STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:3789
Número de Recurso5597/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5597 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de enero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5554 de 1994, sostenido por la representación procesal de la entidad Factorías Vulcano S.A. contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, de 27 de septiembre de 1994, desestimatorio del recurso ordinario deducido contra la resolución del Director Técnico del Puerto de Vigo, de 20 de mayo de 1994, por la que se denegó a la referida entidad Factorías Vulcano S.A. la autorización para construir un muro de cierre en la propiedad de su representada Conservas la Guía S.A. en Moaña, parroquia de Meira, y en la concesión administrativa adscrita a la misma.

En este recuso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad Factorías Vulcano S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 16 de enero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5554 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FACTORIAS VULCANO, S.A. contra acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, de 27-9-1994, desestimatorio del recurso ordinario formulado por "Factorías Vulcano S.A." contra resolución del Director Técnico del Puerto de Vigo, de 20-5-94, sobre autorización para cierre con exigencia de respeto de la servidumbre de tránsito de seis metros de anchura medidos tierra adentro desde la línea de deslinde aprobada por O.M. de 27- 11-1973; y en consecuencia anulamos parcialmente el acto impugnado y disponemos que la Administración demandada ha de autorizar dicho cierre sin la exigencia del concreto retranqueo impuesto contado desde la línea de deslinde marcada en 1.973; sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para decidir el tema litigioso es preciso significar que la Administración demandada no ha discutido ni la veracidad de la afirmación de la actora respecto a la circunstancia de que la línea de deslinde resultante del aprobado por O.M. del año 1.973 ha quedado obsoleta como consecuencia de rellenos efectuados con posterioridad, ni que el lugar donde se pretende levantar el muro no está comprendido en el ámbito de los seis metros medidos a partir de lo que actualmente pudiera considerarse de hecho como límite interior de la ribera del mar, y así, atendiendo a una interpretación finalista de las previsiones normativas sobre servidumbres establecidas en el ámbito de que aquí se trata, no se constata en el caso base suficiente para la limitación impuesta en el acto impugnado, debiéndose insistir en que tal conclusión se alcanza ante la mencionada falta de desvirtuación de lo afirmado por la actora, y por tanto ante la indiscutida situación relativa a la distinta ubicación real del terreno útil como servidumbre de tránsito, lo que conduce a la estimación del presente recurso con el sentido de precisar que el retranqueo de seis metros para el cierre habría de computarse desde el actual límite interior de la ribera del mar».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitante que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de marzo de 1997, y posteriormente, mediante providencia de 4 de abril de 1997, ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 10 de septiembre de 1997, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción del artículos 57.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida impone a la Autoridad Portuaria la carga de una prueba que correspondía a la entidad demandante debido a la presunción de veracidad y acierto de los actos administrativos, ya que, fijada la línea de deslinde del dominio público marítimo terrestre por Orden Ministerial del año 1973, sus efectos permanecen mientras no se modifique por otro deslinde realizado con posterioridad, mientras que dicha sentencia priva de eficacia a aquél deslinde; y el segundo por infringir la Sala de instancia la Disposición Transitoria Primera 4º y Tercera 1º de la Ley de Costas y Disposición Transitoria Cuarta 1º del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, ya que cualquier ocupación de terrenos comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación se rige por la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, según la cual cualquier ocupación de terrenos que se hallen ubicados dentro de la línea perimetral de deslinde requiere para su legitimidad el previo otorgamiento de concesión administrativa, de manera que el deslinde persistente no supone degradación u obsolescencia demanial alguna sino la necesidad de practicar un nuevo deslinde para adecuar el precedente a las exigencias de la nueva Ley, no autorizando por ello la antigüedad del deslinde una alteración de la servidumbre de tránsito que, por otra parte, resulta aplicable, en todo caso, cualquiera que sea la clasificación del suelo a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas nº 22/88, de 28 de julio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dice otra más ajustada a Derecho, por la que se declaren conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 22 de abril de 1999, alegando que la presunción de validez y legalidad del acto dictado por la Autoridad Portuaria ha sido desvirtuada porque se ha demostrado, al interponer la demanda, que vulneraba el ordenamiento jurídico, sin que sean aplicables al caso las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas invocadas por el Abogado del Estado, no existiendo precepto que para la servidumbre de tránsito justifique la aplicación de los antiguos deslindes, pues los artículos 27 de la Ley de Costas y 51 de su Reglamento establecen que dicha servidumbre recaerá sobre una franja de seis metros medios tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar, no teniendo otra justificación la decisión administrativa impugnada que la de aplicar la antigua línea de deslinde aprobada por Orden Ministerial de 1973 para la fijación de la servidumbre de tránsito, haciendo caso omiso de las concesiones posteriormente otorgadas por la propia Autoridad Portuaria y de los criterios legales de fijación de dicha servidumbre, siendo ésta perfectamente compatible con el cierre de la propiedad y concesión adscrita de la entidad demandante, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 5 de febrero de 2003, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendía el recurso de casación, ordenó, mediante providencia de 8 de enero de 2003, remitir lo actuado a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos entre las diferentes Secciones de la propia Sala.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección con fecha 22 de enero de 2003, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo hasta que se fijó a tal fín el día 21 de mayo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos de casación, alegados por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, se basan en que la Sala de instancia, al estimar las pretensiones de la entidad demandante y autorizar el cerramiento solicitado en su día por ésta a la Autoridad Portuaria, ha conculcado lo dispuesto en los artículos 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, y las Disposiciones Transitorias Primera 4º y Tercera 1º de la Ley de Costas 22/88, y la Disposición Transitoria Cuarta 1º del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que no permiten desconocer la realidad de un deslinde aprobado por Orden Ministerial del año 1973 con el argumento de que ha devenido obsoleto cuando se pidió la autorización de cerramiento, pues, mientras no se modifique, hay que entender que el dominio público viene delimitado por aquél, y sin que pueda alterarse el espacio destinado a la servidumbre de tránsito medido a partir de la línea determinada por el indicado deslinde, cuya servidumbre de tránsito subsiste cualquiera que sea la clasificación del suelo.

SEGUNDO

Los indicados motivos de casación deben ser estimados porque la sentencia recurrida accede al cerramiento solicitado por la entidad demandante al considerar que la línea fijada por la Orden Ministerial del año 1973 para deslindar el dominio público marítimo terrestre ha devenido obsoleta como consecuencia de rellenos efectuados con posterioridad, lo que deduce de las meras afirmaciones efectuadas por dicha entidad demandante, no discutidas por la Administración demandada, de donde llega a la conclusión de que el lugar en que se pretende levantar el muro se encuentra fuera del espacio o ámbito de seis metros medidos a partir de lo que puede actualmente considerarse como límite interior de la ribera del mar.

TERCERO

En contra del parecer de la Sala de instancia, mientras no se practique un nuevo deslinde, habrá que estar, para computar la franja de seis metros tierra adentro, a la línea fijada por el subsistente, sin que, con el pretexto de un hipotético cambio del límite interior de la ribera del mar a consecuencia de vertidos, sea posible realizar el cómputo de otra forma.

Si realmente el deslinde hubiese devenido obsoleto con el paso del tiempo, será preciso practicar un nuevo deslinde a fín de que la franja de servidumbre pueda medirse de forma distinta, y, por consiguiente, al no haberse llevado a cabo ese ulterior acto, dicha franja de servidumbre debe ocupar seis metros medidos tierra adentro desde la línea del deslinde aprobado en su día.

CUARTO

Sostiene la entidad demandante, ahora recurrida, que la servidumbre, impuesta exclusivamente para tareas de vigilancia y salvamento, no impide construir un cerramiento con el fín de aislar sus terrenos de los contiguos siempre que se permita a la Administración realizar tales cometidos, de manera que, aun cuando la medición de los seis metros se haga a partir del deslinde en su día practicado, lo cierto es que el muro de cerramiento, cuya construcción se pretende, podría alzarse en la zona de servidumbre ya que no se impide u obstaculiza la geniuna finalidad de ésta, al poseer dicha Administración una llave del portón abierto en el muro para tener acceso a la zona de servidumbre.

Dicha tesis es inaceptable porque quien soporta una servidumbre legal no puede realizar obras que dificulten o menoscaben el uso para el que aquélla se constituye, lo que sucedería de alzarse el muro cuya construcción no le ha sido autorizada a dicha entidad, aun en el supuesto de facilitarse a la Administración la entrada mediante la posesión de una llave del portón, por lo que la denegación de esa autorización para llevar a cabo la mentada construcción fue ajustada a Derecho, y, por consiguiente, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida, mientras que por idénticas razones, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que apareciese planteado el debate (artículo 102.1, de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992), se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad solicitante de la autorización.

QUINTO

La estimación de los motivos alegados con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación supone que cada parte deba satisfacer sus propias costas, según establece el artículo 102.2 de dicha Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de enero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5554 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad Factorías Vulcano S.A. contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, de 27 de septiembre de 1994, desestimatorio del recurso ordinario deducido contra la resolución del Director Técnico del Puerto de Vigo, de 20 de mayo de 1994, por la que se denegó a la referida entidad Factorías Vulcano S.A. la autorización para construir un muro de cierre en la propiedad de su representada Conservas la Guía S.A. en Moaña, parroquia de Meira, y en la concesión administrativa adscrita a la misma. al ser dichos actos administrativos impugnados ajustados a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parre deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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