STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:10970
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.356.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Denegación de prueba. Presencia de pieza de convicción en juicio oral. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1986 .

DOCTRINA: Los motivos del recurso se articulan en tomo a la falta de presencia de unos pantys en juicio oral, pretendiendo la defensa demostrar con ellos que no se ejerció ninguna violencia sobre la víctima del delito de violación. Los mismos se desestiman por varias razones y sobre todo porque no se propuso en tiempo oportuno ninguna prueba respecto a esos pantys, por lo que la presencia de los mismos en juicio no es necesaria.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Carlos Zulueta y Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1, instruyó sumario con el núm. 71 de 1988, contra Esteban , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que, con fecha 1 de julio de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En fecha de 6 de diciembre de 1988, sobre las

22.10 horas, Paloma , recibió una llamada telefónica de Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la cual la citaba en la cafetería Santo Domingo de esta ciudad, con la finalidad de entregarle unos documentos que el Sr. Esteban tenía en su poder y que la Sra. Paloma necesitaba para tramitar su desempleo, ya que ambos trabajaban para la empresa «Nicasio Palacios». Llegada al lugar de la cita el Sr. Esteban , que había tomado durante la tarde unos 8 vinos lo cual había perturbado levemente su intelecto y voluntad, comenzó a dar «largas» sobre el objeto de la cita no entregando los documentos comprometidos, aunque sí consiguió que cuando la Sra. Paloma se marchaba en su vehículo a su domicilio le acercara al suyo que se encontraba próximo, llegando a la confluencia de las calles Zaragoza y las Balsillas lugar donde detuvo el vehículo y que se encontraba a unos 250 metros del domicilio del Sr. Esteban , continuando la conversación sobre el objeto de la cita. En un momento determinado la Sra. Paloma le dijo al acusado que se marchara a su domicilio para lo cual, y dado el enfado que tenía por el tiempo perdido, se inclinó al ladodel asiento donde se encontraba aquél con intención de abrir la puerta, momento que aprovechó el Sr. Esteban para avalanzarse sobre ella arrojándola con violencia hacia atrás lo que motivó la rotura de los muelles del asiento, quedando el respaldo en posición horizontal, y el aprisionamiento de Paloma , procediendo el acusado con la violencia inicial a despojarle de las prendas que vestía con finalidad de penetrarla, consiguiéndolo con la introducción de su pene, en la vagina de Paloma . Como consecuencia de la agresión la Sra. Paloma necesitó asistencia ambulatoria observándosele hematomas múltiples en ambas mamas, caderas, cara, interior de muslos y piernas, erosión en la vulva zona labio menor: a nivel de horquillas: erosión sangrante hasta un centímetro de esfínter anal: a nivel de himen: pequeña zona que sangra abundantemente, tardando en curar dichas lesiones cuatro días excepto el rasgado del himen. Examinada con posterioridad la funda del asiento del vehículo sobre el que se produjo la agresión apareció una mancha de sangre humana y sobre ella espermatozoides completos mezclados ambos, lo que impidió determinar a quién pertenecía la sangre aparecida.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al acusado Esteban , como autor responsable de un delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación del art. 429.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante núm. 2 del art. 9, de dicho texto legal a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesorias y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Paloma por el daño moral causado en 2.500.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona el tiempo que ha estado privado preventivamente por esta causa. Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de casación, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en término de cinco días para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo primero de casación. Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 850 núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma por esta parte y que se consideran pertinentes. Motivo segundo de casación. Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , al no poder utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa y crearse así indefensión, teniendo en cuenta que no estaban a disposición del Tribunal, para poder ser examinados por las partes como establece el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los «pantys» que presumiblemente utilizaba la denunciante. Motivo tercero de casación. Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , sobre presunción de inocencia, ante la carencia de pruebas y datos objetivos que permitan asegurar la realidad de la agresión sexual denunciada.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los tres motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de septiembre de 1993. Con la asistencia del Letrado recurrente don Carlos Revilla Rodrigo en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación del procesado para combatir la sentencia dictada en su contra por la Audiencia de Soria hacen referencia, aunque por dos caminos diferentes (el de quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el de infracción del art. 24.1 de la Constitución Española ), a la negativa del Tribunal a que se colocase en el local del juicio como pieza de convicción los «pantys» que en la ocasión de autos vestía la perjudicada y que, en su sentir, le produce indefensión al no poder demostrar con ellos que ninguna violencia ejerció sobre la víctima para conseguir realizar en ella el acceso carnal que niega, y esto sentado es notorio que ambos motivos tienen necesariamente que ser rechazados de plano por las siguiente razones: la primera, porque es preciso, para que dicha colocación pudiera exigirse, que sobre la pieza de convicción fuese a practicarse alguna prueba y se necesitase tenerla a la vista con dicho objeto, y tal prueba no fue propuesta por el recurrente en su escrito de conclusiones provisionales, que es el único momento hábil para hacerlo en un proceso seguido por los trámites del procedimiento ordinario; la segunda, porque, aun dando por cierto que la prenda referida no hubiese sufrido destrozo alguno en el curso del evento enjuiciado, ello no indica que se la hubiese bajado cuidadosamente su poseedora, ni, por supuesto,que no se hubiera ejercido violencia sobre esta última para lograr con ella el ayuntamiento realizado; la tercera, porque no consta estuviesen los mencionados «pantys» a disposición del Tribunal, como requiere entre otras la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1986 , y, por último, porque no pedida prueba en momento procesal oportuno y no siendo de aplicación en este caso, por la negativa del Tribunal a admitirla, el art. 729.3.° de la Ley procesal criminal, la falta de exhibición de dicha prenda no integra ninguno de los quebrantamientos de forma recogidos en el art. 850 de la Ley ritual referenciada .

Segundo

Y en cuánto al motivo 3.° de igual recurso, en el que al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración por la Sala de instancia del art. 24.2 de la Constitución Española , que basta la simple lectura de las actuaciones practicadas, tanto las que se llevaron a cabo en período de instrucción sumarial como las que se efectuaron en el acto solemne del juicio plenario, para apercibirse de que el quebrantamiento del principio constitucional reseñado no se ha producido en este supuesto de ninguna de las maneras, pues, aparte de las declaraciones de la propia perjudicada o del acusado, obran en la causa las manifestaciones vertidas por una vecina de la víctima, que la oyó expresarse sobre el suceso de autos nada más ocurrido éste, y los dictámenes periciales emitidos por los médicos forenses, lo que, puestos en relación con la objetiva realidad de los destrozos producidos en el asiento del conductor del vehículo de la perjudicada, constituye un material probatorio sobrado, y traído a las diligencias en forma procesal correcta, que basta, por su número y calidad, para que la Sala sentenciadora lo pudiera valorar en conciencia conforme a las prescripciones del art. 741 de la Ley de procedimientos penales , y siendo ello así debe confirmarse el fallo de instancia, por su adecuación a la Ley, con desestimación íntegra del recurso que lo combate.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 1 de julio de 1991 , en causa seguida al mismo por el delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 81/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • 19 Febrero 2014
    ...económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero De los ......
  • SAP León 75/2004, 17 de Marzo de 2004
    • España
    • 17 Marzo 2004
    ...o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( STS 2-febrero-93; 26-mayo-93, 11-octubre-93, 21-julio-94; 19-junio 95 y STC 64/94 y de 28 febrero En este caso la declaración de Dª Daniela , se ha mantenido clara y sin contradicciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR