STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso333/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 4ª) por delitos de FRAUDE, MALVERSACION, MEDIO AMBIENTE y PREVARICACIÓN, y sentencia que ABSOLVIO a Victor Manuely Juan Pedro, del delito de FRAUDE, a Victor Manuel, Juan Pedro, Jose EnriqueY Íñigodel delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, a Victor ManuelY Juan Pedrodel delito de PREVARICACION a Victor Manueldel delito de MALVERSACION a Benjamíndel delito previsto en el art. 198 C.P. y del delito de FRAUDE y a Victor Manueldel delito de PREVARICACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, estando representados los recurridos personados Victor Manuely Juan Pedropor la Procuradora Sra. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, incoó procedimiento abreviado con el número 70/1991, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 21 de Noviembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

En fecha no concretada, pero próxima al 29 de febrero de 1.989, la empresa Cariber S.A. arrendataria del matadero comarcal de Valdetorres de Jarama pide del Ayuntamiento de esa Ciudad la rescisión del contrato. Los trabajadores del matadero solicitaron ayuda al Ayuntamiento para evitar el cierre de la empresa y pérdida de los puestos de trabajo. Como se trata de una pequeña población con un presupuesto reducido y tampoco estaba bien la tesorería del Ayuntamiento, las conversaciones con los concejales desembocaron en el acuerdo de constituir una sociedad (DIRECCION000) en la que participarían dos empleados de la antigua empresa arrendataria del matadero: Jose Enriquey Íñigo; y un concejal de cada grupo político representado en la Corporación. Uno del partido socialista, como grupo mayoritario, y otro del partido popular, en la oposición, quienes actuarían a título personal. Fueron éstos, Victor Manuel, Alcalde del Ayuntamiento y Juan Pedro, concejal de Hacienda. Las cuatro personas indicadas son mayores de edad, sin antecedentes penales y acusados en esta causa.

De acuerdo no se recogió ningún documento, quedando como pacto de caballeros. Y una vez tomada la decisión de ponerlo en práctica, el 29 de febrero de 1.988, el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, en acuerdo de Pleno, acepta la rescisión del contrato de arrendamiento con la empresa Cariber, S.A. y de modo provisional concede la explotación del matadero comarcal a la empresa "DIRECCION000(todavía en trámite de constitución). El 9 de marzo de 1.988, los acusados: Victor Manuel, Juan Pedro, Jose Enriquey Íñigo, comparecen en la notaría de Algete y constituyen la sociedad DIRECCION000. con un capital de 600.000 pts dividido en 600 acciones de 1.000 pts de las que suscriben y desembolsan 150 cada uno.

Jose Enriquey Íñigocontinuaron trabajando en el matadero, como empleados, bajo la titularidad de la nueva empresa. El Alcalde, Victor Manuel, además de figurar como administrador único de la sociedad (nombrado en el acto fundacional), estuvo trabajando unos meses (no constan cuantos) en el matadero, llevando las cuentas, cobrando un sueldo (tampoco se ha determinado su importe), y dado de alta en la seguridad social. No consta que esto sucediera a renglón seguido de fundarse la sociedad, sino más adelante, aunque tampoco se ha acreditado la fecha en que inició el trabajo en el matadero.

Respecto del cuarto socio, Juan Pedro, concejal, no hay constancia de que participara en ninguna labor de dirección o administración del matadero, ni que estuviera al tanto de sus actividades, ni percibiera cantidad alguna de la empresa, ni siquiera por dividendos, que tampoco consta cobrasen los otros socios. En junta universal celebrada el 14 de marzo de 1.989, la sociedad acuerda aumentar su capital en 4.400.000 pts representado por 4.400 acciones de 1.000 pesetas al portador. Cada uno de los antiguos socios suscribe y desembolsa 850 acciones (con lo que su participación pasa a ser de 1.000.000 de pesetas) y las otras 1.000 un nuevo socio llamado Marco Antonio. En otro Pleno celebrado el 30 de marzo de 1.989, el Ayuntamiento ratificó el anterior de adjudicación provisional del matadero a DIRECCION000. por un periodo de 30 años con un canon anual de 1.500.000 pts. El 22 de junio de 1.990, Victor Manuel, Juan Pedro, venden sus acciones por su valor nominal.

Segundo

Desde el inicio de las actividades del matadero, cuando le explotaba la empresa Cariber S.A. y después, cuando pasa a manos de DIRECCION000, los restos no aprovechados del ganado sacrificado (fundamentalmente el mondongo) se tiraban en el campo, en un terreno, no delimitado ni cercado, de un familiar de Íñigo, alejado de la ciudad. De ordinario, era Íñigoquien iba a tirarlos por ser ello una faceta más de su trabajo en el matadero. Al principio, por orden del gerente de Cariber S.A. después cuando el matadero pasa a manos de DIRECCION000, porque era ese el lugar donde los venían tirando desde antes. Pero con conocimiento de los demás empleados del matadero y aprobación de Victor Manuelcomo administrador único de DIRECCION000. Los desperdicios se dejaban a la intemperie.

A unos 300 metros de allí, hay un grupo de tres casas de campo, con corrales y ganado. En una de ellas vive Lourdes, quien se quejó de ello al Alcalde y al médico del pueblo. También a la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid que, el día 21 de diciembre de 1.988, gira visita de inspección al lugar, comprobando que en el vertedero se depositan los desperdicios del matadero, constituidos fundamentalmente por intestinos de las reses sacrificadas. La Consejería comunica el informe al Ayuntamiento de Valdetorres urgiéndole la necesidad de acometer las medidas adecuadas para resolver los problemas derivados de los residuos del matadero comarcal. La agencia del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid conocía el problema y realizaba estudios para solucionarle de modo definitivo, porque el Ayuntamiento estaba en contacto con ella y le había pedido una incineradora desde mediados de 1989. Pero mientras llegaba esa solución, la situación permanecía y se reiteraban las denuncias de Lourdesy de la Asociación de Vecinos de Valdetorres en diversos organismos oficiales, periódicos, y en una cadena de televisión que dio la noticia con un reportaje filmado sobre el estado del vertedero.

El Alcalde, por su parte, bien fuera de motu propio o bien por el movimiento ciudadano antes referido, hizo gestiones ante las autoridades de la Comunidad de Madrid. El 5 de junio de 1.990 la Agencia de Medio ambiente le dirige una carta en la que haciendo referencia a una conversación telefónica le indica: "no vemos inconveniente en que los restos del matadero sean llevados a un vertedero controlado o en su caso enterrados con cal abundante. Todo ello con la condición de que no sea un volumen excesivo, como es el caso que nos ocupa, y que los animales sacrificados por enfermedad y la sangre se eliminen por otros circuitos autorizados. Obviamente la solución se considera como provisional procediendo la Agencia a la instalación de un horno crematorio a la mayor brevedad posible".

Recibida esta carta, entre los días 8 y 10 de junio de 1.990 se trasladaron los restos a una gravera sita en otro lugar, distante unos 700 metros del río Jarama y se enterraron echándoles cal y tierra encima. A los pocos días (el 22 de junio) el Alcalde, Victor Manuel, y el Concejal, Juan Pedro, formalizaban la venta de sus acciones en DIRECCION000. y Jose Enriquese hacía cargo de la gerencia de la empresa.

El 25 de junio el Alcalde dirige un oficio a Jose Enriqueadjuntándole copia de la carta enviada por la Agencia del Medio Ambiente (antes transcrita) por medio de la cual "se le autoriza a que los restos del matadero comarcal, sean llevados al vertedero, mientras se terminan las obras del horno incinerador".

En este nuevo lugar (la gravera) continuó el vertido de los desperdicios que iba generando el matadero, y en algún momento, junto a los restos hubo charcos. La situación del nuevo vertedero dio lugar a otras actuaciones de la Asociación de vecinos (denuncia ante la Guardia Civil el 11 de marzo de 1.991) y de una organización ecologista.

Finalmente, la Agencia del Medio ambiente de la Comunidad de Madrid (que ya, en septiembre de 1.990, tenía ultimado un estudio para solucionar el problema definitivamente) instaló un horno para eliminar estos restos que empezó a funcionar después de estas fechas, en día que no ha sido concretado.

No consta el peso o volumen total de los restos tirados en el primer vertedero ni el de los trasladados a la gravera. En este segundo lugar, donde continuó el vertido de nuevos desperdicios no siempre eran cubiertos con cal y tierra de modo inmediato, sino que a veces quedaban a la intemperie. Pero en esta situación, se estima que no llegaron a a cumularse sin enterrar más de 200 kilos. Tampoco consta (en uno y otro vertedero) que el matadero arrojase restos de animales sacrificados por enfermedad, sino sólo de animales sanos.

No consta que los niveles de contaminación que pudiera tener el río del rió Jarama se vieran incrementados por este último depósito, ni que afectase a la calidad de las aguas de los pozos cercanos. Tampoco se ha detectado enfermedad o muerte de peces, ni de otros animales en sus proximidades. Uno y otro depósitos eran frecuentados por perros y animales carroñeros. Pero no se ha detectado ningún caso de hidatidosis o brucelosis, ni otra enfermedad, dolencia, o daño físico a las personas o a los animales que pudiera tener origen en uno u otro vertedero, salvo las molestias por malos olores en la casa de Lourdes.

Tercero

El 21 diciembre 1989 el ayuntamiento acuerda el arrendamiento a DIRECCION000. de ocho naves industriales de propiedad municipal, sitas en el Camino de la Vega. Pero no se hizo efectivo por estimarse contrario al ordenamiento jurídico y el Ayuntamiento publicó un edicto que decía "Naves industriales en el polígono municipal.- Matadero.- Solicitudes: Hasta el 20 de abril de 1990 en el Ayuntamiento.- Condiciones: 1º.- Tendrán preferencia en igualdad de condiciones, las empresas y personas jurídicas, domiciliadas en este municipio.- 2º Dentro del unto (sic) anterior las que mayor número de empleos creen.- 3º.- Las naves sobrantes si las hubiere, quedaran de libre disposición.- Condiciones económicas: Serán fijadas por el Ayuntamiento.- Valdetorres de Jarama a 27 de marzo de 1990.- Después del edicto, en fecha que no consta (aunque probablemente puso ser la indicada en el recibo, 5 de junio de 1.990), un vecino recibió de manos de un empleado del ayuntamiento, las llaves de una de las naves con el fin de verla y tomar referencias por si pudiera interesarle. El 16 de agosto de 1990 (después de que el Ayuntamiento acordase adjudicarlas mediante subasta con admisión previa) las devolvió al alcalde que le firmó un recibo.

El 28 de junio 1990 el Ayuntamiento acuerda el arrendamiento mediante el sistema de subasta con admisión previa, de las ocho naves industriales de propiedad municipal, sitas en el camino de la Vega, y el 30 octubre 1990 adjudica a DIRECCION000. el arrendamiento de dichas naves (el acuerdo publicado en el BO de la Comunidad el 7 de diciembre de 1990).

La Asociación de Vecinos de Valdetorres de Jarama interpuso recurso contencioso administrativo contra dicho acto. Pero fue desestimado y declarado el acto conforme a derecho, en virtud de sentencia dictada el 9 de mayo 1994, por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cuarto

El 28 de junio de 1990 el Ayuntamiento toma el acuerdo de realizar obras de alcantarillado y pavimentación de las calles Cañada de San Sebastián y calle Calvario por el sistema de contribuciones especiales. El colector de saneamiento de dichas calles fue realizado sin necesidad de recurrir a las contribuciones especiales, al haberse conseguido subvención de la Comunidad de Madrid.

La pavimentación no se llevó a cabo. Pero no consta probado si las contribuciones especiales se pasaron al cobro y fueron abonadas por los vecinos, ni, en este caso, si los fondos recaudados se dedicaron a otras atenciones.

Quinto

El día 28 de septiembre de 1989 en sesión ordinaria, el Ayuntamiento aprobaba provisionalmente el plan parcial de ordenación del polígono El Llano. Una vez sometido a información pública (B.O. de la Comunidad de 10 de Octubre y diario ABC 23-10-89) fue remitido a la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid para su aprobación definitiva.

La Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión celebrada el 31 de julio de 1990 aprobó definitivamente en plan parcial de ordenación "El Llano" correspondiente al Sector I de las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Valdetorres de Jarama, promovido por D. Marianoy otros. El boletín oficial de la Comunidad de Madrid, de 14 de agosto de 1990 inserta Resolución de 1 de agosto de 1990 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, haciendo público dicho acuerdo.

Después de ello, los dueños del terreno pidieron la licencia para ejecutar las obras de urbanización (pavimentación, alcantarillado, acometidas) y las contrataron con la sociedad Promociones del Jarama S.A. constituida ante el Notario de Algete el 7 de septiembre de 1989, cuyo 25% de capital pertenecía a D. Benjamín, mayor de edad, sin antecedentes penales, y acusado en esta causa, quien era entonces teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama.

No consta la fecha en que el Ayuntamiento otorgó la licencia para estas obras. Tampoco si fue antes o después de que los propietarios concertaran la obra con la empresa Promociones del Jarama S.A. Asimismo no consta si D. Benjamínasistió a la sesión en que se votó el acuerdo de concesión de esta licencia, ni que hablara con los otros concejales sobre este asunto.

  1. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley amparado en el artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del artículo 401 del Código Penal.

  3. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 18 de octubre de 1.996, manteniendo el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto pasando a informar.

Por los respectivos letrados de los recurridos Victor Manuely Juan Pedrose impugna dicho recurso, pasando cada uno de ellos a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, deduciendo un único motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia "la inaplicación indebida del art. 401 del Código Penal".

Comienza el motivo delimitando su ámbito, por referirse exclusivamente al apartado "Primero" del relato fáctico de la sentencia recurrida, "en cuanto hacen referencia a los acusados .. Victor Manuely Juan Pedro, ..", por estimar que dichos hechos encajan en el delito de fraude del artículo 401 del Código Penal, por cuanto los referidos acusados tenían la condición de funcionarios y tomaron interés en un negocio en el que también intervenían por razón de su oficio.

Dice el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida absolvió a los referidos acusados por entender que no había existido un ánimo o interés particular en la conducta de los acusados, que no persiguieron beneficio privado alguno y, según se dice en la fundamentación jurídica, una vez que funcionase la empresa ellos se retirarían. Sin embargo --añade el Ministerio Fiscal-- "no parece que fuera así, pues los hechos probados afirman contrariamente que la situación se prolongó .... durante más de dos años, hasta que los acusados vendieron sus acciones por su valor nominal. Entre tanto, acudieron a una ampliación de capital, ...", y, seguidamente, se destaca también que dicha ampliación era de importancia económica, y que ninguno de los supuestos acuerdos municipales para la constitución de la sociedad ni la ampliación de su capital aparecen documentados; que de los datos objetivos fluye naturalmente la inferencia de que los acusados fueron movidos por el ánimo de interesarse en el negocio expresado y especialmente de mantenerse en el mismo con posterioridad; y que ello resulta más destacable en la conducta de Victor Manuel, que era el Alcalde la localidad, "pues además de su participación accionarial ......, se declara que pasó a ejercer funciones contables en dicha sociedad, percibiendo un sueldo por ello, del que no consta que hiciera ingreso en las arcas municipales en ejecución de los desinteresados acuerdos y obligaciones en los que la sentencia trata de justificar la ausencia de dolo".

SEGUNDO

El artículo 401 del Código Penal castiga al "funcionario público que, directa o indirectamente, se interesare en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, ..", conminándose tal conducta con las penas de inhabilitación especial y multa del tanto al triplo del interés que hubiere tomado en el negocio.

Sujeto activo de este delito lo es el funcionario público (condición que evidentemente tienen los alcaldes y los concejales) que, por razón de su cargo, han de intervenir en un contrato u operación. La acción típica de "interesarse", según la doctrina dominante, ha de entenderse por obtención de un beneficio económico (como parece desprenderse del módulo de la multa a imponer en su caso), de ahí que la doctrina entienda que es preciso un ánimo de lucro por parte del funcionario, y que, por ello, se considere un delito esencialmente doloso. La consumación se produce desde el momento en que el funcionario se inmiscuye en la operación de que se trate, con independencia de que llegue, o no, a obtener algún beneficio tangible (pues se trata de un delito formal o de mera actividad). La "ratio legis" del precepto examinado lo constituye el mero peligro abstracto que para el patrimonio público (estatal, autonómico o local) pueden constituir este tipo de conductas.

Se caracteriza, en suma, este delito por un peculiar abuso de poder por parte del funcionario. La esencia de este tipo delictivo reside en el quebrantamiento del deber de fidelidad en la gestión de los servicios públicos y del deber de lealtad que el funcionario tiene en la gestión de los servicios públicos o en la contratación administrativa. Como se precisa en la sentencia de 9 de febrero de 1995, "el delito conocido como fraude, tipificado en el art. 401 del Código Penal, pretende tutelar el bien jurídico de la Administración Pública en el doble aspecto de su correcto funcionamiento y el mantenimiento de su prestigio de neutralidad y eficacia entre los administrados, vetando el que un funcionario público aparezca en contrato administrativo u operación de igual índole con un doble e incompatible papel: actuando como funcionario con la obligación de defender los intereses de la Administración y a la vez interviniendo como particular con intereses privados encontrados con los públicos y que, lógicamente, no puede menos que pretender que prevalezcan sobre estos últimos, ..".

La Sala de instancia ha tenido en cuenta, para absolver a los acusados, la concreta situación que se planteó en Valdetorres del Jarama desde el momento que la Sociedad arrendataria del Matadero Comarcal allí ubicado pidió la rescisión del contrato. En tal sentido, pone de relieve cómo los trabajadores del referido matadero pidieron ayuda al Ayuntamiento, para no perder sus puestos de trabajo, y cómo a tal fin mantuvieron conversaciones con los concejales del ayuntamiento, que llegaron al acuerdo de constituir la sociedad "DIRECCION000.", en la que participaron dos empleados de los que venían trabajando en el matadero, así como el Alcalde y el Concejal de Hacienda del referido Ayuntamiento, pertenecientes a los dos partidos políticos con mayor implantación en el municipio. Se destaca igualmente que el pueblo es muy pequeño, que el acuerdo fue adoptado por todos los concejales, que no existieron intereses personales a la hora de constituir la sociedad, y que la razón de intervenir los hoy acusados no fue otra que la de ser las personas más caracterizadas de los grupos políticos de la Corporación. El Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama no tenía presupuesto para abordar la empresa y tampoco tenía interés en el cierre del matadero. El pacto entre todos los concejales lo infiere el Tribunal del conjunto de circunstancias concurrentes, especialmente por la forma en que se concedió la explotación del matadero, tanto provisional como definitivamente.

Destaca la sentencia, en cuanto al acusado Juan Pedro, que se vio implicado en la fundación de la sociedad por ser el más caracterizado de los concejales de la oposición; sin que tuviera ningún interés personal. No llegó a ocupar cargo alguno en la sociedad creada, ni cobró sueldo, comisión, gratificación o dividendos. Y, en cuanto al otro acusado (Sr. Victor Manuel), que, aunque su posición es distinta por haber sido nombrado administrador único de la sociedad y haber trabajado en ella durante unos meses llevando las cuentas del matadero (cobrando un sueldo y siendo dado de alta en la seguridad social), su intervención fue meramente incidental y no obtuvo ninguna otra contrapartida, porque la sociedad no dio nunca beneficios ni nunca se repartieron.

En conclusión --se dice en la sentencia-- estos acusados concurrieron a la fundación de la sociedad y a la ampliación de su capital porque lo precisaba la empresa y luego vendieron sus acciones por su valor nominal. Todo ello, lleva al Tribunal a una duda razonable sobre la existencia de dolo en la conducta de los dos acusados, por entender que les faltó conciencia de la antijuricidad de su conducta.

TERCERO

Esta Sala estima razonable y fundada la tesis del Tribunal de instancia, en cuanto justifica la absolución de los acusados en la falta de conciencia de la antijuricidad de su conducta, lo cual implica una ausencia del requisito esencial del dolo, y, en último término, en las dudas que el Juzgador tiene sobre la concurrencia de dicho elemento, que conducen llanamente a la misma conclusión.

En definitiva, la resolución recurrida viene a entender implícitamente que los acusados actuaron con la conciencia de estar obrando lícitamente (v. art. 6 bis a) del C. Penal). Y, a este respecto, tiene interés poner de relieve que, como se dice en la sentencia de 31 de mayo de 1931, "la doctrina jurisprudencial excluye el error de prohibición cuando hay motivos para estimar que el sujeto tiene plena seguridad de lo ilícito de su obrar o cuando es consciente, con alta probabilidad, de que su comportamiento es antijurídico, lo cual ha de ser resultado, por regla general, de un juicio de inferencia, salvo los casos de ilicitud notoria, patente y clamorosa".

Llegados a este punto, es preciso reconocer que la inferencia realizada por la Sala de instancia en orden a la falta de conciencia por parte de los dos acusados sobre la antijuricidad de su conducta es una consecuencia lógica y perfectamente asumible, partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Los acusados no persiguieron unos fines bastardos, contrapuestos al interés público inherente a los fines y actividades de la entidad local a cuyo órgano de gobierno pertenecían, sino que, por el contrario, pretendieron servirlos, bien que lo hicieran en forma susceptible de poder generar externamente dudas acerca de sus verdaderas intenciones. En último término, solamente pretendieron mantener el servicio del Matadero Comarcal (lo que consideraban de interés para su pueblo) y, al propio tiempo, defender los derechos e intereses legítimos de las personas que venían trabajando en el mismo, los cuales habían solicitado su ayuda para mantener sus puestos de trabajo, a la vista del propósito expresado por la Sociedad arrendataria de dicho Matadero de rescindir tal contrato.

A la vista de todo lo dicho, al no haberse acreditado la lesión potencial del bien jurídico protegido por el tipo penal cuya inaplicación se denuncia en este motivo, es procedente la desestimación del mismo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.4ª), de fecha 21 de noviembre de 1.995, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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