STS, 8 de Octubre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3295/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrada Sra. Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 20 de junio de 1.996, en autos nº 1/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ASUNTOS SOCIALES DE BALEARES, la OFICINA PUBLICA DE ELECCIONES SINDICALES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE BALEARES, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre tutela del derecho de libertad sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ASUNTOS SOCIALES DE BALEARES, representada y defendida por el Abogado del Estado, la OFICINA PUBLICA DE ELECCIONES SINDICALES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE BALEARES, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Baleares, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Sr. Calatayud Lorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito de 27 de abril de 1.996, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se decrete el cese inmediato de la conducta antisindical de los demandados, declarando el derecho de esta parte a promover elecciones sindicales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Baleares, mientras supere en ésta el porcentaje del 10% de la representatividad. Asimismo se reconozca el derecho de USO a iniciar y estar legitimada para promover preavisos de elecciones sindicales en las empresas y centros de trabajo ubicados en esta Comunidad Autónoma, donde la Unión Sindical Obrera obstente la condición de sindicato más representativo en los ámbitos funcionales de negociación colectiva, ya sea provincial, estatal o de empresa, declarando la reparación de las conductas ilícitas derivadas de la actitud antisindical, y demás procedente en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 1.996 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En el procedimiento incoado por el Sindicato USO contra la Dirección Provincial de Trabajo y otros demandados, y seguido ante esta Sala , se declara que no ha existido vulneración alguna de la libertad sindical, por lo que se desestima íntegramente la demanda deducida por el Sindicato USO contra la Dirección Provincial de Trabajo, contra la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de la Dirección General de Trabajo del Gobierno Balear, contra la Unión General de Trabajadores y contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, absolviendo libremente a todas las partes demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que en reiteradísimas ocasiones el Sindical USO, que tiene un porcentaje de representatividad superior al 10% sobre el total de delegados elegidos en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ha promovido elecciones en diversas empresas a fin de poner en marcha procesos de elecciones sindicales. ----2º.- Que a las pretensiones electorales de USO se han opuesto otros Sindicatos mediante su impugnación por el procedimiento arbitral previsto para tales casos, lo que ha desembocado en numerosos laudos arbitrales en cuya virtud no ha tenido acogida la pretensión de USO. Ante estas decisiones de los árbitros, USO ha acudido a la vía judicial impugnándolos, habiendo recaído sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de esta Capital, cuyas resoluciones en esta materia electoral no son susceptibles de recurso, desestimatorias de las pretensiones de USO, por lo que los laudos arbitrales han ganado firmeza, USO no ha podido lograr su propósito de promover elecciones sindicales en el ámbito de esta Comunidad Autónoma".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNION SINDICAL OBRERA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su escrito de fecha 28 de octubre de 1.996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.c) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las actuaciones de instancia se pide que "se decrete el cese inmediato de la conducta antisindical de los demandados, declarando el derecho de la Unión Sindical Obrera a promover elecciones sindicales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Baleares, mientras supere en ésta el porcentaje del 10% de la representatividad" y también se solicita que "se reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera a iniciar y estar legitimada para promover preavisos de elecciones sindicales en las empresas y centros de trabajo ubicados en esta Comunidad Autónoma, donde la Unión Sindical Obrera ostente la condición de sindicato más representativo en los ámbitos funcionales de negociación colectiva, ya sea provincial, estatal o de empresa, declarando la reparación de las conductas ilícitas derivadas de la actitud antisindical". Para fundar esta pretensión se afirma que el sindicato demandante es suficientemente representativo en la Comunidad Autónoma de Baleares , al superar en ella el 10%, y que, por ello, "ha promovido "elecciones en diversas empresas" (hecho segundo de la demanda), pero añade que estas promociones han sido objeto de una impugnación sistemática por parte de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras a través del procedimiento del artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores. La organización sindical demandante considera que esta conducta "es lesiva al derecho a la libertad sindical de esta parte, por cuanto estando claro el derecho a promover elecciones de esta parte, todo obstáculo que se ponga al mismo pudiera constituir una vulneración de su derecho de libertad sindical", y señala también que "la vía arbitral no es la adecuada para impugnar las promociones electorales, al no formar parte éstas del proceso electoral, y no garantizar el sistema de designación de árbitros electorales la imparcialidad de los mismos, al no permitirse a este sindicato participar en la designación de árbitros en los litigios en que está inmerso". La sentencia recurrida recoge en su relación factica que efectivamente los sindicatos mencionados han impugnado las promociones de USO "lo que ha desembocado en numerosos laudos arbitrales", que han rechazado las promociones, lo que, a su vez, ha determinado que USO haya acudido a la vía judicial impugnándolos, habiendo recaído sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de esta capital, cuyas resoluciones en esta materia electoral no son susceptibles de recurso, desestimatorias de las pretensiones de U.S.O., por lo que los laudos arbitrales han ganado firmeza, (y) U.S.O. no ha podido lograr su propósito de promover elecciones sindicales en el ámbito de esta Comunidad Autónoma".

SEGUNDO

En el acto de juicio se plantearon las excepciones de falta de acción, por ejercitarse una acción declarativa sin un contenido admisible en Derecho, y de inadecuación de procedimiento, por suscitarse una cuestión que excede el ámbito de la modalidad procesal utilizada que es el de la tutela de la libertad sindical. Pero la sentencia recurrida entró en el fondo y desestimó la demanda por considerar que no se había acreditado la lesión de la libertad sindical. El recurso de casación tiene un único motivo, en el que se denuncia a la vez, de forma incorrecta, "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", para razonar únicamente que, pese a existir indicios de una actuación antisindical, se ha ignorado la regla del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor de la cual "una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Los indicios que se dicen acreditados son la especial representatividad de la organización sindical en la Comunidad Autónoma, la frustración de las promociones electorales y la mención del fundamento jurídico segundo de la sentencia, en el que se dice literalmente que la actuación de los sindicatos demandados "podrá merecer reproches desde el momento en que parece que se frustran determinadas opciones sindicales, pero desde el prisma legal y atendida la ausencia de imputaciones específicas de que adolece la demanda, -pues no concretan suficientemente los actos presuntamente lesivos llevados a cabo por los sindicatos u organismos demandados- y la prueba obrante en autos, debe concluirse que de lo actuado no cabe deducir que la libertad sindical haya sido lesionada, tal y como alegó el Ministerio Fiscal, y todas y cada una de las otras partes demandadas, pues ante la promoción de procesos electorales por parte de U.S.O., se han cumplido las prescripciones legales". Se añade en el motivo del recurso una referencia a los artículos 6.3.e) y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para indicar que la promoción de las elecciones a los órganos unitarios íntegra el contenido de la libertad sindical.

La argumentación del motivo carece de fundamento, porque no se trata en este caso de la prueba de un móvil de atentar contra la libertad sindical, sino, en su caso, de establecer si eran o no admisibles las promociones de elecciones realizadas por el sindicato demandante y esta cuestión (como apunta la sentencia recurrida, que, sin embargo, no obtiene todas las conclusiones que de ello se derivan), ni siquiera podía examinarse en el proceso como consecuencia del planteamiento genérico de la demanda y del hecho de que sobre las impugnaciones de esas promociones -tan genéricamente designadas- se habían pronunciado ya las sentencias de los Juzgados de lo Social a que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. En realidad, estas dos razones están conectadas, pues no se determinan las promociones, porque sobre sus impugnaciones han recaído ya sentencias firmes. Lo que se está haciendo es combatir por la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical unas sentencias que se dictaron en otros procesos, en los que no cabía recurso y esto se hace de una manera genérica, sin introducir en el proceso los datos necesarios para enjuiciar esas promociones en las que pretendidamente se ha lesionado la libertad sindical. Hay que aclarar que, conforme al artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, pueden promover las elecciones las organizaciones sindicales más representativas - condición que no puede confundirse con la representatividad suficiente en determinado ámbito-, las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa y los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario, y por ello, no teniendo la organización sindical demandante la condición de más representativa, ni el ámbito estatal ni el autonómico, la única forma de determinar su posibilidad de promover elecciones, en el supuesto de que esto fuera posible en este proceso, sería examinar su representatividad en cada empresa en la que se hubiera realizado la promoción, lo que sencillamente significa que para valorar la pretensión ejercitada sería necesario examinar las circunstancias concurrentes en todas y cada una de las promociones. A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la promoción válida depende también del dato objetivo de que exista, de forma total o parcial, puestos vacantes a elegir para lo que también es preciso el análisis de cada caso.

TERCERO

Estas consideraciones llevan a la Sala a examinar de nuevo la cuestión que ya se debatió en la instancia sobre la falta de acción, si bien con ello se revisa un criterio anterior de la Sala, pues la sentencia de 11 de abril de 1.991 se pronunció sobre el fondo en el marco de un proceso de tutela de la libertad y en relación con una pretensión que pedía la anulación de los preavisos acumulados que había promovido un sindicato en 200.000 empresas.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 71/1991, 210/1992 y 20/1993, al igual que esta Sala en las sentencias de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1.992 y 3 de mayo de 1.995, ha reconocido la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, pero para ello es preciso que con estas acciones se persiga la protección de un interés concreto y actual, cuya tutela sólo pueda obtenerse de esta forma. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991, "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante ejercicio de la acción" y por ello "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". Por su parte, la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1.996 rechaza una pretensión declarativa que tenía solo "un interés preventivo o cautelar, no efectivo, ni actual".

En el presente caso no existe ese interés protegible, ni era la acción ejercitada la forma adecuada para obtener esa protección. En primer lugar, es claro que estamos ante una acción declarativa porque las posibles referencias a condenas consistentes en obligaciones de no hacer (cesar en la conducta antisindical) o de dar (reparar los efectos de las conductas ilícitas) son por su indeterminación meramente retóricas sin ningún contenido práctico. Y en cuanto a las pretensiones formuladas abiertamente como declarativas también carecen de contenido útil por su absoluta imprecisión. En efecto, se pide, en primer lugar, el cese inmediato de la conducta antisindical, pero no sólo no se precisan los actos concretos en que se traduce esa conducta y que deben cesar, sino que, como ya se ha dicho, tales actuaciones, pretendidamente lesivas, han sido confirmadas por sentencias judiciales firmes, según se hace constar en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que el recurso no combate, sin que sea ahora posible determinar si por el objeto de las pretensiones ejercitadas (la impugnación de promociones electorales) fue adecuada la modalidad procesal en que se dictaron esas sentencias o si la forma de designación de los árbitros previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores garantiza de forma suficiente la imparcialidad de éstos. Se pide también que se declare el derecho de la parte a promover elecciones sindicales mientras supere el porcentaje del 10% en la Comunidad Autónoma, pero, aparte de otras posibles consideraciones que podrían realizarse a la vista de los artículos 67 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se trata de una petición condicionada y de futuro sin ninguna función, ni siquiera preventiva, porque su efectividad depende de un dato variable como es el mantenimiento del nivel de representatividad, ya que conforme a la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical "la condición de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto". Por último, se pide también que se declare el derecho de la organización demandante a promover elecciones en las empresas y centros de la Comunidad Autónoma donde ostente la condición de más representativo en los ámbitos funcionales. Pero estamos igualmente ante una petición de futuro puramente hipotética, porque depende de unos hechos que por su falta de actualidad no han podido introducirse en el proceso. Esto es suficiente para rechazar, por inadmisibles, las pretensiones que se formulan sin necesidad de entrar en su examen, aunque no resulta ocioso añadir, ya al margen de decisión, que las dos últimas peticiones, en cuanto se concretan en la aplicación e interpretación de normas infraconstitucionales, quedan también de forma patente fuera del ámbito de la modalidad procesal que se ha ejercitado y que, en realidad, tras la pantalla de la indeterminación se está tratando de desconocer el efecto excluyente de la cosa juzgada producido por las sentencias dictadas en los procesos de impugnación de las promociones, en una actuación que hay que calificar como constitutiva de abuso procesal.

Procede, por tanto, declarar de oficio la falta de acción en relación con la demanda deducida por la organización recurrente, anulando la sentencia recurrida en cuanto decide sobre el fondo e imponiendo a la organización recurrente las costas del recurso por su notoria temeridad (artículos 97.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala a partir de la sentencia de 25 de septiembre de 1.993).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 20 de junio de 1.996, en autos nº 1/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ASUNTOS SOCIALES DE BALEARES, la OFICINA PUBLICA DE ELECCIONES SINDICALES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE BALEARES, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre tutela del derecho de libertad sindical, declaramos de oficio la falta de acción en relación con la demanda deducida por la UNION SINDICAL OBRERA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 20 de junio de 1.996, en el procedimiento nº 1/96, contra la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ASUNTOS SOCIALES DE BALEARES, la OFICINA PUBLICA DE ELECCIONES SINDICALES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE BALEARES, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre tutela del derecho de libertad sindical, anulando la sentencia recurrida en cuanto decide sobre el fondo e imponiendo a la organización recurrente las costas del recurso, consistente en los honorarios de las partes recurridas en la cuantía que de ser preciso fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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