de administración de bienes gananciales y los de disposición de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentre.

Motivo que ha de ser desestimado, porque aunque el precepto que se dice infringido por inaplicación, faculten la administración e incluso la disposición, al cónyuge, del dinero y títulos valores a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentre, como ha quedado puesto de manifiesto en lo que antecede de esta resolución, la cuestión que se discute no son las facultades que tiene el demandado vendedor para realizar el negocio jurídico, sino que la cuestión estriba, en sí el negocio se ha realizada validamente, por estimar la parte actora que solicita su nulidad, que es un negocio simulado por falta de causa, y no porque la parte vendedora no esté facultado, en su caso, para realizar validamente la venta, que es cuestión muy distinta a lo que ha sido objeto del juicio del que dimana el presente recurso.

No obstante haber formulado el recurso alegando la infracción por inaplicación del artículo 1384, la parte recurrente vuelve a insistir, al fundamentar este motivo del recurso, sobre la inexistencia de simulación, alegaciones que a parte de ser improcedentes fundamentando el motivo en el referido art. 1384 son de desestimar, por los razonamientos hechos en el fundamento anterior que aquí damos por reproducidos.

QUINTO

Por lo expuesto se desestima el recurso de casación, y en su virtud han de ser impuestas las costas del recurso a la parte recurrente y se ha de decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con el número 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en apelación contra la resolución recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 501/95, en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Murcia, todo ello con la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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