STS, 18 de Abril de 2000

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2000:3343
Número de Recurso1155/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la Letrado Dñª Mª del Mar Roman Montoya en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de Mayo de 1998, seguidos en autos número 1/98, en demanda sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. PROMOVIDOS POR D. Carlos AntonioDEL SINDICATO USO, CONTRA DICHA JUNTA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE TRABAJADORES de la ENSEÑANZA de la UNION GENERAL de TRABAJADORES (FETE-UGT) y el Sindicato de Comisiones Obreras (CCOO).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Mayo de 1998, la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Antonio, de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (FETE-UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que en fecha 8 de Septiembre de 1997 se suscribió por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la Federación de Enseñanzas de CC.OO y FETE-UGT "Acuerdo de bases hacia un Pacto por la Educación" que por obrar unido a autos se da por reproducido en su integridad. SEGUNDO.- Que copia del mismo fue remitido al Sindicato demandante U.S:O: al día siguiente por el Director General de Planificación y Ordenación Educativa, para su conocimiento. TERCERO.- Que previamente le había sido remitido en fecha 2 de agosto de 1996 por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, un Borrador del documento elaborado por la misma sobre "Pacto por la Educación en Andalucía", al tiempo que le informaba de su intención de mantener por tales fechas contactos con todos los colectivos implicados, evacuando a raíz de ello el demandante un informe con cuantas propuestas, enmiendas y sugerencias en relación con dicho Pacto estimó oportunas. CUARTO.- Que igualmente le fue remitido en fecha 30 de Septiembre de 1996 por el Consejo Escolar de Andalucía, comunicación informándole que su Comisión Permanente había adoptado entre otros el acuerdo de establecer un calendario de consultas acerca del documento "Pacto por la Educación en Andalucía", con el fin de aportar sugerencias que serían debatidas en una posterior sesión plenaria, rogándole su activa participación. QUINTO.- Que USO no volvió a tener mas intervención en la elaboración del referido Acuerdo de Bases, hasta que tras su firma le fué remitido ejemplar del mismo al dia siguiente. SEXTO Que USO si suscribió Acuerdo con fecha 17 septiembre de 1997, entre la Consejería de Educación y Ciencia, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales del Sector de la Enseñanza Privada, sobre el ámbito, los procedimientos y las medidas aplicables en favor del profesorado de los denominados Centros en Crisis. SEPTIMO.- Que en el ámbito de aplicación de los once convenios colectivos de trabajo del Sector de la Enseñanza privada en Andalucía, USO ostenta con 253 representantes elegidos, el 18'93% de representatividad. OCTAVO.- Al no haber podido participar USO en la elaboración de dicho "Acuerdo de Bases", con fechas 1 de octubre de 1997 y 12 de enero pasado, dirigió escritos al Excmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia, solicitando ser convocado a las negociaciones del Pacto, no recibiendo contestación alguna. NOVENO.- Con fecha 30 de enero de 1998 interpuso demanda de tutela del derecho de libertad sindical frente a Junta de Andalucia-Consejeria de Educación y Ciencia, Unión General de Trabajadores y Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la U.G.T. (FETE- UGT) y Comisiones Obreras como firmantes del Acuerdo. Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimamos parcialmente la demanda en reclamación de Tutela por Lesión del Derecho de Libertad Sindical interpuesta por U.S.O. frente a Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia, Unión General de Trabajadores (UGT) Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la U.G.T. (FETE-UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), debemos declarar y declaramos el derecho del sindicato demandante a no ser discriminado en su derecho de libertad sindical, decretando el cese inmediato de la conducta antisindical de las demandadas, reconciéndole el derecho a ser convocado a las negociaciones del Pacto por la Educación en Andalucía y las de ellas derivadas en que tenga representatividad condenando a las demandadas a estar y pasar por ello así como al cese de dicha conducta. Absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones; y en concreto por infracción del artículo 245.a, por haber incurrido la sentencia recurrida (siempre en términos de estricta defensa) en abuso de jurisdicción con infracción de lo previsto en los artículos. 97 y 106 CE en relación con los arts. 8 y 9 LOPJ y también del art. 9.4 LOPJ, y 1 y 37 LJCA, y 6 de la Ley 62/78, o subsidiariamente al amparo del art. 205.e, infringiendo la sentencia el art. 2 y el 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

TERCERO

Con fecha 11 de enero del dos mil se admite a trámite el recurso, impugnándose por el Letrado D. Joaquin Chávarri Andrés en nombre y representación de la de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, en anagrama FETE - UGT, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que lo estima IMPROCEDENTE.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se llevó a cabo el día 13 de Abril del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Unión Sindical Obrera, bajo el amparo de los artículos 13 de la Ley Orgánica 11/1985 y 175 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral, planteó demanda por tutela y protección jurisdiccional de su libertad sindical, demanda dirigida contra la Junta de Andalucía, en su Consejería de Educación y Ciencia, los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y el Ministerio Fiscal, cuya citación como parte se interesó en el referido escrito En la demanda después de exponer los hechos en los que basaba su pretensión terminaba suplicando que se declarase el derecho de la Unión Sindical Obrera a no ser discriminada en su derecho de libertad sindical, decretando el cese inmediato de la conducta antisindical de los demandados, y el derecho de la actora a ser convocada a las negociaciones del Pacto por la Educación en Andalucía y en todas las de ella derivadas, así como a la reparación de las consecuencias ilícitas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y las demás procedentes en Derecho.

La sentencia del 22 de mayo de 1998, de la Sala de lo Social, de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimó como hechos probados, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, los siguientes: "a) el 9 de septiembre de 1997 se suscribió por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la Federación de Enseñanza de CCOO y FETE-UG, "Acuerdo de Bases hacia un Pacto por la Educación", que por estar unido a los autos tiene por reproducido; b) que el mismo día se remitió copia del acuerdo al Sindicato Uso; c) previamente le había sido remitido un borrador del documento; d) también le fue remitida la comunicación informándole que la comisión permanente había adoptado el acuerdo de establecer un calendario de consultas con el fin de aportar sugerencias; e) el sindicato demandante no volvió a tener mas intervención en la elaboración del acuerdo de bases hasta que, tras su firma le fue remitido un ejemplar; f) USO suscribió acuerdo el 17-7-97 entre la Consejería de Educación y Ciencia, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales del Sector de la Enseñanza Privada, sobre el ámbito, los procedimientos y las medidas aplicables a favor del profesorado de los denominados Centros en Crisis; g) en el ámbito de aplicación de los once convenios colectivos de trabajo de la enseñanza privada en Andalucía USO ostenta el 19% de representatividad, con 253 representantes elegidos. La sentencia acogió en parte la "demanda en reclamación de Tutela por Lesión del Derecho de Libertad Sindical" frente a dichos demandados, y declaró el derecho del "sindicato demandante a no ser discriminado en su derecho de libertad sindical, decretando el cese inmediato de la conducta antisindical de las demandadas, reconociéndole el derecho a ser convocado a las negociaciones del Pacto de Educación en Andalucía y las de ellas derivadas en que tenga representatividad, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello, así como al cese en su conducta. Absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de casación por cuatro motivos, los dos primeros bajo el amparo del apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por abuso de jurisdicción el primero de ellos, por infracción de lo dispuesto en los artículos 97 y 108 de la Constitución Española, en relación con los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El segundo bajo el mismo amparo procesal, como se indica, por haber incurrido la sentencia en exceso de jurisdicción, con infracción de los artículos 9,4 de la citada Ley Orgánica, y los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 6 de la Ley 62/78 sobre protección de los Derechos Fundamentales.

Con relación a ese primer motivo en el que se denuncia abuso en el ejercicio de la jurisdicción, en el aspecto positivo de exceso, es cierto que la parte recurrente ya efectuó esa invocación en el acto del juicio, poniendo de relieve la naturaleza política del acto impugnado, pero a ello hay que oponer, en primer término, que como señala la Ley 29/1998 en su Exposición de Motivos, que sólo a partir de la Constitución se garantía el derecho de toda persona a la tutela efectiva de sus derechos legítimos, y el sometimiento de la Administración Pública a la ley y al derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales .... pues lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso Administrativa es asegurar en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el concepto de "acto político" como exento del control jurisdiccional, ha desaparecido en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 13 de julio de 1998, y en segundo lugar, que lo que se solicita la demanda es la tutela del derecho de libertad sindical, que no se limita, como dice la sentencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, a una vertiente meramente organizativa, sino que en ella se integra en la actuación funcional o derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho a ejercer la actividad dirigida a defender los derechos de los trabajadores, que la parte y la sentencia que acogió su pretensión, entiende infringido con el actuar de la Administración, y en este sentido no puede hablarse del abuso en el ejercicio de la jurisdicción.

En el segundo motivo, relacionado con el anterior, en el que se aduce que la sentencia se pronuncia con exceso de jurisdicción, no siendo dudoso en el momento actual el referido control jurisdiccional, como hemos indicado, el problema se concreta a resolver cual es el Orden Jurisdiccional que ha de conocer de la cuestión planteada. La sentencia, se pronuncia a favor de su competencia, y lejos de desconocer la evolución legislativa en esta materia, como se dice en el desarrollo del motivo, contiene un amplio historial sobre ese desarrollo legislativo y de la jurisprudencia que lo complementaba, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre esta materia, hasta llegar al Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se regula el proceso especial de la tutela de los derechos de libertad sindical, atribuyéndole previamente su conocimiento en el apartado k) de su artículo 2º, sin que estas normas hubieran sido derogadas, ni expresa ni tácitamente por la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que el motivo ha de ser rechazado, pues esa actuación de la Administración, de la que ha de conocer ese otro orden jurisdiccional al que se alude, lo es en los supuestos en los que la Administración actúa en su propio ámbito.

TERCERO

En el tercero y en el cuarto motivos, amparados en el apartado e) del artículo 205, la recurrente entiende que la sentencia a infringido los artículos 2 y 6 la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

En ese tercer motivo, la recurrente entiende que la libertad sindical está vinculada a la prestación de servicios por cuenta ajena, y por ello no puede hablarse de esa violación en el acuerdo concertado, que se refiere a cuestiones extrañas a esta relación laboral y en el motivo cuarto, indica que únicamente un punto del acuerdo, el consignado bajo el número 9, referente a las mejoras de las condiciones laborales de la Consejería, tiene cierto contenido laboral Pero lejos de ello, la lectura del Acuerdo de Bases nos enseña que comprende cuestiones tan amplias, con repercusión evidente en el ámbito laboral, como pueden ser la jornada escolar, los Centros en Crisis, el personal de administración y servicios, la formación Profesional, formación permanente de adultos.....etc, y en esencia, todas las amplias cuestiones o aspectos a los que puede extenderse la educación y las materias con ella relacionadas, en los amplios términos que se definen en el Acuerdo como "formación permanente con el objetivo de proporcionar a los ciudadanos y ciudadanas una formación integral y adaptada a los procesos de transformación socioeconómica que se están produciendo en su entorno", concluyendo el Acuerdo expresando "que a partir de la firma del mismo, las Organizaciones firmantes (en la que está excluída Uso), constituirán mesas de trabajo específicas para el desarrollo y concreción de los aspectos que el mismo contiene".

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia del 31 de marzo de 1986, los derechos comprendidos en la enumeración del artículo 28,1 de la Constitución no puede ser exhaustiva, y en ese derecho esta implícito el de igualdad de trato y consiguiente prohibición del diferenciado, como se indicó en sus sentencias 217/88, 7 y 32/1990 y 184/1991, como correctamente señala la sentencia combatida en el amplio estudio que realiza de la cuestión debatida. En consecuencia ha de ser rechazada dicha alegación de no existir vinculación con el trabajo por cuenta ajena

No obstante no se puede olvidar que no estamos en presencia de un convenio colectivo, ni ante un acuerdo marco interprofesional, sino ante una actuación de la Junta de Andalucía de carácter institucional que se hace efectiva con la intervención, de los Sindicatos más representativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 3 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, condición que no reúne la Unión Sindical Obrera demandante de la protección, pues no se encuentra legitimada para dicha intervención de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 7º de la citada Ley Orgánica, y en este sentido la exclusión de la demandante de amparo en el citado Pacto por la Educación en Andalucía no viola su derecho de libertad sindical.

Es cierto que en el referido pacto se establece en la cláusula 10 una exclusión del sindicato demandante, en cuando a partir de la firma del Pacto "las Organizaciones firmantes constituirán mesas de trabajo específicas para el desarrollo y concreción de los aspectos que el mismo se contiene..." y en este sentido se violarían los derechos del Sindicato USO si se le excluye de la negociación, pero todos hechos que se refieren en la demanda, y los declarados probados en las sentencia a los que achaca esa violación de sus derechos sindicales, hacen referencia a las negociaciones del Pacto, y no a su desarrollo posterior, negociaciones para el Pacto en para cuya intervención no se encontraba legitimado, el demandante como hemos señalado.

Ello obliga a la estimación de dichos motivos y el recurso siguiendo la doctrina mantenida por la Sala en sus sentencias del 30 de junio y 30 de noviembre de 1998, para casar y anular la sentencia combatida y desestimar la demanda

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de dicha Junta y la Consejería de Educación y Ciencia de la misma, contra la sentencia del 22 de mayo de 1998 dictada por la Sala de Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos sobre Tutela de Libertad Sindical promovidos por el Sindicato Unión Sindical Obrera contra dicha Junta y los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) y el Sindicato Comisiones Obreras, (CCOO). Casamos dicha sentencia y desestimamos la demanda presentada absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 18/09/2000 Recurso Num.: 1155/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester Reproducido por: CJAG ACLARACION Recurso Num.: 1155/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D. Victor Fuentes López D. Antonio Martín Valverde D. Fernando Salinas Molina D. Jesús Gullón Rodríguez D. Jesús González Peña ______________________ En la villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GONZÁLEZ PEÑA H E C H O S PRIMERO.- Que contra la sentencia dictada el dia 22 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en demanda formulada por la Unión Sindical Obrera contra la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Ciencia Unión General de Trabajadores Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Comisiones Obreras (CC.OO) sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, se interpuso el recurso de casación, entre otros, por la Confederación del Sindicato últimamente mencionado y por la representación de la Junta de Andalucía. El primero de ellos fue inadmitido a tramite por Auto del dia 6 de Octubre de 1998, resolución que fue posteriormente aclarada por Auto del dia 27 del mismo mes y año, que dejo sin efecto el anterior y mantuvo en suspenso las actuaciones hasta que se resolviese el recurso de Queja que se había interpuesto contra la resolución del Tribunal Superior que había tenido por no anunciado el recurso preparado por la Junta de Andalucía. Dicha Queja fue resuelta por Auto de 18 de Noviembre de 1998 que ordeno tramitar el correspondiente recurso. SEGUNDO.- Cumplido dicho trámite. por error en el Registro General de este Tribunal se dio un nuevo numero al recurso de casación, que fue tramitado, bajo el numero 1155/99 en la Secretaria de Mª Dolores Mosqueira quedando sin tramitar el recurso de casación anunciado por la Confederación Sindical Obrera de Andalucía, que en su momento se había adherido a los motivos de casación formulados por la representación de la Comunidad Autónoma, al formular el escrito de impugnación de dicho recurso,estimando igualmente infringido los articulo 6.2 y 6.3 de la Ley de Libertad Sindical.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 de la LOPJ, los errores materiales y los conceptos oscuros vertidos en la sentencia podrán ser rectificados en cualquier momento. En el presente recurso se entró a conocer en primer termino del interpuesto por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en razón de que el preparado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía se adhería a los motivos del articulado por la parte citada en primer termino, y la estimación de los mismos hacía inútil el estudio pormenorizado del interpuesto por la citada Confederación. Estimado el recurso, por error mecanografico se omitió toda referencia al interpuesto por la Confederación, y por ello procede aclarar la sentencia dictada por la Sala de fecha 18 de Abril del 2000 en el sentido de intercalar en ultimo párrafo de su Tercer Razonamiento Jurídico "la expresión sin que por ello sea preciso entrar a examinar con carácter independiente del recurso presentado por la Confederación del Sindicato de Comisiones Obreras al ser coincidente con los motivos que se estiman el referido recurso de la Junta". "Igualmente en la parte dispositiva de la sentencia procede modificarla en los términos que se recogerá seguidamente en su redacción". Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la Letrada de la Junta de Andalucía en representación de dicha Junta y de la Consejeria de Educación y Ciencia de la misma, y por el letrado Sr. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia de 22 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos sobre Tutela de Libertad Sindical promovidos por el Sindicato Unión Sindical Obrera contra dicha Junta y los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) y el Sindicato Comisiones Obreras, (CCOO). Casamos dicha sentencia y desestimamos la demanda presentada absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Sin costas Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR