STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:14960
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.352.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Delito contra la salud pública. Donación.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española y art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La donación de sustancias estupefacientes constituye un supuesto típico contemplado

en el art. 344 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Sara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Barrenechea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia, instruyó sumario con el núm. 16/1992 contra Sara , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 20 de julio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que la acusada Sara , mayor de edad, y sin antecedentes penales, adicta a la cocaína por aquellas fechas, tras adquirir en la tarde del día 13 de diciembre de 1991, en la ciudad de Plasencia, a persona no identificada, ocho "papelinas» de cocaína, por la cantidad de 8.000 ptas le regaló para su consumo, una de las a Carlos María que le acompañaba, debido a los lazos de amistad que les unían, y ya con posterioridad de vuelta a Jaraíz de la Vera, (Cáceres), sobre las 0,20 horas, cuando se encontraba en la calle Patín, trató de hacer lo mismo pasándole otra papelina de las compradas a Rosario , por hallarse ésta en ese momento con el "mono» y además de tener cierta deuda con ella, siendo en ese instante sorprendida, por un agente de la Policía Local, quien le intervino cuatro papelinas, con un peso aproximado de 0,25 gramos, que contenían cocaína. Dicha acusada, se encuentra en proceso de rehabilitación por drogodependencia, habiendo ingresado en un centro adecuado para ello, desde el día 27 de marzo de 1992.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara , como autora criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público,profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de ptas con el apremio personal de quince días, si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales; procede la destrucción de la droga intervenida, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Sin perjuicio de ejecutar esta Sentencia, una vez firme, esta Sala haciendo uso de la facultad descrita en el art. 2.2 del Código Penal , acuerda elevar, al Gobierno de la Nación, propuesta de conmutación de la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., impuesta a la acusada, por la de un año de prisión menor, y multa de 1.000.000 de ptas., por las razones expuestas en el Quinto Fundamento de esta Resolución.

Notifíquese esta resolución conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Sara , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su Sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único. Se funda, como ha quedado repetido en aplicación del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o si se prefiere, en aplicación del art. 5.4 de la citada Ley Orgánica , como recurso de Casación directo, según tiene admitido ese Alto Tribunal, y con apoyo legal en los art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Se funda el único motivo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio Constitucional de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución .

  1. Sostiene que no ha habido actividad probatoria de cargo obtenida en legal forma, ya que no se ha practicado ante el Tribunal que juzgó la presente causa.

    En las diligencias previas consta un atestado suscrito por el Sargento de la Guardia Civil en el que se hace constar que ha recibido una llamada de la Policía Local comunicando que se había procedido a la detención de una joven al ocuparsele seis papelinas de cocaína. Se leen sus derechos firmando su conformidad y se da aviso al Letrado de oficio y en su presencia se le toma la primera declaración en la que confiesa la adquisición y posterior donación de unas papelinas de cocaína. Una vez remitido el atestado al Juzgado de Instrucción se le hace saber nuevamente sus derechos y designa Letrado de su elección. En su declaración en la sede judicial reconoce la adquisición de las papelinas de cocaína y que regaló dos a unos amigos por hacerles un favor negando que haya vendido la droga. En su declaración judicial estas dos personas confirman la donación de las papelinas.

    El Ministerio Fiscal formula escrito dirigiendo la acusación contra la recurrente y proponiendo como únicas pruebas su interrogatorio y la documental consistente en la lectura de los folios útiles de las diligencias. Debió ampliarse la prueba con la declaración testifical de las dos personas implicadas en la transmisión de la droga pero, no obstante, se encuentran otros elementos probatorios que pueden servir de sustento al veredicto condenatorio.

  2. Citándonos exclusivamente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y atendiendo al contenido del acta que refleja sus incidencias podemos encontrar un material probatorio suficiente a los efectos de enervar los efectos favorables del principio constitucional de presunción de inocencia. La lectura del acta del juicio oral nos muestra, desde el primer momento, lo acertado de las conclusiones a las que llega la Sala sentenciadora en cuanto que a las preguntas iniciales de la Presidencia de la Sala 1ª acusada contesta que se considera culpable del delito del que se le acusa. Si prescindimos del sentido técnicojurídico de la expresión culpabilidad podemos llegar a la conclusión de que la respuesta afirmativa quiere decir que la recurrente admite la veracidad y exactitud de los términos en que se ha formulado la acusación, incluyendo la descripción de hechos que después se declaran probados.

    Más adelante al responder a las preguntas del Ministerio Fiscal no desmiente categóricamente los hechos incriminados sino que se limita a adoptar una posición titubeante acogiéndose al olvido de lo acontecido, pero sin negar tajantemente la veracidad y realidad de los actos de donación que se le imputaban y al concedérsele el derecho a la última palabra, no desmiente ni contradice lo anteriormente manifestado.

  3. Aunque la parte recurrente no ataca la calificación jurídica de los hechos debemos hacer constar que la donación de sustancias estupefacientes constituye el supuesto típico contemplado en el art. 344 del Código Penal , pues es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en las que se sostiene que la donación se integra dentro del tráfico, ya que tráfico equivale a transmisión de una cosa a otras personas, es decir, a la traslación de la propiedad o posesión de las mismas, gratuita y onerosamente, total o parcialmente, directa o indirectamente, siempre y cuando la transferencia implique promoción, facilitación o favorecimiento del consumo de otro.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de la acusada Sara contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1992, por la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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