STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2355/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo condenó por delito de simple imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Almendralejo, instruyó sumario con el número 73/95, contra el procesado Robertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 19 de Mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Roberto, con D.N.I nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien trabajaba como Jefe de cuadrilla en la empresa "DIRECCION000" con domicilio en la carretera de DIRECCION001S/N de Almendralejo, sobre las 8,30 horas del día 5 de Febrero de 1.994 procedió en dicha empresa y en el desempeño de sus funciones, a trasvasar parte del contenido del producto denominado "Arsénico Solución", el cual se utiliza para desinfectar las tijeras para podar los viñedos, producto que se hallaba debidamente envasado y etiquetado, conteniendo su clasificación de peligrosidad, métodos de utilización, recomendaciones en caso de accidente o intoxicación y mención de riesgos específicos, y cuyo principio activo es arsénico sódico, a una botella de refresco en la que no hizo constar ningún signo o advertencia de su contenido y que a su vez envolvió en una bolsa de plástico y la colocó en la parte de atrás del vehículo con el que se desplazó con otros trabajadores a la finca el Gitano sin advertir al fallecido de su contenido, ya que Franciscollevaba unos 15 días en la otra cuadrilla y tan sólo había trabajado 4 ó 5 días al inicio en la cuadrilla del Sr. Robertoy por consiguiente cabría la posibilidad de que la confundiera con una botella de agua, teniendo en cuenta además que la desinfección de las tijeras no se efectuaba todos los días y era además ese año el primero en que se empleaba el citado líquido en tal actividad agrícola en esa finca, omitiendo de este modo los más elementales deberes de cuidado que exigía el manejo del producto tóxico.

    De este modo y hallándose los trabajadores en la citada finca, uno de ellos, Francisco, de 22 años de edad, se dirigió al vehículo y creyendo que el líquido desinfectante era agua, y a pesar de estar metida la botella en una bolsa y ser su contenido de color amarillento oscuro y despedir olor perfectamente apreciable y ser ese día el primero en que trabajaba en la cuadrilla tras haber estado sin hacerlo durante los 15 días anteriores aproximadamente ingirió, aquel, lo que motivó su fallecimiento debido a una insuficiencia circulatoria por hemorragia gástrica.

    Robertono recibió instrucciones precisas y adecuadas de D. Rodrigo, representante de la empresa DIRECCION000, acerca de la forma de utilizar o de manipular dicho líquido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Robertocomo autor penalmente responsable de una falta de simple imprudencia con infracción de los reglamentos a la pena de 15 días de Arresto Menor y multa de 75.000 pesetas con 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia acreditada, costas del juicio como si de un juicio se faltas se tratara y a que indemnice a los herederos de Franciscoen la cantidad de 12.600.000 pts., cantidad que devengará el interés legal de demora establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa DIRECCION000.

    Esta sentencia no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de CASACION ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, a preparar en esta misma Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reordenando sistemáticamente el recurso examinaremos en primer lugar el motivo segundo que se ampara en lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

  1. - La contradicción en el relato fáctico, a juicio de la parte recurrente, se encuentra en la declaración que reconoce que el acusado no advirtió de la peligrosidad del líquido al fallecido y, al mismo tiempo introduce, la afirmación de que dicho acusado no recibió instrucciones al respecto por parte de la empresa.

    Afirma que no trata de consignar, pues no procede por esta vía, valoraciones distintas de las establecidas por la Audiencia Provincial, sino invocar el hecho contradictorio de la forma más objetiva posible cual es la que se desprende de la propia lectura de los hechos probados.

  2. - Como puede apreciarse por el contenido de los antecedentes, no existe la contradicción insalvable que pretende sostener el recurrente, ya que se trata de dos párrafos perfectamente complementarios; por un lado se imputa al acusado no advertir de la peligrosidad de líquido, después de relatar cómo lo trasvasó de un recipiente perfectamente señalizado con todo género de advertencias sobre su peligrosidad a una botella sin etiqueta que advirtiese de su composición y, por otro lado, se da como probado, y nadie discute dicha afirmación, que no recibió instrucción alguna sobre la forma de utilizar o manipular dicho líquido.

    La contradicción fáctica solamente se produce en los casos en que exista un antagonismo irreductible entre dos afirmaciones diferentes de los hechos probados, de tal manera, que una anule a la otra por su radical incompatibilidad, lo que no sucede en el caso presente, ya que se trata de afirmaciones que describen el hecho sin entrar en contradicción.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación examinaremos el motivo tercero que se canaliza por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Pretende con este recurso corregir lo que denomina errores evidentes del hecho probado, valiéndose para ello de los particulares de una serie de documentos que enumera a continuación. Se trata, en primer lugar, del informe y análisis emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, también del informe de accidente de trabajo elaborado por el correspondiente Inspector y por último la comunicación efectuada por el Director Provincial de Trabajo a la Empresa de la que dependía el acusado y trabajador fallecido, por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

  2. - En relación con los documentos elaborados por la Inspección de Trabajo y el oficio de comunicación a la Empresa, no tienen valor documental a los efectos de acreditar error en el juzgador, ya que se trata de resoluciones de carácter administrativo que establecen sanciones basándose en el incumplimiento de las normas generales de seguridad e higiene en el trabajo sin que tengan virtualidad suficiente para establecer una relación de causalidad entre el hecho enjuiciado y el resultado producido.

Por lo que respecta al informe del Instituto Toxicológico, puede ser considerado como un dictamen pericial, con el valor documental que a este medio probatorio le ha concedido la reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero su contenido no acredita el error de la Sala al determinar la causa de la muerte ya que no consta que haya incidido en la ruptura del nexo causal el tratamiento terapéutico que se aplicó al fallecido para tratar de aliviar los efectos del veneno ingerido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último, el motivo primero que abre este recurso se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de derecho en la calificación de los hechos, aplicando indebidamente el art. 586 bis del anterior Código Penal.

  1. - Se alega que el acusado es una persona que durante toda su vida no ha tenido más dedicación que la de atender tareas agrícolas y que, sus conocimientos, no pasan de los propios de tal actividad, siendo su cometido únicamente el de ordenar los trabajos pertinentes de poda en la cuadrilla que dirigía, sin que en ningún momento se le pueda otorgar otro tipo de facultades superiores ni responsabilidades que no le corresponden. A su juicio, no existe infracción de reglamentos ya que el expediente abierto por la Inspección de Trabajo no va dirigido contra el trabajador, sino precisamente contra la empresa por la supuesta infracción de la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas establecida por Real Decreto 3.349/83 de 30 de Noviembre.

    El tipo penal que se la ha aplicado requiere la existencia de una conducta consciente de resultado lesivo que precisa de dos requisitos complementarios, cuales son la violación de una norma de actuación de cautela normal y que la previsibilidad del evento sea notoria y vaya acompañada de la omisión de elementales precauciones. Estas precauciones deben referirse a la previsión normal, sin que se pueda exigir un cuidado que exceda de las facultades medias de una persona del ambiente rural y que actúa dentro de unas determinadas circunstancias.

    Por lo que respecta a la previsibilidad del resultado dañoso, sostiene la parte recurrente que los hechos deben considerarse como imprevisibles e inevitables, pues es impensable deducir que una persona que ha trabajado durante más de veinte días podando las viñas y por tanto manejando unas tijeras, se vaya hacia el automóvil del acusado, coja la botella del desinfectante y beba su contenido. Analizando todos los pormenores sostiene que hubo, en el fatal desenlace, una culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, y, por ello, teniendo presente que el principio culpabilístico excluye la responsabilidad cuando la culpa está de parte de la víctima, no es posible una sentencia condenatoria.

  2. - En el caso presente, tal como pone de manifiesto el hecho probado, el factor desencadenante del fatal desenlace tiene su origen en una omisión del deber de cuidado y diligencia que debe tener toda persona que maneja sustancias de elevada toxicidad. Como pone de relieve la sentencia recurrida, el líquido se encontraba originariamente envasado en un recipiente con las debidas advertencias, gráficas y literarias que llevan todos los envases que contienen sustancias tóxicas o venenosas como sucede con los plaguicidas.

    Es evidente, que sí el líquido hubiera permanecido en su recipiente originario, nadie se habría acercado a él sin conocer el peligro que representaba y por supuesto no hubiera bebido del mismo. Al trasvasarlo a una botella de uso común, a pesar de que el color y el olor no era el habitual del agua destinada a la bebida, se aumentaban las posibilidades de que por descuido, cualquier persona pudiera, involuntariamente tomar la botella para aplacar su sed.

    En todo caso, consta la omisión del deber de cuidado por parte del acusado, ya que si realizó el trasvase debió advertir a todos los componentes de la cuadrilla que aquella botella, absolutamente anónima y de formato parecido a las destinadas a líquidos de consumo humano, contenía una sustancia altamente peligrosa y posiblemente mortífera.

    Es cierto que la conducta de la víctima fue también descuidada, pero ello no excluye la culpabilidad del acusado que fue la causa originaria de los sucesos que llevaron al fatal desenlace. Quizá por ello, la Sala sentenciadora, pretendiendo graduar la intensidad de la culpa, tiene en cuenta el comportamiento de la víctima y degrada la culpa hasta una falta simple con infracción de reglamentos, constituyendo la norma reglamentaria las medidas establecidas por las disposiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Existía la probabilidad de que alguna persona, inadvertida y apresuradamente, tomase la botella para aplacar su sed, como le sucedió al fallecido que, según el hecho probado creyó que el líquido desinfectante era agua al no poder advertir señales externas que pusieran en evidencia su carácter tóxico.

    Ninguna incidencia, tiene sobre el curso causal el hecho de que una vez producida la ingestión de la bebida, el tratamiento con carbón activo no fuese correctamente aplicado ya que los efectos sobre el organismo se habían igualmente producido. Por otro lado ninguna reprobación culpabilística se ha efectuado sobre los que tomaron las medidas de urgencia para atajar la hemorragia gástrica originada por los efectos del veneno.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del inculpado Robertocontra la sentencia dictada el día 19 de Mayo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra el mismo por un delito de imprudencia temeraria. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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