STS 775/2003, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:5274
Número de Recurso3847/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución775/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, el cual fue interpuesto por Biaci, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que es recurrida NS Inmuebles, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén. Autos en los que ha sido parte N.H. Hoteles S.A., quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de NS Inmuebles, S.L., contra Biaci, S.A. y N.H. Hoteles, S.A., sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda:

  1. - Declare que la finca propiedad de mi representada sita en la cale Sanclemente, nº 20, de Zaragoza, descrita en el Antecedente Primero de la presente demanda no está gravada con servidumbre alguna a favor del predio del Gran Hotel de Zaragoza.

  2. - Imponga las costas causadas a las entidades demandadas.".

    Admitida a trámite la demanda, la demandada Biaci, S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "desestime la demanda en todas sus partes y extremos, declarando no haber lugar a ninguno de sus pedimentos e imponga las costas causadas a la parte demandante.".

    Asimismo, la demandada Biaci, S.A,. formuló demanda reconvencional contra la mercantil NS Inmuebles, S.L., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia, por la que declare lo siguiente:

  3. ) Que sobre la finca de la parte actora, descrita en el hecho primero de la demanda, existe un derecho de servidumbre de paso, a favor del edificio denominado Gran Hotel de Zaragoza, actualmente propiedad de la compañía mercantil Biaci, S.A., consistente en un pasillo que va desde la calle de Sanclemente, hasta el edifico denominado Gran Hotel, y que dicho pasillo sobre el que se encuentra colocada una escalera sirve de salida de emergencia al Gran Hotel de Zaragoza y que la forma, condiciones y características de dicha servidumbre resultan del estado físico de dicho pasillo y escalera de emergencia.

  4. ) Que se impongan las costas causadas a la sociedad demandante.".

    Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: "estimando la presente contestación a la reconvención:

    1. Declare la inadmisibilidad de la reconvención por concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    2. Subsidiariamente, desestime la reconvención declarando no haber lugar a ninguno de sus pedimentos.

    3. En cualquier caso, imponga las costas causadas a la demandada-reconviniente.".

    No habiendo comparecido en autos la demandada N.H. Hoteles, S.A., por providencia de fecha 1 de octubre de 1996 se le declaró en rebeldía, dándose por precluido respecto a la misma el trámite de contestación a la demanda.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de NS INMUEBLES S.L. contra BIACI S.A. y N.H. HOTELES S.A. y no dando lugar a la reconvención formulada por el Procurador Sr. San Pio Sierra, en representación de Biaci, S.A., debo declarar y declaro que la finca de la demandante sita en la Calle Sanclemente nº 20 de Zaragoza, descrita en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre alguna a favor del edificio del Gran Hotel de esta ciudad, imponiendo a los demandados las costas causadas en la demanda principal, y a la codemandada Biaci S.A. las producidas en la demanda reconveniconal.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BIACI S.A. contra NH HOTELES S.A. y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, sin hacer condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de la compañía mercantil Biaci, S.A., formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo del art. 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los artículos 541, 1.124 y 1.445 del C. Civil y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad mercantil NS Inmuebles, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia acordando la íntegra desestimación del mismo, con imposición de las costas a la recurrente, declarando, en consecuencia, que la finca propiedad de mi representada sita en la calle Sanclemente, nº 20, de Zaragoza, descrita en el Antecedente Primero de la demanda no está gravada con la discutida servidumbre a favor del predio del Gran Hotel de Zaragoza.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"NS Inmuebles, S.L., en su escrito de impugnación del presente recurso interpuesto por "Biaci, S.A.", ha planteado, como cuestión previa, su inadmisibilidad en atención a que "se dirige contra una sentencia que, de acuerdo con lo establecido en el art. 1687. 1º. b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de tal recurso, lo que debería determinar su desestimación".

En la demanda interpuesta por "NS Inmuebles, S.L." se manifestó al respecto "que el valor de lo reclamado resulta inestimable" y, en la contestación por la hoy recurrente, "Biaci, S.A.", nada se dijo sobre la cuantía del asunto, lo que denota conformidad con lo expuesto por la actora; "Biaci, S.A." formuló reconvención haciendo constar que "el art. 483 de la LEC, señala que deben tramitarse por los cauces del Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, aquellas demandas, cuya cuantía sea inestimable y de conformidad con el art. 489 nº 17, la demanda reconvencional se valorará por separado", pero tampoco concretó cual podía ser la cuantía de la reconvención, por lo que la indeterminación de ésta es evidente, tanto más cuando, ejercitada en la demanda una acción negatoria de servidumbre, lo pretendido por la reconviniente es el reconocimiento de la servidumbre, o sea que, en lo relativo a la cuantía, la indeterminación persiste. En la comparecencia celebrada conforme a lo dispuesto en los arts. 691 y ss. de la ley de Enj. Civil, que hubiera sido el momento adecuado para tratar cualquier disconformidad referente a la cuantía (art. 693-1ª y Sª de 14 Junio 2002, entre otras), tampoco se trató la cuestión. En definitiva, fue al prepararse este recurso de casación ante la Audiencia Provincial cuando "Biaci, S.A." señaló que la cuantía eran 136.050.000 pts. y que, por tanto, excedía de seis millones de pesetas, ello con cita expresa del apdo. c) del art. 1687-1º LEC, para lo cual se basaba en lo resuelto en un incidente de impugnación de tasación de costas en un pleito anterior tramitado conforme al procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria y en el que "NS Inmuebles, S.L." no fue parte.

La Audiencia Provincial fijó "como cuantía del pleito, a los solos efectos del art. 1694 de la LEC, la de diez millones de pesetas" y tuvo por preparado el presente recurso de casación. En el escrito de interposición de éste, Biaci S.A. manifiesta que la sentencia impugnada "es susceptible de recurso de casación por haber sido dictada en Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía que excede de 6.000.000 de Ptas., según establece el art. 1687 nº 1 de la propia LEC".

La conclusión a que ha de llegarse, vistos los antecedentes expuestos, no puede ser otra sino la consideración como inadmisible del recurso, por las siguientes razones: A) No se trata de que la procedente inadmisión del recurso derive de que la cuantía litigiosa no exceda de seis millones de pesetas sino de que, siendo conformes de toda conformidad las sentencias de apelación y de primera instancia, es de aplicación al apdo. b), último inciso, del art. 1687-1º LEC, pues existe indeterminación de la cuantía del litigio aún cuando conste que es superior a la indicada cifra, ya que lo contrario equivaldría a crear una nueva clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de seis millones de pesetas (Ss. de 2 Noviembre 2000 y 18 Junio 2001, entre otras); B) La preferencia del apdo. b) del art. 1687-1º sobre el art. 1694-2º LEC, referente al señalamiento por la Audiencia de la cuantía "de modo indicativo", ha sido establecida reiteradamente por esta Sala (Ss. 31 Octubre 2000, 26 Octubre y 10 Noviembre 2001); y C) tiene también declarado esta Sala (Sª de 2 Noviembre 2000) que, en casos como el presente, "no puede quedar vinculada a las propuestas de las partes sobre la cuantía litigiosa realizadas después de planteada la controversia en los escritos iniciales, ni al señalamiento indicativo de la Audiencia Provincial".

Apreciada en este momento procesal la causa de inadmisión, la Sala debe desestimar el recurso, según el constante criterio mantenido en Ss. de 27 Marzo 2000 y 2 y 6 Marzo 2001, entre numerosas otras, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1687-1º, b de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Las costas han de imponerse preceptivamente a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Biaci, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) con fecha 15 de Septiembre de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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