STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2368
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 987/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre de la Confederación Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra el auto dictado el 23 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que declaró la inadmisión del recurso número 1.452/98, promovido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, auto confirmado en súplica por el de 16 de octubre del mismo año. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 23 de julio de 1.998, recurrido en casación, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 1.452/98, promovido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 por CSI-CSIF contra el acuerdo suscrito el 27 de mayo de 1.998 por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y determinados Sindicatos sobre formación del profesorado. Por auto de 16 de octubre de 1.998 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 23 de julio.

SEGUNDO

Notificado el auto de 16 de octubre de 1.998, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra el auto de 23 de julio de 1.998 por la representación procesal de CSI-CSIF, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Corral Losada, en nombre de la Confederación Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que case y anule el auto recurrido y decida la petición no resuelta por el auto de instancia de conformidad al suplico de la demanda, esto es, declare la vulneración por parte de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en los procesos de negociación y conclusión del acuerdo, de los derechos a la igualdad ante la Ley y a la libertad sindical de CSI-CSIF y, en consecuencia, la nulidad del Acuerdo impugnado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procede desestimar el recurso de casación, confirmando el auto de fecha 16 de octubre de 1.998.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Confederación Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acuerdo suscrito el 27 de mayo de 1.998 por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETGE-UGT) y la Federación de Enseñanza de Andalucía (CC.OO.) sobre formación del profesorado.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó auto el 23 de julio de 1.998 por el que declaró la inadmisión del recurso, auto que fue confirmado por el de 16 de octubre del mismo año, que desestimó el recurso de súplica deducido contra el de 23 de julio.

Contra el auto de 23 de julio de 1.998 CSI-CSIF ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Junta de Andalucía, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

Debemos examinar en primer lugar el motivo de casación articulado como número sexto, ya que en él se alega incongruencia de la resolución impugnada, con base en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alegación que tiene preferencia lógica sobre los motivos que se fundamentan en infracción de normas del ordenamiento o de la jurisprudencia (número 4º del citado artículo 95.1).

El motivo se articula poniendo de manifiesto que el auto que se recurre no entra en el análisis y consideración de la jurisprudencia mencionada por la parte recurrente en sus escritos de interposición del recurso y de alegaciones frente a la causa de inadmisibilidad. Procede su desestimación, ya que la incongruencia, como vicio de las resoluciones judiciales, es un desajuste entre las mismas y las pretensiones ejercitadas por las partes, pero no exige que la Sala examine y razone sobre todas y cada una de las alegaciones que se hayan formulado en el proceso.

Se dice también, como justificación de la incongruencia que se hace valer, que la Sala de instancia en la sentencia de 19 de marzo de 1.998, que sirve de base a la resolución contenida en el auto impugnado, cita un auto de 22 de diciembre de 1.997 y una sentencia de 18 de octubre de 1.995, ambos dictados por el Tribunal Supremo, que no pueden constituir razones adecuadas para adoptar la resolución de inadmisión que se combate. Pero esta argumentación afecta a la cuestión de fondo debatida y a su conformidad o disconformidad con el ordenamiento, pero no a la congruencia del auto de 23 de julio de 1.998 (completado por el de 16 de octubre del mismo año) con la única cuestión que en él se debía abordar, que era la de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

CSI-CSIF hace valer cinco motivos de casación basados en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Vamos a considerar conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto, que, como a continuación expondremos, determinan la estimación del recurso de casación.

El motivo segundo pone de manifiesto que la resolución impugnada ha infringido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.985 relativa a la calificación de los actos políticos, así como otras (de 29 de abril de 1.987, 25 de enero y 25 de mayo de 1.993) según las cuales el recurso contencioso-administrativo regulado en la Ley 62/1.978 es admisible contra actos de trámite o de carácter preparatorio.

La Junta de Andalucía opone a este motivo una excepción de inadmisibilidad, por no guardar relación con las cuestiones debatidas (artículo 100.2.b. de la L.J.), ya que los autos de 23 de julio y 16 de octubre de 1.998 no se han referido al tema de los actos políticos para inadmitir el recurso. Pero esta inadmisibilidad sólamente es predicable de una parte del motivo, la que hace alusión a los actos políticos, concepto efectivamente ajeno a las resoluciones a que el recurso de casación afecta, pero no de aquella que concierne a los actos de trámite o preparatorios, por lo que en definitiva el motivo debe ser admitido, sin perjuicio de tomarlo en cuenta exclusivamente en lo que resulta pertinente.

El motivo tercero invoca infracción por la resolución impugnada, por inaplicación, de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas; afirmando que la Sala de instancia hace una interpretación limitada al artículo 35 de dicho texto legal, pero olvidando que los artículos 30, 31 y 32 marcan la senda reglada por la que se debe desarrollar el proceso de negociación.

El motivo cuarto alega infracción de la jurisprudencia, que se ha pronunciado en el sentido de que en el derecho a la libertad sindical garantizada por el artículo 28 de la Constitución se integra la facultad de los Sindicatos de tomar parte en la negociación colectiva, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

CUARTO

El auto de inadmisión de 23 de julio de 1.998, impugnado en el recurso de casación, se basa en un primer razonamiento: que la actuación administrativa en la suscripción del acuerdo de 27 de mayo de 1.998 carece de eficacia jurídica externa, al no constar la aprobación administrativa que se exige para su eficacia y validez. El auto de 16 de octubre de 1.998 completa el argumento con cita del artículo 35 de la Ley 9/1.987, que exige para la validez y eficacia del acuerdo la aprobación expresa y formal del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Ello supone atribuir al acuerdo sobre formación profesional suscrito por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y determinados Sindicatos el carácter de un acto preparatorio o de trámite, que sólo será plenamente válido y eficaz cuando se dicte el acto definitivo, consistente en la aprobación expresa y formal por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

La jurisprudencia ha declarado que el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 es aplicable y puede promoverse contra los actos preparatorios o de trámite, siempre que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, como exige el artículo 6 del mencionado texto legal. Así, la sentencia de 25 de mayo de 1.993 (recurso de apelación 9.514/90), citada por CSI- CSIF, relativa a un recurso seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, expone claramente que al problema que se ha planteado en el proceso le es indiferente si el acuerdo alcanzado es un mero acto de trámite o preparatorio de las decisiones o normas administrativas que deban dictarse como consecuencia de lo negociado entre Sindicatos y Administración, puesto que el objeto del litigio es el comportamiento tácito de ésta, al no citar a CSIF para la negociación, y determinar si esta actuación, aisladamente considerada, lesionó por si sola su derecho fundamental a la libertad sindical. En el mismo sentido de considerar que el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 es admisible contra actos de trámite debemos citar las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de noviembre y 15 de diciembre de 1.992.

Respecto a este punto el auto impugnado ha incurrido en infracción de la jurisprudencia.

QUINTO

El auto de 23 de julio de 1.998 añadió un segundo argumento para inadmitir el recurso contencioso-administrativo número 1.452/1.998, consistente en que el acuerdo suscrito entre la Administración y determinados Sindicatos sobre formación del profesorado se había adoptado fuera de la Mesa General o Sectorial a que se refiere la Ley 9/1.987.

Pero este criterio es contrario a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1.989, de 8 de junio (citada por CSI-CSIF), según la cual, integrada en la libertad sindical garantizada por el artículo 28 de la Constitución la facultad de los Sindicatos, como representación institucional de los trabajadores para la negociación colectiva, es claro que la negociación u obstaculización al ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad protegida por el recurso de amparo. Puede consultarse igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2.000, de 27 de marzo.

A los efectos del recurso regulado por la Ley 62/1.978 es indiferente que la negociación colectiva entre la Administración y los Sindicatos se haya adoptado dentro o fuera de la correspondiente Mesa General o Sectorial. El artículo 32 letra e) de la Ley 9/1.987 (citado como vulnerado por CSI-CSIF) establece que será objeto de negociación, "en su ámbito respectivo", la determinación de los programas y fondos para la formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El acuerdo con determinados Sindicatos que se impugnaba en el recurso 1.452/98 era un acuerdo sobre formación del profesorado, estando por tanto incluido entre los que deben ser objeto de negociación, sea en el ámbito de una Mesa General o Sectorial o en otro ámbito distinto.

Por tanto el auto impugnado ha incurrido, respecto a este segundo punto, en infracción del artículo 32 de la Ley 9/1.987 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la negociación colectiva.

SEXTO

Lo expuesto hace innecesario el examen de los motivos primero y quinto del recurso de casación y determina que debamos declarar haber lugar al mismo, casando y dejando sin efecto los autos impugnados y, en su lugar, acordando la admisión del recurso contencioso- administrativo 1.452/98, interpuesto por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, debiendo la Sala de instancia sustanciarlo conforme a derecho hasta su definitiva terminación.

En cuanto a las costas, no apreciamos motivos para imponerlas en la instancia, debiendo cada parte pagar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por CSI-CSIF contra el auto dictado el 23 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, confirmado en súplica por auto de 16 de octubre de 1.998, por el que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1.452/98, promovido por los trámites de la Ley 62/1.978, autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, acordamos la admisión del mencionado recurso 1.452/98, debiendo la Sala de instancia sustanciarlo conforme a derecho hasta su definitiva terminación; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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