STS 353/, 17 de Abril de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso610/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución353/
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimotercera-, en fecha 3 de diciembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción negatoria de servidumbre (Ventana cerrada con cristal y aluminio practicada en parte superior lateral de edificio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad C.P.I. Toledo S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, asistido del Letrado don Rafael Burgos Pérez, en el que es parte recurrida don Ernestoy doña Julia, a los que representó la Procuradora doña Rocío Sempere Meneses y defendió el Letrado don José- María Pérez Baltasar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia catorce de los de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 3/90, en razón a la demanda que planteó la entidad C.P.I. Toledo S.A., en la que, trás hacer exposición de hechos y fundamentos de Derecho,suplicó al Juzgado: "En su día se dicte sentencia por la que se declare que la ventana abierta en el muro medianero que separa las fincas nº NUM000y nº NUM001de la CALLE000, carece de título, y por tanto se condene a los demandados a cerrar la misma, y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Los esposos demandados don Ernestoy doña Juliase personaron en el pleito y presentaron contestación, a medio de la cual se opusieron a la demanda con razones de hecho y de derecho y suplicaron: "Dictar sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus extremos, con expresa condena en costas de la actora".-

TERCERO

Unidas las pruebas que se practicaron, al ser admitidas, el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Madrid, dictó sentencia el 23 de Mayo de 1.990, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando totalmente la demanda formulada por C.P.I. Toledo S.A., contra D. Ernestoy Dña. Julia, debo declarar y declaro: Que no hay título que justifique la existencia de un ventanal en la casa núm. NUM001acristalado y que da sobre la casa núm. NUM000de la CALLE000y que por carecer de título para mantener esa situación los demandados y por no existir servidumbre de luces o vistas que justifiquen esa situación. Dicho ventanal deberá ser cerrado en el plazo de treinta días desde la firmeza de esta resolución. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados vencidos en juicio por imperativo legal".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo tramitado la alzada la Sección decimotercera (rollo número 521/90), pronunciándose sentencia en fecha tres de diciembre de 1.991, la que contiene la parte dispositiva que dice, Fallamos ."Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Ernestoy Doña Julia, contra la sentencia dictada el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número catorce de esta Capital, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 3/90, seguidos a instancia de C.P.I. Toledo S.A., que ha estado representada por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago; resolución que se REVOCA, y, desestimando la demanda por éste presentada, debemos absolver y absolvemos a los citados Don Ernestoy Doña Juliade la misma, imponiéndose las costas procesales de la primera instancia a la sociedad demandante, y sin hacer pronunciamiento expreso de las causadas en el presente recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad C.P.I. Toledo S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia dictada en apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.

Dos: Al amparo del número 5º del referido precepto procesal 1692, infracción del artículo 582-1º del Código Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados que han sido mencionados, quienes por su debido orden intervinieron exponiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el motivo primero por la parte recurrente, entidad C.P.I. Toledo S.A., error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4º del artículo procesal 1692, señalándose como documento que lo expresa las fotografías que obran en el pleito, de los edificios en contienda, es decir de la casa número NUM001de la CALLE000de esta capital, cuyo piso situado en la planta NUM002, exterior izquierdo, es de la propiedad de los demandados y recurridos, don Ernestoy doña Julia, y del edificio ubicado al número NUM000, colindante, de la titularidad de la Sociedad demandante en el pleito.

Las fotografías por sí no constituyen documento idóneo y literosuficiente para amparar el error de prueba que se denuncia, conforme tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala. Por otra parte las referidas fotografías, lo que sí ponen de manifiesto a cualquier profano, es que en el frontal de la vivienda de los recurridos que da a la CALLE000(casa número NUM001), aparece el mismo integrado por un espacio cerrado por cuatro ventanales continuos y en la pared lateral del edificio (derecha, mirando desde frente), sobre el tejado de la finca de la sociedad recurrente (casa número NUM000), otro ventanal no retranqueado, que se compone por dos hojas con cristales normales transparentes y no opacos ni esmerilados -la sentencia recurrida no lo expresa ni declara como hecho probado a tener en cuenta-, que aparentemente no sobresale ni interrumpe la verticalidad de la finca de la parte actora.

El motivo no resulta procedente y por tanto ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el motivo dos, al amparo del número 5º del precepto 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aporta infracción del artículo 582-1º del Código Civil, para sostener y argumentar que los recurridos con la apertura del ventanal lateral denunciado, no han cumplido las distancias limitativas y de separación obligatoria, que la norma establece respecto a las vistas rectas sobre el fundo ajeno.

La resolución del conflicto exige partir de los hechos probados en cuanto son acreditativos y ponen de manfiesto que la vivienda de los recurridos presenta un ventanal practicado en su pared lateral, sobre la cubierta de la casa colindante de la actora, entidad C.P.I. Toldeo S.A., cuya edificación es más baja que la casa donde se ubica la vivienda de los demandados. En esta línea del discurso casacional resulta evidente que en el muro que se dice medianero aparece un hueco que cubre la ventana controvertida, es decir, hubo rotura de la pared en su continuidad e integración, con los materiales de construcción que la conforman y, por tanto, dicho hueco permanencial no es propio muro, pues cumple funciones principales diferenciadas a las de éste y que tampoco guarda las dimensiones y características que el artículo 581 del Código Civil exige para poder ser reputado de simple tolerancia.

La sentencia sometida a esta censura casacional parte de que no se realizó un acto positivo de apertura efectiva de la ventana, sino más bien de cerramiento con cristal y aluminio de la terraza ya existente, pero no aporta ni se apoya en la necesaria prueba de las características y extensión de la referida terraza, ya que la inscripción registral del piso sólo expresa la misma, pero tampoco la describe en su alcance y conformación superficial, con lo que hay que admitir que cubría el frente del edificio, quedando vacía de toda prueba que dicha terraza discurriera también abierta en la pared lateral correspondiente, lo que actuaría como elemento adecuado para recibir luces y vistas por esta parte colindante con la recurrente, dándose por ello una situación preexistencial que justificaría el cerramiento de la terraza en forma completa, con el mantenimiento de la servidumbre que ya venía practicandose por la parte lateral de dicha terraza, con lo cual la sentencia atacada resultaría correcta y alcanzaría justificación en recta justicia. Pero sucede que los demandados no aportaron prueba alguna convincente que les incumbía, no tratándose de un hecho impeditivo y representar siempre las servidumbres limitaciones al derecho de propiedad.

La acreditación de tal circunstancia fáctica era del todo necesario para apoyar su pretensión opositora al cierre postulado de la ventana en conflicto, cuyo establecimiento tuvo lugar en fecha no precisada, y con carencia de título amparador adecuado y suficiente, conforme al artículo 537 en relación al 538 del Código Civil.

Todo ello conlleva a tener en cuenta que la sentencia de apelación aparezca afectada de omisión en el "factum", en relación a lo que se deja expuesto, es decir de prueba cumplida respecto a la extensión y apertura lateral de la terraza de la controversia procesal. La simple apariencia física de las cosas, que en este caso no es precisamente concorde con las pretensiones de los demandados, - pues las terrazas superiores generalmente están cerradas en sus laterales-, no viene a ser dato bastante ni factor abonable jurídicamente, cuando no se apoyan en título suficiente o por medio de la prescripción justificativa de su adquisición legal, conforme declaró la sentencia de 25 de septiembre de 1992. Lo mismo sucede cuando se da total ausencia probatoria respecto a una situación anterior que se respeta con el cerramiento practicado, y que por ello no representa la creación de un estado nuevo, expresado en la apertura del ventanal, que de esta manera se pretende imponer a la propiedad colindante, innovando la realidad física mantenida, respetada, del todo perceptible y que unilateralmente se altera en provecho propio.

Al no explicar los juzgadores de la instancia adecuadamente tal apertura lateral, la sentencia no se presenta suficientemente motivada y fundada, para respetar el principio de justicia efectiva que consagra el artículo 24-1 de la Constitución, pues parte de algo que no se probó, con lo que, al no darse situación preexistencial anterior debidamente constatada, la servidumbre establecida reviste condición de ilegítima, ya que tal como se aperturó la ventana del pleito permite tanto el paso de la luz como llevar a cabo vistas rectas sobre el inmueble contíguo, con proyección a constituir estado permanencial y definitivo, que definitivamente es limitativo de los derechos de edificación y preservación de la fiscalización ajena, los que asisten a la entidad que creó el pleito, al concurrir clara infracción del artículo 582 del Código Civil, que no resulta de esta manera respetado en el mandato que contiene, de obligado cumplimiento, pues la finalidad del precepto no es otra que la de proteger la propiedad del vecino de soportar todo gravámen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente, por todo lo cual el resultado del análisis de la impugnación conduce a la desestimación del motivo y acogida del recurso.

TERCERO

Respecto a las costas casacionales y conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal civil procede no hacer expresa declaración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DECLARAMOS QUE PROCEDE, POR LO QUE SE ESTIMA, el recurso de casación que formuló la entidad C.P.I. TOLEDO S.A., contra la sentencia pronunciada en fecha tres de diciembre de 1.991, por la Audiencia Provincial de Madrid , en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos y a la vez confirmamos íntegramente la dictada por el Juez de Primera Instancia número catorce de esta capital el veintitrés de mayo de 1.990. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes a la presente casación.Líbrese certificación de esta resolución a citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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