STS, 26 de Abril de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:2712
Número de Recurso3302/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.302/2.000, interpuesto por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de marzo de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 1.225/1.996, sobre actualización de los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por la sociedad Distribuidora Industrial, S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de septiembre de 1.996, por la que se actualizan los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de abril de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Distribuidora Industrial, S.A. compareció en forma en fecha 18 de mayo de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado en la súplica de la demanda en su día formalizada.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de noviembre de 2.001.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la impugnada, y que se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2.004, rectificada por otra de 24 del mismo mes, se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Distribuidora Industrial, S.A. (DISA) dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia de 15 de marzo de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso entablado contra la Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1.996, que actualizaba los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de ventas, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.

Frente a las alegaciones efectuadas por la sociedad actora, la Sentencia impugnada, tras exponer el sistema de determinación de los precios objeto de la Orden, rechazó el recurso por entender que no se vulneraba el artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

La Sala de instancia fundaba su desestimación en las siguientes consideraciones:

"QUINTO.- Sentado lo anterior, como marco de referencia, sostiene el recurrente que se viola el principio de igualdad, porque la normativa al fijar los costes no tiene en cuenta la singularidad canaria frente al resto de territorio nacional y al respecto prueba y razona que existe un coste cual es el extra-flete mediterráneo-canarias que no es tenido en cuenta por la Administración, y señala y prueba también, que los barcos sobre los que se calcula el "flete" de 54.000 y 75.000 m3, no se corresponden, por excesivo tamaño en relación con el consumo de mercado, con los necesarios para el mercado canario, que exige importaciones de menor capacidad, lo que implica un coste superior en flete.

Ahora bien, el argumento no puede estimarse por las siguientes razones:

a).- La alegación de la singularidad del hecho canario frente al resto del territorio nacional, ha sido analizada por la STS de 11 de mayo de 1990, en efecto en dicha sentencia se analizó la pretensión de varias entidades canarias de incrementar los precios de las especialidades farmacéuticas alegando violación del art. 14 de la CE, con fundamento en que las especialidades farmacéuticas en canarias resultan discriminadas con respecto a las de la península, por razón de los mayores costes de transporte, almacenaje, etc. La respuesta del Alto Tribunal ante este tipo de pretensión es clara: "las especialidades farmacéuticas se hallan sometidas al régimen de precios autorizados ... correspondiendo al Gobierno su control y la autorización de modificaciones en los mismos, con un amplio margen de discrecionalidad por afectar a la política económica general y particularmente a una rama del mercado de acusado interés público, lo que justifica el intervencionismo y los controles a que se encuentra sometidos, estableciéndose también en la sentencia del TC 16-2-1989 que el derecho constitucional a la igualdad implica la prohibición de toda discriminación en la Ley o en su aplicación, por lo que no puede entenderse vulnerado tal derecho cuando el mismo no está protegido por una norma legal, correspondiendo al Gobierno y no a los Tribunales de Justicia elaborar las directrices de la política económica en consideración a las circunstancias de interés general".

b).- En realidad lo pretendido por la recurrente, no es un tratamiento igual, sino un tratamiento desigual que tenga en consideración la singularidad canaria. Es decir sostiene que no es posible un tratamiento igual en la diversidad, en suma sostiene la existencia de discriminación por indiferenciación. Ahora bien, al respecto la STC 86/1985, de 10 de julio, ha sostenido que "la "discriminación por indiferenciación" no puede situarse en el ámbito del art. 14 de la CE. La igualdad declarada en este precepto, la única amparable en este cauce procesal, es la que impone que, antes situaciones no disímiles, la norma debe ser idéntica para todos ... lo que el art. 14 de la CE impide es la distinción infundada o discriminación". En la misma línea la STC 52/1987, de 7 de mayo, sostiene que el art. 14 de la CE no garantiza el derecho a imponer o exigir diferencias de trato. Y la STC 29/1986, de 12 de febrero sostiene que "la desigualdad obligada de todo lo diverso es contraria al elemental principio de generalidad e imposibilita la ordenación de las relaciones jurídicas". Doctrina que reitera la reciente STC 36/1999, de 22 de marzo.

Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, desestimar la pretensión de la entidad recurrente, cuando trae causa jurídica en el razonamiento de que la singularidad canaria exige o impone un tratamiento diferenciado.

SEXTO

La existencia de discriminación y violación del art. 14 también se articula, por último, por otras razones y esta vez pretendiendo un tratamiento igualitario con respecto a todo el territorio nacional.

Sin pretender un análisis del complejo art. 14 de la CE, bastará con decir a efectos de solución del litigio que si existe una razón, causa o motivo que justifique el tratamiento diferenciado, no cabe hablar de desigualdad proscrita por al art. 14 de la CE -STC 192/1992, de 14 de octubre, entre otras muchas-.

Centrado el debate de este modo, tampoco podemos acceder a las pretensiones de la recurrente, por las siguientes razones:

a).- Ciertamente el coste de comercialización de los suministros licuados del petróleo en suministros directos o a granel no es el mismo para la península y las islas Baleares (38,30 pts/kg), que para el archipiélago canario (23,25 ptas/kg). Pero ello es debido, a que los costes de transporte en canarias son distintos, al menos por carretera son mucho más reducidos, como reconoce el recurrente en su demanda, con lo que el tratamiento diferenciado está justificado.

b).- Se dice que la congelación de los costes de comercialización durante los años 1986 y 1987, perjudican a la empresa que ha realizado inversiones y la discriminan. Pero no se ha practicado prueba alguna al respecto. Por lo que nada sabemos de las inversiones realizadas, razón por la que no es necesario profundizar en la alegación.

c).- Tampoco observamos trato discriminatorio en le establecimiento de los recargos. En efecto, la Orden establece la posibilidad de que por la Comunidad Autónoma se establezcan recargos por reparto domiciliario, pero solo para garantizar, vista la específica realidad canaria, costes homogéneos de reparto en todo el archipiélago, garantizándose así precios homogéneos, en el caso de que los costes de distribución sean distintos, lo que probablemente obedece a lar realidad insular que hace que los costes por reparto sean distintos. El fin del recargo y por ende del trato diferenciado obedece a motivos razonables.

Todas estas razones nos llevan a entender que no existe violación del art. 14 de la CE en la Orden recurrida, que se ajusta a los términos y fines establecidos en la ley. Procede por ello desestimar el recurso en toda su extensión, pues la pretensión de indemnización quedaba vinculada a la previa declaración de ilegalidad de la Orden." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

TERCERO

El recurso de casación se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por presunta infracción del artículo 14 de la Constitución. En él se exponen dos distintas alegaciones, una en relación con el denominado "extraflete" y otra en relación con los costes de comercialización.

Según la actora, la Sentencia ha infringido el precepto constitucional alegado al no haber acogido la impugnación de la Orden, que sería contraria al derecho a la no discriminación como consecuencia de no haber tenido en cuenta el coste superior del transporte de los gases licuados del petróleo a Canarias respecto a la península ("extraflete"). Frente al razonamiento de la Sentencia, afirma la recurrente que no pretende un trato desigual sino, al contrario, un trato igual al resto de las empresas comercializadoras que no tiene que soportar dicho extraflete. La propia Orden impugnada, al establecer los factores integrantes del coste de los gases licuados del petróleo (cotización internacional del producto, flete y costes de comercialización), establece los parámetros a los que se deben ajustar los precios fijados. Por ello, al acordar un mecanismo de fijación del flete calculado de forma unitaria para toda España con arreglo al transporte en barcos de mayor tamaño y menor precio que los necesarios para Canarias, está tratando de manera discriminatoria a la recurrente, que opera exclusivamente en dicho archipiélago.

Respecto a los costes de comercialización, la recurrente sostiene que la Orden impugnada, al fijar para los gases licuados suministrados directamente a granel un precio menor en el archipiélago canario que en la península, está también vulnerando el principio de igualdad. Afirma que, aunque sea cierto, como señala la Sentencia, que el coste del transporte terrestre sea inferior en Canarias, tal factor está sobradamente compensado con el mayor coste del transporte interinsular, de tal forma que el coste del transporte para el suministro directo a granel es incluso superior que en la península. A ello habría que sumar otros factores de encarecimiento, como unos mayores costes de reservas estratégicas y de infraestructura logística, pese a todo lo cual, la Orden fija unos precios para ese elemento del coste de comercialización menor en Canarias que en la península.

CUARTO

Antes de proceder al examen del motivo que se ha resumido, conviene tener presente la evolución del sistema de fijación de precios de los gases licuados del petróleo, que ya hemos efectuado en nuestra Sentencia de 20 de abril de 2.004 (recurso de casación 1.416/2.000):

"TERCERO.- En esta tesitura no es baladí hacer un examen de la evolución legislativa que se ha operado en materia de fijación de precios de venta de los GLP en el Archipiélago Canario, en la que la intervención estatal se inicia con la Ley 10/87, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, cuyo artículo 15 estableció que.

"El Gobierno fijará a las empresas concesionarias los precios de adquisición y transferencia de gas natural y de los gases licuados del petróleo. Se tendrá en cuenta para ello la necesidad de mantener el equilibrio económico y financiero de dichas empresas, considerando su implantación en el mercado, la optimización de la gestión de las mismas, la financiación de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico y el cumplimiento de los objetivos de gasificación fijados por el Gobierno. Tales aspectos serán tenidos en cuenta en función de parámetros objetivos relacionados con la actividad de distribución y que se fijarán reglamentariamente. Así mismo el gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y precios de venta al público, de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional".

Pese a la extinción del Monopolio del Petróleo y la liberalización de la actividad operada en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, mantiene, no obstante, un cierto intervencionismo en materia de precios, al disponer su artículo 9 que:

"Cuando razones de interés general así lo aconsejen, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá establecer precios máximos de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, kerosenos, gasóleos y fuelóleos o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios".

En esta línea, sucesivas Ordenes-28 de abril de 1994 y 4 de agosto de 1995-, vienen a extender al Archipiélago Canario el sistema de determinación automática de los precios máximos de venta al público antes de impuestos de los GLP en las modalidades de suministro en almacén de reparto envasado y a granel en destino en el ámbito de las Islas Canarias, que había sido instaurado en la Península e Islas Baleares por Orden de 5 de noviembre de 1993, y cuya cuantía en pesetas/kilogramos se establecía como suma de los siguientes términos: cotización internacional, flete y costes de comercialización. Los dos primeros se obtenían por referencia a los precios en los mercados internacionales, y el tercero por los costes de distribución del producto hasta el consumidor o usuario final.

Las sucesivas determinaciones de los precios máximos en cuanto a los componentes materia prima y flete, se realizó mes a mes, mientras que la de los costes de comercialización lo era año a año.

El Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter fiscal y de fomento y Liberalización de la actividad económica, suprimió en su artículo 16 la Junta Superior de Precios, atribuyendo sus funciones a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, siendo preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energía para la aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las modificaciones de precios de gases licuados del petróleo. La liberalización de precios que se realiza en el apartado tres de dicho artículo no alcanza a los costes de comercialización de los gases licuados del petróleo, pero si al resto de las variables.

Ya vigente el anterior Real Decreto-ley, la Orden de 6 de septiembre de 1996, actualiza los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos, antes de impuestos de GLP, y mantiene el esquema de determinación automática de los precios máximos de la materia prima y del flete, la primera obtenida como media de los precios en dólares por tonelada métrica de butano y propano del Mar del Norte y Golfo Pérsico, correspondiente al mes de aplicación del precio máximo, publicadas en el "Platt's Oilgram", y el segundo por la media de la cotización en dólares por tonelada métrica del flete Rass Tanura Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos correspondientes al mes anterior al de la aplicación del precio máximo, publicada en el "Potten and Partner".

En su apartado Séptimo la indicada Orden disponía que la Dirección General del MINER efectuará los cálculos para la aplicación del sistema en ella establecido, debiendo dictarse la primera resolución en tal sentido antes del 17 de septiembre de 1996, y las sucesivas el tercer martes de cada mes. Las variaciones de las cotizaciones internacionales de la materia prima modificarán el precio máximo de GLP envasado únicamente en el caso de que el valor de la suma de la cotización internacional de los gases licuados del petróleo y el flete (en pesetas/kilogramos) se hubiera modificado al alza o a la baja en una cifra superior al 10% del valor de la suma utilizado en la última determinación y publicación del precio máximo del GLP envasado.

En cumplimiento de lo anterior se dictó la resolución de 12 de septiembre de 1996. Sin embargo, desde 15 de octubre de 1996 se suspende la aplicación de la Orden de 6 de septiembre de 1996 dentro de la prioridad otorgada por el Gobierno al cumplimiento de los objetivos generales de la política económica y, en especial, a la contención de precios y ante la anormal volatilidad de las cotizaciones internacionales, optando por mantener como precios máximos los entonces vigentes.

La posterior Orden de 17 de enero de 1997 estableció los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los GLP. En su preámbulo se señala que

"La situación de alta variabilidad de las cotizaciones internacionales de materia prima y flete en los mercados de crudo de petróleo y específicamente en el ámbito de los GLP, cuyas cotizaciones provienen de fuentes limitadas en número y consecuentemente en volumen de operaciones que las mismas representan, han llevado a la necesidad de no aplicar temporalmente el sistema actual de determinación automática de precios, de tal forma que las variaciones erráticas de los precios internacionales no se transmitan a los consumidores finales de forma automática, permitiendo por otra parte que se produzca una convergencia, dada la importante componente estacional que las cotizaciones de estos productos experimentan, entre los ingresos procedentes de temporada alta y los de temporada baja. Lo anterior es por otra parte conveniente en el marco de los objetivos establecidos en la tercera fase de la Unión Monetaria Europea"

Los precios fijados representan una pequeña alza con respecto a los de la resolución de 12 de septiembre de 1996.

La Orden de 17 de enero de 1997 establece en su apartado 5º, que el MINER elaborará un informe sobre la adecuación de los precios practicados a la evolución del mercado y su incidencia en las empresas suministradoras de GLP, durante el período en que el sistema de determinación automática de precios haya dejado de aplicarse. Analizado el citado informe, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la incidencia en las empresas suministradoras de GLP durante el período de no aplicación del sistema automático de determinación de precios, la evolución de las cotizaciones internacionales y los resultados y tendencias de los indicadores macroeconómicos, consideró conveniente establecer un nuevo sistema para la determinación automática de precios máximos de GLP, en función de las cotizaciones internacionales y el flete, trasladando a precios las variaciones de dichos componentes del precio máximo. Ello es lo que se hace por la Orden de 31 de julio de 1997, objeto de impugnación.

Por último, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos, derogó la Ley 10/87, y la Ley 34/92." (fundamento de derecho tercero)

QUINTO

En la misma Sentencia -en la que se impugnaba la Orden de 31 de julio de 1.997- y ya en relación con el análisis del sistema de fijación de precios, decimos también lo siguiente:

"II. El artículo 9 de la Ley 34/1992 del Sector Petrolero confirió a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos la potestad de optar entre establecer precios máximos de los GLP o establecer un sistema de determinación automática de dichos precios. Ambos sistemas, por tanto, se encuentran dentro del margen de habilitación conferido por la Ley al titular de la potestad reglamentaria, el cual, atendiendo a consideraciones de política económica, elegirá el que estime más adecuado conforme lo exijan las circunstancias concurrentes en cada momento, sin que la elección de un sistema impida que con posterioridad se acuda al otro si entiende que dichas circunstancias lo hacen más favorable, pues es el interés general, como el propio precepto se preocupa de señalar, el que justifica la opción por uno u otro sistema; sin que en dicha opción pueda interferir un control judicial, ya que la misma se basa en criterios de discrecionalidad técnica que corresponde sólo apreciar a la Administración, salvo que se observe una arbitrariedad o irracionalidad en la elección. Por otra parte, al no existir en la norma habilitante ningún criterio para fijar los precios quedaba a la discrecionalidad de la Administración el método a emplear, y los elementos componentes del precio, así como su cuantificación. En esta determinación no estaba vinculada por los componentes de los precios tenidos en cuenta en Ordenes anteriores, ya que circunstancias coyunturales podrían determinar eliminar alguno de ellos o introducir otros.

En relación con los extrafletes, las Ordenes dictadas bajo el sistema de determinación automática de precios máximos de GLP en el ámbito del Archipiélago Canario-Ordenes de 28 de abril de 1994 y 4 de agosto de 1995-, detallaban en una primera época los costes de comercialización, incluyendo entre los diversos conceptos el relativo a "gastos de puerto y extracostes de flete", por un importe de 2,1 ptas./Kg. en la primera Orden y 2,212 en la segunda, para un coste de comercialización total de 22,516 Ptas/Kg para suministros directos a granel, en la primera, y 23,255, en la segunda. Posteriormente, la Orden de 6 de septiembre de 1996 y la que ahora se examina de 31 de julio de 1997 adoptan el método de no especificar los conceptos integrantes del coste de comercialización, fijando éste de forma global en 23,25 para suministros directos a granel, es decir, prácticamente el mismo que el de la Orden de 4 de agosto de 1995. En los GLP distribuidos en envases la evolución ha sido similar: 37,042 Ptas./Kg. (Orden de 28 de abril de 1994), 38,159 (Orden de 4 de agosto de 1995), 45,40 (Orden de 6 de septiembre de 1996), y mismo coste en la ahora impugnada. Por tanto, en el cambio del método detallado al no detallado, se ha mantenido el coste global en la distribución a granel, y se ha aumentado en el envasado, lo que hace pensar que el indicado concepto de extrafletes permanece incluido. No es posible por ello apreciar que se haya producido una disminución en la conformación del coste de comercialización por esta causa.

Con referencia al recargo por reparto domiciliario por la modalidad de suministro de GLP envasado ya venía establecido en la Orden de 28 de abril de 1994 (6,071 Ptas/Kg), y se mantuvo en las sucesivas variando su importe -6,362 en la de 4 de agosto de 1995, 6,4 en la de 6 de septiembre de 1996 y 31 de julio de 1997-. La justificación de este recargo se recoge en el informe que se emitió en relación con la primitiva Orden, citado en la sentencia de esta Sala de esta misma fecha (RC. 2102/2000), en el que se decía que "la posición de cuasi monopolio geográfico de la que disfrutan la mayoría de los distribuidores contratados (repartidores) por la Compañía DISA hace imposible liberalizar el precio a domicilio del repartidor para la distribución del GLP en Canarias", lo que explica la introducción del recargo en el archipiélago y no en la península. Pero además se añadía que "El recargo máximo por el concepto de reparto domiciliario queda excluido de la fórmula de precio máximo, que produce por lo tanto un único precio máximo de venta al público en almacén de reparto". De esta forma se consigue por un lado evitar un incremento repentino excesivo del coste de la bombona a consumo final, mediante el anclaje que supone la existencia de la posibilidad de adquirir el producto en el almacén minorista a un precio máximo, y se garantiza al mismo tiempo la posibilidad de competencia en el reparto, por debajo siempre de un techo protector del consumidor final". Justificación lógica que hace rechazable cualquier denuncia de arbitrariedad o irracionalidad.

Lo mismo cabe decir de la autorización que se otorga al órgano competente del Gobierno de Canarias para incrementar o disminuir en una banda de 2,1 ptas/kg el referido recargo domiciliario. Su justificación se encuentra en el propio precepto: "diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas"; pues a nadie se oculta las grandes diferencias orográficas entre las islas del Archipiélago, en el que las occidentales son mucho más montañosas que las orientales, y por ende, mucho menor el coste del reparto en las últimas que en las primeras; pudiendo añadirse, que aún dentro de cada isla será menos costoso el reparto a municipios de litoral que a los de montaña." (fundamento de derecho cuarto)

SEXTO

Pues bien, de lo expuesto en los dos anteriores fundamentos de derecho se comprueba que en la Orden de la que trae causa el presente recurso de casación se pasa de un sistema en el que se detallan los elementos integrantes de los componentes del coste de los gases licuados del petróleo a una forma de fijarlo en el que no se especifican dichos elementos. Sin embargo, en la Orden de 4 de agosto de 1.995, que actualizó los costes de comercialización en el archipiélago canario para el año anterior al contemplado en la Orden aquí impugnada, puede constatarse que entre los costes de comercialización la Administración sí contemplaba de manera expresa el correspondiente al extraflete -fuera, por tanto, del coste del flete fijado de forma automática-. Así, los precios de los gases licuados del petróleo envasados para Canarias era de 38,159 ptas./Kg., e incluía dentro del mismo 2,112 ptas./Kg. en concepto de "gastos de puerto y extracoste de flete"; y el precio de los gases distribuidos directamente a granel era de 23,255 ptas./Kg., y comprendía igualmente un coste de 2,112 ptas./Kg. en concepto de extraflete. Pues bien, en la Orden de 6 de septiembre de 1.996 los precios de los gases licuados del petróleo envasados (precio común para la península y Canarias) se incrementan de 38,159 a 45,40 ptas./Kg., mientras que el de los distribuidos a granel se mantienen en 23,255 ptas./Kg. De lo cual se deduce, como decimos en la Sentencia de referencia, que el concepto de extrafletes permanece incluido dentro de los costes de comercialización fijados en la Orden de 6 de septiembre de 1.996.

Respecto a los costes de comercialización de los gases licuados suministrados a granel, hemos visto que la actora objeta que su coste sea inferior a los fijados para la península. Pero es preciso tener en cuenta por un lado que, frente a lo establecido para los envasados, dicha cantidad no incluye recargo alguno con lo que la diferencia respecto al criterio seguido en relación con los gases envasados es menor que la que la actora considera. Por otra parte, la previsión del recargo para los gases envasados (con la posibilidad de modificación hasta un máximo de 2,1 ptas. Kg. en más o en menos por el Gobierno regional), y el que no se haya incluido dicho recargo para los costes de comercialización de los gases distribuidos a granel evidencia que la Administración ha tenido en cuenta la especificidad de los costes de transporte en Canarias. Y efectivamente, si se considera la Orden impugnada en este recurso en relación con la evolución del sistema de fijación de precios a que ya se ha hecho referencia, observamos que esta diferencia quedaba justificada en la Memoria que se elaboró para la Orden de 23 de abril de 1.994 (impugnada en el recurso de casación 2.102/2.004). En esta Memoria, al explicar los diversos elementos integrantes de los costes de comercialización (que en la Orden de 6 de septiembre de 1.996 no se detallan) se señalaba que "los costes de comercialización son, considerando el recargo máximo por reparto domiciliario, sólamente un 4,3% más bajos que en la Península y ello porque las menores distancias y la concentración del consumo en determinadas poblaciones se ve prácticamente compensada por la reducida escala de operaciones". En definitiva, de todas estas circunstancias se deriva que la Administración sí ha tomado en consideración en las sucesivas órdenes ministeriales sobre la cuestión las condiciones particulares de los costes de comercialización en Canarias, sin que la actora haya acreditado en la instancia que dicha regulación sea arbitraria o irrazonable. No puede, por tanto, aceptarse que la Orden de 6 de septiembre de 1.996 y la Sentencia aquí impugnada hayan conculcado a este respecto el principio de igualdad.

En conclusión, la parte actora no ha acreditado ni existen indicios de ningún tipo de que en la Orden impugnada en el presente recurso no estén contemplados los elementos cuya ausencia estima contraria al principio de igualdad, el extraflete y una adecuada apreciación de los costes del transporte terrestre en el archipiélago canario. Antes al contrario, parece claro que aun sin especificarlo expresamente como se hacía antes, dentro de los costes de comercialización se incluye el extraflete (como ya lo estaba, indicándolo expresamente, en las Órdenes de 22 de abril de 1.994 y de 4 de agosto de 1.995). Y en cuanto al coste de comercialización de los gases tanto envasados como a granel, aparte de incluir el extraflete, responde a una apreciación efectuada por la Administración de la especificidad del transporte en el archipiélago canario, pese a la discrepancia de la actora sobre la cuantía establecida y pese a su reclamación de equiparación con la península respecto al coste de la comercialización de los gases distribuidos a granel.

Por todo ello, desaparece toda sospecha de trato desigual por parte de la Orden impugnada en la instancia respecto a circunstancias sustancialmente iguales que pudiera resultar contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, como alega la sociedad actora. A ello hay que añadir, como hemos indicado con frecuencia en otros asuntos sobre materia económica, que este tipo de órdenes ministeriales de fijación de precios se mueven en el campo de la política económica del Gobierno, en la que éste puede actuar con un considerable margen de libertad, teniendo en cuenta no sólo los intereses de los agentes económicos afectados directamente, sino también los de los consumidores y los generales de la marcha de la economía.

SÉPTIMO

El rechazo del motivo único en el que se sustenta el recurso de casación origina la desestimación de éste, con la preceptiva condena en costas, según lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Industrial, S.A. contra la sentencia de 15 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.225/1.996. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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