STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:8933
Número de Recurso1178/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1646/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 419/99, seguidos a instancia de Dª Julia, Dª María Cristina y Dª Estíbaliz contra dicho recurrente, sobre declaracion de derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Julia, Dª María Cristina y Dª Estíbaliz, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Pérez Charco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de febrero de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 419/99, seguidos a instancia de Dª Julia, Dª María Cristina y Dª Estíbaliz contra dicho recurrente, sobre declaracion de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por Dª Julia y dos más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 28 de octubre de 1.999, en los autos número 419/99, sobre declaración de derechos, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Salud, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia, con devolución de las actuaciones al juzgador de instancia para que con libertad de criterio, entre a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras prestan servicios por cuenta y orden de la demandada, Dª Julia, con la categoría de Administrativo, Dª María Cristina, con la categoría de Auxiliar Administrativo, y Dª Estíbaliz, con la categoría de Auxiliar Administrativo, siendo la retribución anual para el Administrativo de 2.064.588 ptas. y para el Auxiliar Administrativo, de 1.770.878 pesetas. ----2º.- En otoño de 1.992, en el marco de los Sindicales de 22 de febrero de ese mismo año, se suscribió Acuerdo entre la Dirección del Hospital de Albacete y la representación sindical, en relación a promoción interna, estableciendo como requisitos de la misma el ser personal estatutario fijo o de plantilla del Complejo Hospitalario del solicitante, y que se reservaría al menos un 40% de las plazas vacantes para su provisión por dicho sistema, valorandose los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, conforme a la formación específica, formación general, expediente personal (promociones, sanciones, absentismo, etc.), titulación, y entrevista personal, si se considerase necesario, sin que la antigüedad tenga otro efecto que dirimir los supuestos de empate. Se definía en aquel la promoción interna, como la situación del personal titular por la cual y de manera provisional desempeña un puesto de trabajo de categoría superior del que es propietario, quedando en situación especial en activo en el puesto del que es titular. ----3º.- Que en el Complejo Hospitalario de Albacete existe una Comisión de Seguimiento de Acuerdos Sindicales celebrados en el mismo, cuyas funciones consisten en decidir sobre las cuestiones y dudas que se planteen y no estén reflejadas expresamente en dichos acuerdos y establecer los criterios precisos para poder llevar a cabo los acuerdos en aquellos temas no cerrados expresamente en los mismos entre otros. ----4º.- Por resolución de 3 de diciembre de 1.997, de la Dirección General de Recursos Humanos del Insalud, se estableció para dicha convocatoria, como requisitos generales, entre otros, estar en posesión del título de ingeniero, técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado y, como especiales para la promoción interna a plazas del Grupo de Gestión, además de los generales, el ostentar la condición de personal estatutario con plaza en propiedad, haber completado dos años de servicios con plaza en propiedad antes de la finalización del plazo de presentación de instancias. ----5º.- Con fecha 29 de julio de 1.998, por la Subdirección de Gestión del Area de RRHH, se efectuó convocatoria de promoción interna en cumplimiento de los Acuerdos Sindicales de 22 de febrero de 1.992, modificados en Julio de 1.998, en la que podían optar a su inclusión en las listas de promoción interna el personal de plantilla que estuviera en posesión de la titulación requerida para la categoría a la que optase, estableciéndose un plazo del 1 de agosto al 31 de octubre para presentar la documentación. Con fecha 19 de octubre de 1.998, Dª Julia y Dª Estíbaliz, solicitaron participar en aquél para la promoción interna de Grupo de Gestión la primera y Administrativo la segunda. ----6º.- Por la Subdirección de Gestión, se publicó la Resolución del Concurso de promoción interna, no figurando las categorías de grupo de gestión y administrativos. ----7º.- Con fecha 4 de febrero de 1.999, las actoras, alegando que se había omitido la categoría para la que optaban, formularon reclamaciones por separado a fin de que fueran publicadas las listas de bolsa de trabajo a promoción interna con la categoría a la que aspiraban de Grupo de Gestión y Administrativo. ----8º.- Con fecha 11 de Marzo de 1.999, las actoras formularon reclamación previa y posteriormente, por la Subdirectora de Gestión de RRHH se participó a las mismas con fecha 20 de abril de 1.999, que las listas no habían sido publicadas porque para ocupar dichas categorías era conveniente un perfil concreto en función al puesto a ocupar. ----9º.- Por la Presidencia Ejecutiva del Insalud, se aprobó con fecha 26 de mayo de 1.999, la plantilla del personal estatutario del Hospital General de Albacete, no figurando como sistema de acceso a las plazas de grupo de gestión administrativa y grupo administrativo, el de libre designación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción formulada por el Instituto Nacional de la Salud de falta de jurisdicción del orden social para conocimiento y fallo de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo, sin entrar a conocer sobre el fondo, la demanda formulada por Dª Julia, Dª María Cristina y Dª Estíbaliz, quienes deberán ejercer su acción, de así interesar a su derecho, ante los órganos competentes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de esta Provincia".

TERCERO

La Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 28 de marzo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de diciembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia recurrida, que ha afirmado la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda en relación con el procedimiento de promoción interna convocado por la Subdirección de Gestión de Recursos Humanos del complejo hospitalario de Albacete, se interpone el presente recurso por el Instituto Nacional de la Salud. Se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 1998. El examen de las sentencias comparadas lleva a la conclusión de que no puede apreciarse entre ellas la contradicción que se alega. En efecto, en la sentencia de contraste consta únicamente que por la Dirección General de Enfermería del Hospital de Villajoyosa se convocó concurso de vacantes, una de las cuales, la correspondiente al servicio de laboratorio en régimen de "correturno", fue impugnada por entender que debía ser convocada con carácter previo y de manera restringida. En el caso de la sentencia recurrida, y así lo reconoce la parte, se trata de "una convocatoria para la inclusión en las listas de espera de promoción interna temporal".

SEGUNDO

La denominada "promoción interna temporal", que en actualidad se regula en el artículo 9 de la Ley 30/1999, no es propiamente un sistema de adjudicación de vacantes, sino una forma de autorización, bajo determinadas condiciones -entre ellas, la titulación-, del desempeño provisional de aquéllas por personal estatutario perteneciente a otro grupo profesional de nivel igual o inferior. Este sistema tiene su origen en el artículo 48 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, que prevé una situación especial en activo para "el personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia". La Ley 4/1990, en su artículo 34.4º.3, extendió esta situación al personal no sanitario. Por ello, aunque, mediante actos o acuerdos internos de gestión, hayan podido formalizarse criterios para la designación de este personal, realmente no se está en estos casos ante un sistema de provisión de vacantes en sentido estricto, como lo son la selección externa, la promoción interna permanente, y la movilidad voluntaria (concursos de traslados) y en este sentido ni la regulación estatutaria mencionada, ni el Real Decreto 118/1991 -vigente en el momento de la convocatoria- configuran la promoción interna temporal como un sistema de provisión de vacantes. En el caso decidido por la sentencia de contraste no hay ningún dato que permita establecer que se trata de una promoción interna temporal, pues en la relación fáctica se menciona sólo "un concurso de vacantes" y, aunque en la fundamentación jurídica se alude a los "concursos de promoción interna", tal mención se hace en el marco de una referencia doctrinal, pero no como una determinación de que el concurso debatido fuese una promoción interna, ni, desde luego, una promoción interna de carácter temporal, que además debe ser excluida dado el grupo profesional de la persona a la que se adjudicó la vacante (hecho probado segundo). Por lo demás, en la doctrina se ha venido utilizando, quizá con alguna imprecisión, el término promoción interna en un sentido amplio (promoción interna definitiva y traslados) frente a la selección externa de personal. No hay, por tanto, contradicción porque la sentencia de contraste no se pronuncia sobre una convocatoria de promoción interna temporal.

TERCERO

En realidad, lo que parece resolver la resolución de contraste, dados los términos en que se planteó el debate y el órgano convocante -la dirección de enfermería de un hospital-, es lo que la sentencia de 27 de octubre de 2000 considera como un mero acuerdo de distribución de personal, es decir, una decisión de movilidad funcional que queda fuera del proceso de provisión de vacantes y que afecta a personal estatutario que ya tiene plaza en el ámbito organizativo al que se refiere la distribución. Desde esta perspectiva, aparte de que tampoco existiría contradicción pues no son lo mismo la promoción interna temporal y los acuerdos de distribución de personal, el criterio de la sentencia de contraste no sería invocable, al estar desautorizado por la citada sentencia de 27 de octubre de 2000, como pone de relieve el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan, en este momento, la desestimación del recurso por no cumplirse la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1646/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 419/99, seguidos a instancia de Dª Julia, Dª María Cristina y Dª Estíbaliz contra dicho recurrente, sobre declaracion de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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