STS, 5 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:3887
Número de Recurso5928/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION D.F.
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5928 DE 2000, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Burgos) de 7 de Julio de 2000, sobre Reglamento de Funcionamiento de Comisión Paritaria. Habiendo sido parte recurrida la Confederación de Sindicatos Independientes. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada. 2º) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, en cuanto debe declararse la nulidad del párrafo 2º del artículo 1º del reglamento impugnado en cuanto a la composición de la Comisión de seguimiento, que deberá sustituirse por otro que recoja el principio de proporcionalidad. 3º) Declarar que en cuanto al resto la resolución impugnada es conforme a derecho, y ello sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Excma. Diputación de Burgos, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala lo estime casando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de Diciembre de 2001, se admite a trámite el recurso, concediéndose un plazo de treinta días al Ministerio Fiscal, el cual evacuó el trámite por escrito en el sentido que procede declarar que no hay lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de Junio de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Burgos interpone este recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), de 7 de Julio de 2000, recurso nº 426/99, en procedimiento especial de defensa de derechos fundamentales, deducido por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, Unión Provincial de Burgos, que desestima la causa de inadmisibilidad invocada por el demandado y estimando parcialmente el recurso reseñado, declara la nulidad de párrafo 2º del art. 1º,1, del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Paritaria de aplicación e interpretación del Acuerdo Regulador de las Condiciones Económicas, Sociales y Profesionales del Personal Funcionario de la Diputación Provincial de Burgos, en cuanto a la composición de dicha Comisión Paritaria que deberá sustituirse por otra que recoja el principio de proporcionalidad. En los fundamentos de la sentencia, en síntesis, y en lo que ahora interesa, se comienza por desestimar la excepción de inadmisibilidad opuesta por el demandado en la contestación, que había hecho referencia a la inimpugnabilidad de lo que constituía el objeto del recurso, en cuanto que, en palabra de quien alegó la excepción, no se estaba ante una disposición general o un acto administrativo sino frente a un pacto entre los representantes de la Administración y de los funcionarios, que al no proceder de la Administración, no encaja en el art. 1º.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, argumentación que la sentencia rechaza al considerar que el acto impugnado tiene naturaleza reglamentaria. Luego, respecto del fondo, parte el juzgador de la instancia, de que el objeto del proceso al afectar al funcionamiento de una Comisión Paritaria que había de controlar la aplicación de un Acuerdo subsiguiente a una negociación de condiciones de trabajo de funcionarios, entre la Administración y Sindicatos, está dentro del ámbito de la acción sindical y afecta al derecho fundamental de la libertad sindical. Derecho fundamental que considera infringido por la redacción que se ha dado al párrafo 2º del art. 1º.1 del Reglamento de Fundamentación de las Comisiones Paritarias, que prevé que la Comisión estará formada por un miembro de cada sindicato firmante del Acuerdo y por la representación de la Administración, lo que, según la sentencia, supone desconocer la mayor representación que correspondía al sindicato recurrente, conforme a los resultados de la elección para órganos de representación en la Diputación de Burgos, que había sido dispar en la atribución de puestos, infringiendo con ello lo dispuesto en el articulo ,1 y 3 de la Ley 11/1985, que confiere a los sindicatos mas representativos, según dicha elección, una singular posición jurídica a efectos tanto de acción sindical, como de participación institucional, todo ello en relación con los arts. y 28º.1 de la Constitución.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de la casación, el primer motivo lo articula la Diputación de Burgos, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, en relación al artículo 69,b) de esa misma Ley, precepto que considera infringido por la sentencia, al haber admitido el recurso indebidamente, al entender la recurrente en casación, que el sindicato demandante no había acreditado suficientemente su capacidad procesal ni la postulación necesaria para actuar, porque no había demostrado que el acuerdo sindical, que decidía la interposición del inicial recurso contencioso-administrativo, hubiese sido adoptado por el órgano estatutariamente competente, ni que el Presidente que otorgó el poder con que aquella compareció hubiera justificado su designación para el cargo, ni la vigencia en el ejercicio de este.

A la vista de las actuaciones el motivo enunciado debe ser desestimado, sin mas que observar que la cuestión que a su través se aborda no había sido resuelta por la sentencia, que, con toda lógica procesal, se había atenido a los términos en que resultaba planteado el proceso, según la demanda y la contestación. Momento éste en que la única excepción de inadmisibilidad planteada hacía referencia a la naturaleza de la actividad contra la que se interponía el recurso contencioso- administrativo, tal como se ha reseñado en el anterior fundamento de esta sentencia.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 88,1,d) de la LJCA, al considerar el recurrente que la sentencia infringe, por aplicación indebida, los arts. 30 y 31.2 de la Ley 9/1987, que regula los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, visto que la resolución judicial recurrida establece que la Comisión Paritaria de seguimiento, ha de constituirse en forma proporcional a la composición de la Junta de Personal, lo que contradice a los citados preceptos.

A la vista de las actuaciones el motivo ha de ser estimado. En efecto, tal como sostiene la Corporación recurrente en casación, de las argumentaciones que sustentan la decisión a que se llegó en la sentencia impugnada, en lo esencial transcritas al inicio de esta resolución viene a inferirse que, la proporcionalidad que ha de mantenerse en la constitución y funcionamiento de la Comisión Paritaria de seguimiento, a que se refiere el precepto reglamentario que se deja sin efecto, es la derivada del resultado de las elecciones celebradas en la Diputación de Burgos para la designación de la Junta de Personal, pues a ella alude la documental del juicio sobre la que el juzgador de la anterior instancia funda su argumentación. Pero este Tribunal no comparte el razonamiento de la sentencia impugnada, pues si se sitúa el precepto cuestionado -párrafo 2º del art. 1º.1, del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Paritaria , dentro del contexto normativo en que aparece integrado, puede apreciarse que ese órgano paritario está en intima y directa relación con el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del personal de la Diputación de Burgos, del que es derivación, por cuanto que la constitución inicial de la Comisión corresponde a las mismas partes firmantes del acuerdo, y se atribuye a los acuerdos de dicha Comisión la misma eficacia que lo pactado en el Acuerdo, siendo la finalidad que está llamada a cumplir la organización cuya composición se cuestiona, la de interpretación, estudio, vigilancia y grado de cumplimiento de las cláusulas del Acuerdo. Todo ello en los términos del art. 4º del Acuerdo. De modo que es lógico pensar que, esa inicial composición del órgano colegial que aprobó la constitución dela Comisión Paritaria, y que obviamente era la de la Mesa de Negociación, de la que nació el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo, debía seguir reflejándose en la ulterior composición que adoptara la Comisión de seguimiento para la válida adopción de sus acuerdo, una vez que ésta hubiera sido ya constituida. Y si, como dice la recurrente, según la doctrina sentada por este Alto Tribunal en la sentencia de 8 de Julio de 1992, no es dado la aplicación de los resultados obtenidos para la elección de la Junta de Personal, para decidir sobre la composición de las Mesas de Negociación, porque se está ante organizaciones diferentes que tienen encomendadas funciones distintas -la Mesa la celebración de conversaciones tendentes a obtener convenios sobre la determinación de condiciones de trabajo, las Juntas de Personal intervenir en la administración cotidiana de los recursos humanos del organismo en que se eligen-, y diferente régimen de elección, no parece razonable que se traslade a la composición de la Comisión, para su funcionamiento, un régimen de proporcionalidad que no es aplicable al organismo de que es derivación. Con mayor razón cuando en el propio articulado del Reglamento cuestionado, figura el art. 7º que, en su párrafo 6, establece que los acuerdos del Pleno de la Comisión Paritaria, deberán ser adoptados por mayoría de los miembros de la Comisión Paritaria, que en el caso de los trabajadores será mayoría ponderada de sus representaciones, y tendrá la misma eficacia que lo pactado en el acuerdo. Lo que viene a significar que en el Reglamento cuestionado no se ha olvidado la referencia a la representatividad de los sindicatos, que es el punto sobre el que la sentencia impugnada funda su decisión. Es decir que no cabe entender, como se viene a sostener por el Juzgador de la anterior instancia, que se había vulnerado lo dispuesto en los arts. 6º.1 y 3 de la Ley de Libertad Sindical 11/1985, en relación a los arts. y 28 de la Constitución, pues esa genérica e inexcusable exigencia de atención a la representatividad sindical, debía considerarse respetada por el precepto reglamentario en cuestión, interpretado dentro del conjunto normativo del que forma parte, dadas las razones expuestas sobre la derivación y relación entre el Acuerdo sobre condiciones de trabajo y la Comisión Paritaria, y la referencia al voto ponderado en el momento de la adopción de decisiones por dicho órgano de seguimiento.

CUARTO

Por lo expuesto procede la estimación de la casación y la revocación de la sentencia recurrida. Y, por los mismos razonamientos, la desestimación del inicial recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical demandante.

QUINTO

En cuanto a las costas y conforme al art. 139, en relación con el art. 114.1, LJCA, no procede que se haga una condena por las costas de esta casación, ni tampoco por las de la primera instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la Confederación Sindical que interpuso el inicial recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos: 1) Debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 7 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en su recurso nº 426/1999, sobre Reglamento de Funcionamiento de Comisión Paritaria.

2) Debemos desestimar y desestimamos el referido recurso contencioso-administrativo nº 426/1999, que fue interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, Unión Sindical de Burgos.

3) No se hace una expresa condena, ni de las costas de la casación, ni de las de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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