STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3890/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra sentencia de 16 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 1 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada número 4 en autos seguidos por D. Jose Pedrofrente al INSS y la TGSS, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social de Granada número 4, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por D. Jose Pedrocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a que le abonen al actor una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 57.633.- ptas., con efectos desde el 15.10.93, con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que correspondan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Jose Pedro, nacido el 18-12-29 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000incluido en el Régimen Especial Agrario, como trabajador por cuenta propia. 2º.- Que por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y previo dictamen de la UVMI emitido el 2.12.94, se dictó resolución de fecha 6.3.95 por la que declara al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora y efectos económicos desde el 2.12.94. 3º.- Que la situación de incapacidad laboral transitoria de la que derivó la Invalidez Permanente Total reconocida, se inició el día 15.4.92 y se agotó por el transcurso del plazo máximo de duración el día 14 de octubre de 1.993, sin alta médica. 4º.- Que el actor con fecha 6.4.95 formuló reclamación previa solicitando ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta y que los efectos económicos de la misma sean desde el 15.10.93, día siguiente al que se agotó el plazo máximo de la ILT, la cual le fue desestimada por Acuerdo del INSS de 12.5.95. 5º.- Que el actor presentó demanda origen de estas actuaciones ante la Jurisdicción Social el día 19 de Junio de 1.995. 6º.- Que la base reguladora de prestaciones de invalidez del actor es la de 57.633.- Ptas. mensuales. 7º.- Que las secuelas residuales que el actor presenta son las de agudeza visual en el ojo derecho 1/8 con corrección óptica y amaurosis en el ojo izquierdo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha uno de marzo de 1.996, en Autos seguidos a instancia de D. Jose Pedroen reclamación sobre invalidez, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único extremo de aclarar que la fecha de efectos de la invalidez permanente absoluta reconocida al actor es la de 2-12-1.994, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose Pedro, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de mayo de 1996. El motivo de casación denunciaba la infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional Única de la Orden Ministerial de 23 de enero de 1982 en relación con el artículo 10.2 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, encuadrado en el régimen especial agrario, cuenta propia, inició situación de incapacidad laboral transitoria en 15 de abril de 1992, la cual se agotó en 14 de octubre de 1993 por transcurso del plazo máximo de 18 meses, sin que mediara alta médica. Tramitado expediente administrativo, la UVMI emitió su dictamen en 2 de diciembre de 1994, y tras propuesta de la Comisión de Evaluación, el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en 6 de marzo de 1995, por la que declaraba al interesado en situación de invalidez permanente total para el oficio habitual y se confería pensión, en cuantía del 55 por 100 de una base mensual de 57.633 pesetas, y efectos económicos desde la producción del mentado dictamen de la UVMI.

El trabajador dedujo demanda con una doble petición: que se le considerara incurso en invalidez permanente absoluta para todo trabajo, atendida la intensa deficiencia visual que sufría (ojo izquierdo amaurosis, y en ojo derecho agudeza de 1/8 con corrección), y que los efectos de la pensión fueran referidos al día en que concluyó, por transcurso del plazo máximo, la ILT. Conoció del asunto el Juzgado de lo Social numero 4 de Granada, cuya sentencia de 1 de marzo de 1996 fue estimatoria. Pero en recurso de suplicación interpuesto por el demandado INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó su sentencia de 16 de julio de 1998, en que accedía a la petición impugnativa única del ente gestor: referencia de los efectos económicos de la pensión absoluta (reconocida por el Juzgado y no discutida) a la fecha de emisión del dictamen de la UVMI.

SEGUNDO

El accionante combate la resolución del Tribunal Superior de Justicia mediante recurso de casación para la unificación de doctrina. Como pronunciamiento de contraste propone una sentencia de 27 de mayo de 1996 (recurso 877/94) dictada por el mismo Tribunal, también en su sede de Granada. El Instituto, en su escrito de impugnación, arguye mediante su único motivo la ausencia de contradicción. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, en el preceptivo informe, afirma de modo tajante que tal contradicción existe. Y así es: se trata, en ambas resoluciones, de trabajadores encuadrados en el régimen agrario, cuenta propia (aunque se haga alguna alusión al régimen especial de autónomos en la parte razonada de la sentencia de contraste, quizá por error material, visto el contenido de los hechos probados que estableció el Juzgado de instancia). También, de una incapacidad laboral transitoria que se agota por transcurso del plazo máximo. La única diferencia estribaría en que la sentencia recurrida contempla una hipótesis en que la invalidez absoluta es conferida por el Juez de primer grado, mientras que la sentencia de contraste afronta un supuesto en que ese grado había sido ya reconocido por el Instituto. Persiste, no obstante, lo principal: fecha de efectos iniciales de esa invalidez, que en esta última resolución se hace coincidir con el día en que la incapacidad transitoria llegó a su máximo legal. Más secundarias son otras observaciones del Instituto, atinentes a la tramitación más o menos retrasada de los expedientes de invalidez, para lo que además se avanzan unos datos temporales que no constan en los hechos probados. Cabe entender que la contradicción entre sentencias se da, y que el recurso detalla con suficiencia las circunstancias de uno y otro caso (Ley de Procedimiento Laboral, artículos 217 y 222). Por ende, debemos proceder al análisis de la cuestión de fondo.

TERCERO

El problema aquí suscitado ha sido resuelto ya en nuestra sentencia de 24 de diciembre de 1.996 (recurso 1597/96), bien que el trabajador entonces litigante estuviera encuadrado en el régimen especial de autónomos. Se subraya en este fallo la "singularidad del supuesto": situación del trabajador que ha agotado el plazo máximo de la incapacidad laboral transitoria. Y la necesidad de "evitar interregnos vacíos de protección". Los cuales se generan porque en el régimen de autónomos no existe la invalidez provisional; de ahí que la Sala haya asignado la inmediata consideración de invalidez permanente, como es de ver en la sentencia de 20 de mayo de 1991, a la que han seguido otras varias, entre ellas las dictadas en 21 de septiembre de 1992 y 29 de junio de 1994. Consideración que conserva su validez en el régimen especial agrario, cuenta propia, porque tampoco puede el trabajador enfermo acogerse a la prolongación que significaría una ulterior invalidez provisional, igualmente inexistente (Cfr. D. 2123/1971, de 23 de julio, art. 25).

En realidad, la situación de invalidez permanente surge tan pronto se excede el plazo máximo de incapacidad temporal. Incluso en la LGSS aprobada por D. de 30 de mayo de 1974, la invalidez permamente conoce dos modalidades: a) la invalidez permanente propia, que se identifica con las "reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen" la capacidad laboral del trabajador (artículo 132.1); b) la invalidez permanente impropia o presunta, que cabalmente consiste en que el trabajador agotó el plazo máximo de invalidez provisional o en que agotado el máximo de la incapacidad transitoria, requiere asistencia sanitaria y sigue imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que la situación es definitiva (artículo 132.2).

En cualquiera de ambos casos cabe incardinar al accionante: podía presumirse que, al final del plazo máximo temporal, su invalidez iba a tener carácter definitivo, atendida la clara e intensa disminución visual que padecía; o era dable entender que se había rebasado el plazo máximo de invalidez provisional, expresión utilizada para el régimen general, y que debe hacerse equivaler a la de incapacidad transitoria en los regímenes especiales que no conozcan aquel estado, como el de autónomos o el agrario cuenta propia, según dijimos antes.

En rigor, la propia sentencia recurrida, en su fundamento jurídico único, distingue dos supuestos. Uno de ellos es cabalmente el de extinción de la incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo, sin reanudación del trabajo habitual, supuesto en que cabe referir el comienzo de la pensión al día en que esa incapacidad terminó. Lo que sucede es que, como observa el Ministerio Fiscal, y nosotros atribuimos a un error material, se afirma a seguido que la parte actora no puede beneficiarse del criterio: es trabajador "cuya baja no consta ni siquiera por simple alusión". Cuando los hechos probados, no combatidos por nadie, manifiestamente consignan que hubo una baja médica, un agotamiento del plazo máximo de la incapacidad transitoria y una prosecución en tal estado porque no se emitió parte de alta médica. Al contrario, se emitieron ulteriores partes de confirmación, cosa que el obrero hace constar en su demanda (hecho tercero) y que cabe elevar a hecho conforme en cuanto no discutido. De ahí que la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982 (por mecanografiado equivocado se dice: año 1992), disposición adicional, no sea realmente aplicable al caso, como en definitiva admite la misma sentencia recurrida cuando procede a la configuración genérica de las situaciones que al propósito cabe distinguir (párrafo segundo del fundamento jurídico único).

CUARTO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso interpuesto por el trabajador. Ello implica casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, rechazar el recurso del ente gestor y mantener lo antes decidido por el Juzgado, en el sentido de que la pensión por invalidez absoluta, padecida por el interesado, surte efectos desde el agotamiento de la incapacidad transitoria por agotamiento del plazo máximo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Jose Pedro, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Granada, de fecha 16 de julio de 1998 (recurso 1038/96). Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso allí planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada, dictada en 1 de marzo de 1996, pleito de invalidez (autos 592/95) seguido entre las partes mencionadas. En consecuencia, la pensión asignada al trabajador, por invalidez permanente absoluta, comienza sus efectos en 15 de octubre de 1993. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de competencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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