STS 1690/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:7883
Número de Recurso33/2000
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1690/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argüelles González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife instruyó sumario con el nº 4 de 1.999 contra Juan Pedro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que con fecha 22 de octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Sobre las 14 horas del día 13 de enero de 1.999, cuando el menor de edad Lorenzo(nacido el 14 de enero de 1.985) salía del portal de un edificio situado en el callejón existente entre la calle El Greco y la Avenida de la Mancomunidad, en Arrecife, el procesado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, trató de impedírselo y, con ánimo libidinoso y con el fin de que el menor le practicara una felación, teniendo baja la cremallera y suelta la correa de su pantalón, le agarró de los pelos y, bajándose el pantalón, dirigió la cabeza del menor hacia sus genitales, al tiempo que le decía que le hiciera una "mamada" o una "pajita", forcejeando Lorenzopara evitar la penetración bucal que el procesado pretendía, empujándolo hasta que aquél cayó al suelo, no obstante lo cual lo volvió a agarrar, hasta que finalmente Lorenzologró escapar del lugar. SEGUNDO.- Como consecuencia los hechos y del forcejeo que se produjo, Lorenzosufrió lesiones en la mejilla derecha que precisaron una primera asistencia y de las que tardó en curar dos días. Asimismo ha sufrido crisis de ansiedad que ha necesitado de atención médica especializada, lo que provocó un bajo rendimiento escolar en el curso académico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al procesado Juan Pedrocomo autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que pague en concepto de indemnización a Lorenzola cantidad de QUINIENTAS MIL (500.000) PESETAS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Se aprueba por sus propios razonamientos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 L.E.Cr., y 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1º por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal, en relación al artículo 70,2º.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su primer motivo, apoyando el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa tipificado en el art. 179 C.P. en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código, a la pena de cinco años de prisión y accesorias, tras haber declarado probado que "sobre las 14 horas del día 13 de enero de 1.999, cuando el menor de edad Lorenzo(nacido el 14 de enero de 1.985) salía del portal de un edificio situado en el callejón existente entre la calle El Greco y la Avenida de la Mancomunidad, en Arrecife, el procesado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, trató de impedírselo y, con ánimo libidinoso y con el fin de que el menor le practicara una felación, teniendo baja la cremallera y suelta la correa de su pantalón, le agarró de los pelos y, bajándose el pantalón, dirigió la cabeza del menor hacia sus genitales, al tiempo que le decía que le hiciera una "mamada" o una "pajita", forcejeando Lorenzopara evitar la penetración bucal que el procesado pretendía, empujándolo hasta que aquél cayó al suelo, no obstante lo cual lo volvió a agarrar, hasta que finalmente Lorenzologró escapar del lugar".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por el cauce procesal que habilita el art. 849.2º L.E.Cr. y, simultáneamente, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución. Sostiene el recurrente de manera harto contradictoria con su denuncia, que "la Sala llega al fundamento sentenciador a través de una interpretación subjetiva de los hechos que han quedado acreditados en el acto del juicio oral, y no a través de auténticos actos de prueba...." y pone en entredicho que las manifestaciones prestadas por la víctima del suceso tengan capacidad y eficacia para ser valoradas por el juzgador como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; y concluye subrayando que la sentencia que se impugna no se basa en auténticas pruebas, sino en "simples sospechas o conclusiones subjetivas".

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, está firmemente consolidado el criterio, mantenido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo, según el cual la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado -que es el ámbito en el que despliega sus efectos el derecho constitucional a la presunción de inocencia- puede resultar acreditado por las declaraciones incriminatorias de la víctima del hecho, que adquieren así la naturaleza de prueba de cargo, pues, como tantas veces se ha dicho, en otro caso quedarían en la más completa impunidad conductas gravemente delictivas, por la clandestinidad en que se llevan a cabo, como ocurre por lo general con los delitos contra la libertad sexual, que se perpetran lejos de la vista y oído de otras personas, de suerte que en tales casos la convicción del juzgador únicamente puede sustentarse en la fiabilidad y credibilidad que le merezcan las manifestaciones contradictorias de los protagonistas del hecho objeto de enjuiciamiento.

En este sentido, y a fin de extremar en lo posible la garantía de una decisión acertada, numerosos precedentes de esta Sala han diseñado unas pautas orientativas para la valoración de las declaraciones inculpatorias del testigo-víctima por los órganos encargados del enjuiciamiento, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo; y, c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el úncio beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efctuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (SS.T.S. de 16 de febrero, 7 de mayo, 8 de junio y 29 de diciembre de 1.998, por citar sólo algunas de ese año).

TERCERO

En el supuesto que examinamos, la Audiencia ha formado su convicción de los hechos que se describen en el "factum" de la sentencia sobre las declaraciones prestadas por la víctima del suceso, realizadas con todas las garantías constitucionales y procesales, habiendo valorado esas manifestaciones bajo el filtro de las directrices que han quedado anteriormente consignadas, excluyendo expresamente que el testimonio incriminador del joven asaltado obedezca a móviles bastardos o espurios ajenos a la realidad de los hechos, afirmando la verosimilitud de éstos y la persistencia sin contradicciones en la imputación, todo lo cual sustenta la credibilidad que el Tribunal a quo atribuye a las declaraciones inculpatorias que alcanzan de este modo la condición de prueba de cargo que, habiendo sido valorada de acuerdo a los principios de la razón y de la experiencia común, enerva el derecho a la presunción de inocencia invocada, sin que las alegaciones del recurrente sobre la existencia de unas supuestas contradicciones en las declaraciones del testigo-víctima (que no se concretan ni se especifican), o la alusión con fines exculpatorios de que sólo se trataba de una "broma" y de que el acusado no se resistió a su detención, sean otra cosa que invocaciones retóricas e insustanciales carentes de contenido o interpretaciones interesadas de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador que le está prohibido a las partes.

CUARTO

El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., "por indebida aplicación del art. 62 C.P. en relación con el art. 70.2º", interesando la pena de tres años de prisión en lugar de los cinco a que fue condenado en la instancia.

Examinado el desarrollo del motivo nos encontramos con una absoluta ausencia de argumentos que fundamenten el reproche, al margen de una vaga alusión a la falta de intencionalidad de causar lesión, carencia argumental que también se aprecia en la sentencia impugnada la expresión formal de la motivación de las penas impuestas al acusado, lo que impulsa al Fiscal a interesar la devolución de la causa a la Audiencia a fin de que cumpla las exigencias de motivación sobre la extensión de la pena.

No puede esta Sala acceder a esta pretensión toda vez que el motivo del recurrente que la genera no se formula por quebrantamiento de forma, sino por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. y es en este marco en el que debemos acotar nuestra respuesta. Es obvio que el juzgador rebajó en un grado la pena señalada por la ley al delito consumado, dada la calificación del hecho como tentativa de agresión sexual tipificada en el art. 179 C.P., con lo que la pena resultante queda en prisión de tres a seis años. No aprecia el Tribunal circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni genéricas ni específicas, pero, tras descartar la aplicación del art. 180.3 C.P. que agrava la punición del hecho cuando la víctima sea "especialmente vulnerable", no deja de señalarse que se trata de un chico de 14 años de edad, lo que, objetivamente, aproxima notablemente la concurrencia de dicha circunstancia y permite a esta Sala verificar la indudable gravedad del hecho, bien distinta de haber sido la víctima un adulto o persona formada; gravedad que la propia Sala sentenciadora expresa también al poner de relieve "las consecuencias psíquicas que han quedado al menor" y que pudo ser constatada por los propios jueces a quibus (fundamentos de derecho segundo y quinto).

Estos elementos que figuran en la sentencia impugnada acreditan la mayor antijuridicidad del hecho delictivo, esto es, la mayor intensidad del reproche que merece la conducta del acusado y que debe tener su reflejo en la respuesta punitiva que, dentro de los límites legales, deba corresponder. Por ello, entiende esta Sala que la pena impuesta se encuentra acorde y ajustada a la gravedad del hecho delictivo sin que pueda aceptarse la infracción de ley que se denuncia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Pedrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha 22 de octubre de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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