STS, 12 de Abril de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5462/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la entidad INMOBILIARIA EUROPA S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez y asistida del Letrado Don Gabriel Cirera Nogueras, contra la sentencia número 442 dictada, con fecha 31 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 739/1992 promovido contra el acuerdo de 20 de noviembre de 1992 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -que no ha comparecido en esta alzada en concepto de parte recurrida- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones giradas, en los expedientes números 60.1513, 60.0232, 60.1514, 60.0233 y 60.3082, en concepto de Arbitrio de Plus Valía, modalidad de Tasa de Equivalencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de mayo de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 442, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "INMOBILIARIA EUROPEA S.A." contra las liquidaciones giradas por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, en los expedientes números 60.1513, 60.0232, 60.1514, 60.0233 y

60.3082, en concepto de plusvalía, modalidad tasa de equivalencia, y contra la resolución de 20 de noviembre de 1992, desestimatoria de la reposición, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de INMOBILIARIA EUROPA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fuéinterpuesto y formalizado, ante esta Sala, en tiempo y forma, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, declarado inadmisible parcialmente el recurso, por razón de la cuantía (inferior a los 6 millones de pesetas), en la parte referente a las tres liquidaciones que no alcanzan dicha cifra (expedientes números 60.1513, 60.1514 y 60.3082), se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de abril de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria, amparado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de los artículos 31.1 de la Constitución ("Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante su sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio"), 3 del Código Civil ("La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas") y 3 de la Ley General Tributaria ("La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria").

    Y es que el Índice de Tipos Unitarios aplicado para determinar la Tasa de Equivalencia no se adecúa, en este caso, al 'valor real o corriente en venta' de los terrenos, pues las viviendas construídas sobre los mismos están alquiladas al amparo de la Legislación de Protección Oficial y rentan, por tanto, unos alquileres mínimos, que resultan, en su conjunto, muy inferiores al impuesto que se intenta exaccionar (con el resultado de que, para poder hacer frente al Impuesto que es objeto de controversia, la recurrente tendría que proceder a 'realizar y malvender' su patrimonio -incurriéndose, así, en un caso de clara confiscación inmobiliaria y en la vulneración de la capacidad económica de la obligada tributaria y de la equitativa distribución de la carga tributaria-).

  2. Infracción de los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 11.3 de la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978.

    Es inaceptable que la sentencia de instancia afirme que son inaplicables las bonificaciones de la cuota del Impuesto aquí analizado 'por no aparecer las circunstancias alegadas por la recurrente en ninguna disposición legal', cuando es lo cierto, por un lado, que los artículos citados admiten la posibilidad de 'disminuir hasta un 20% las valoraciones que han servido para liquidar el Arbitrio debatido, atendiendo -entre otras razones- al aprovechamiento de las fincas', y, por otro lado, que no hay duda de que, en el supuesto aquí examinado, inciden en la merma del valor de los solares los hechos concurrentes de: alquileres o rentas bajas basados en la legislación de las Viviendas de Protección Oficial y prórroga forzosa hasta dos generaciones más a tenor de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  3. Infracción de los artículos 94.4.a) del Real Decreto 3250/1976, y 359.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

    Porque el tipo impositivo a aplicar debe ser el del 5%, fijado en los citados preceptos, y no el del 22% ó el 25% señalado en el artículo 513 de la LRL de 1955, ya que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988 y, en su momento, las Ordenanzas Fiscales municipales de 1980 a 1987 hacían referencia al primer porcentaje, del 5%, y, en todo caso, al artículo 516 de la citada LRL de 1955 (que no especifica tanto por ciento alguno).

SEGUNDO

Respecto a lo que es, en esencia, el fundamento genérico de los tres motivos impugnatorios casacionales de autos aducidos por la recurrente (considerados en su conjunto) y, más en concreto, a lo que constituye la argumentación específica de la problemática referente al tipo impositivo aplicado en las liquidaciones cuestionadas, esta Sección y Sala ha dejado sentada, reiteradamente, la siguiente doctrina jurisprudencial:

"El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 516, 517.a) y 518.1.a) de la LRL de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales (RHL) de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (texto refundido de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las demás disposiciones legales entonces vigentes), pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno de que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, la Liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicable a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior y/o devengo- liquidación de la Tasa de Quivalencia o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Especial de Barcelona de 23 de mayo de 1960, la disposición final Primera.4 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, la disposición final Primera.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, la disposición adicional Sexta.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Disposición Final Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecían que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial de 1960 se adaptase a los principios de la Ley de Bases 41/1975, y, después, sucesivamente, a los de la Ley de Bases 7/1985, conservaría, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su entonces Ley Especial

vigente, hasta el punto de que el artículo 2 de la Orden de 20 de diciembre

de 1978, por la que se aprobaban las Ordenanzas Fiscales Tipo reguladoras de los Impuestos sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especificaba que dichas Ordenanzas eran aplicables en todos los municipios que fueran capital de provincia o tengan un población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Álava y Navarra.

La vigente Ley de las Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, unifica el sistema, en su disposición transitoria Décima, a la

espera de que se apruebe un nuevo régimen especial para Madrid y Barcelona, y, precisamente, para posibilitar esa unificación, y a modo de enlace con el sistema precedente, su disposición transitoria Quinta.1 permite una última liquidación por Tasa de Equivalencia (o Modalidad Decenal), Tasa (o Modalidad) que desaparece ya con dicha Ley, distinguiendo entre el régimen de Madrid y Barcelona, por un lado, y el del resto de los municipios, por otro, ya que expresamente indica que "Lo anterior -el que el período impositivo decenal finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubiesen cumplido los diez años, y, en ese momento, se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso- se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955".

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus Valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y actual Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), tanto en su modalidad ordinaria como, particularmente, en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida después como modalidad decenal), regía, en el municipio de Barcelona (y, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974, también en los demás integrados en su Área Municipal Metropolitana), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, es decir, hasta el 1 de enero de 1990), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 ó en su Reglamento de 1961, por lo que carecían de virtualidad, en el punto controvertido en el presente caso, las Ordenanzas Fiscales de Barcelona (en concreto, las de los años 1980 a 1987) y de los municipios de su Área Metropolitana referentes al Arbitrio que se examina (o las interpretaciones que de su texto interesadamente se hacen), que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 y el Reglamento de 1952 ó los principios inmanentes en dichas normas, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/76 ó el Real Decreto Legislativo 781/86 (por la prohibición legal antes comentada),implantaban (o pretendían implantar), sin embargo, la nueva regulación emanada de esos dos textos, en la que se preveía, para la liquidación decenal de las personas jurídicas, un tipo de gravámen del 5% y un régimen diferente al contenido en el grupo normativo de 1952-55, vulnerando las disposiciones Finales Primera.4 y Primera.5, respectivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86 (y las normas de rango superior a las que las mismas se remiten).".

Es visto, pues, en principio, que ninguno de los preceptos mencionados (y, en especial, la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988) se refiere expresamente al tipo impositivo aplicable al caso de autos, dado que se limitan a identificar los dos regímenes vigentes en la modalidad de Tasa de Equivalencia o Modalidad Decenal: el de la LRL de 1955, para Madrid y Barcelona, y el del Real Decreto Legislativo 781/1986, para el resto de los municipios.

La citada Disposición Transitoria Quinta.1 se contrae y reduce a mantener, hasta la entrada en vigor del nuevo impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el anterior Impuesto o Arbitrio, que la nueva Ley deroga en sus diversas modalidades, cerrando todas las posibles anteriores liquidaciones del Impuesto al 31 de diciembre de 1989 (con las modulaciones que se derivan del propio tenor de la Disposición Transitoria), para que el nuevo pueda exigirse a partir del 1 de enero de 1990.

La recurrente, bajo el argumento de que la nueva Ley de 1988 ha derogado en esta materia (Disposición Derogatoria 1.b) la legislación especial de Barcelona, entiende que el régimen fiscal aplicado a la liquidación controvertida es contrario al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 10 de la LGT. Pero no tiene en cuenta cuál es la función de enlace de la Disposición Transitoria Quinta.1 de dicha Ley 39/1988, que permite, precisamente por disponerlo ésta, la vigencia transitoria de un tributo que dicha nueva Ley deroga.

Y es que la recurrente mezcla derogación con disposiciones transitorias, reabriendo un debate que -por lo que antes hemos dejado expuesto- ya estaba zanjado por esta Sala del Tribunal Supremo.

En efecto, la indicada Disposición Transitoria Quinta.1 se limita a mantener hasta la entrada en vigor del nuevo Impuesto el régimen anterior de la Tasa de Equivalencia que, para Madrid y Barcelona, venía constituído por su legislación especial y, con ella, por la vieja LRL de 1955 (a tenor de las Disposiciones Finales 1.4 del Real Decreto 3250/1976 y 1.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986).

No puede admitirse, pues, la pretendida ilegalidad propugnada por la recurrente, en base a la derogación del régimen impositivo de Barcelona que, según su entender, supone la falta de base legal de la liquidación cuestionada (cuya validez descansa, por el contrario, precisamente, en la propia Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988, al declarar la vigencia transitoria o temporal del régimen legal anterior).

Arguye, asímismo, la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una interpretación extensiva con respecto a diferentes aspectos de los elementos esenciales del tributo (y, en especial, con respecto al tipo de gravamen aplicado).

Y, en tal sentido, considera, en relación con dicho tipo, que la falta de remisión expresa a la tarifa unitaria establecida en la Ordenanza (la número 17 de Barcelona de 1989) la hace inaplicable a la modalidad de la Tasa de Equivalencia, por cuanto se produce -continúa diciendo- una extensión de los tipos de gravamen del artículo 20.1 a situaciones de hecho no previstas en dicho precepto, sin aceptar que, del análisis de los antecedentes históricos, se deduce, precisamente, una referencia implícita a la única tarifa establecida para el Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, ya que el hecho imponible de esta figura es, conforme establece el artículo 510 de la LRL de 1955, y como muy bien indica la sentencia aquí recurrida, el incremento que en un determinado período de tiempo experimente el valor de los terrenos, siendo indiferente que 'ese período determinado' sea el que vaya de una a otra transmisión (artículo 510.2) ó el regular de diez años (artículo 516), sin que pueda hablarse, por tanto, de una aplicación analógica del hecho imponible (teniendo en cuenta, además, que el artículo 513 de la citada LRL de 1955 establece el máximo del tipo impositivo en el 25% del incremento, sin distinguir entre las dos modalidades del impuesto, constituyendo una disposición general).

Considera, además, la recurrente que existe indeterminación en el tipo impositivo que analizamos por falta de remisión expresa y por la supresión en el apartado 3 del artículo 20 de la Ordenanza Fiscal número 17 (que determina un vacío normativo).

Partiendo de la vigencia en Barcelona, hasta el 1 de enero de 1990, del Arbitrio de Plus Valía tal ycomo venía configurado en la LRL de 1955, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala había declarado, por tanto, ilegal el intento del Ayuntamiento barcelonés de aplicar la Modalidad Decenal del Impuesto prevista en el Real Decreto 3250/1976 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, es obvio que, hasta el 31 de diciembre de 1989, se estaba ante la presencia de un Impuesto regulado unitariamente por los artículo 510 a 524 de la citada LRL de 1955, que no hacían distinción alguna entre la modalidad ordinaria del Impuesto (transmisión -artículo 510.2-) y la modalidad, entonces, de la Tasa de Equivalencia (pertenencia a personas jurídicas -artículo 516-, que no es otra cosa que una ficta transmisión, a la que debe equipararse), ni hacían referencia, desde luego, a tipos distintos aplicables en uno u otro caso.

De esta forma, la LRL de 1955 se limitaba a establecer en el artículo 513 un tipo máximo del 25% que deberían graduar los Ayuntamientos en función del tiempo, tal y como establece la Ordenanza número 17 de Barcelona en su artículo 20, y del tanto por ciento que represente dicho incremento respecto del valor del terreno al comienzo del período de imposición, habiendo correspondido en el presente supuesto un tipo del 22% en aplicación de la escala que establece la Ordenanza.

En síntesis, la supresión, en la Ordenanza Fiscal debatida, del párrafo 3 del artículo 20 (en el que se regulaba la Tasa de Equivalencia como si fuera la Modalidad Decenal entronizada por el Real Decreto 3250/1976 y mantenida por el Real Decreto Legislativo 781/1986), motivada por el rechazo de este Tribunal Supremo a la aplicación de estas últimas normas en el municipio de Barcelona, implica, además de la desaparición del tipo especial del 5% que la recurrente pretende que se aplique, la sumisión de la Tasa de Equivalencia a la tarifa única establecida en la Ordenanza, consecuencia de la unitaria concepción del Arbitrio en la LRL de 1955, sin necesidad de un remisión expresa a la misma.

En consecuencia, carece de predicamento el tercero de los motivos impugnatorios en que la entidad recurrente basa su recurso de casación.

TERCERO

No pueden, tampoco, estimarse, los motivos casacionales primero y segundo referidos y explicitados con anterioridad, habida cuenta que, además de todo lo que acaba de expresarse en el precedente Fundamento Jurídico (y, en concreto, y sobre todo, del dato de que la legislación vigente en Barcelona hasta el 31 de diciembre de 1989 ha sido la comprendida en la LRL de 1955 y en las normas legales que, adecuadas a la anterior, habían sido dictadas específicamente para tal ciudad), es evidente que:

  1. No cabe aplicar a las liquidaciones objeto de controversia bonificación de clase alguna, porque, (a), han transcurrido, ya, con exceso, al tiempo del devengo de la Tasa de Equivalencia que se analiza (y en todo su período impositivo), los 20 años a que hace referencia el artículo 7.a del Decreto Ley de 19 de noviembre de 1948, regulador de las viviendas bonificables de clase media ("Los inmuebles construídos de conformidad con el presente Real Decreto Ley disfrutarán de la reducción, durante 20 años -exclusivamente-, del 90% del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos"), en virtud del cual se concedieron, en las respectivas fechas de 3 de junio de 1960, 3 de marzo de 1956, 17 de enero de 1955, 10 de junio de 1959 y 14 de enero de 1956, las Calificaciones Definitivas de Viviendas Bonificables (o de Protección Oficial) a las levantadas, en su día, sobre los terrenos o solares de autos, y, por tanto, no es factible la entrada en juego, por extemporáneos, de las beneficios fiscales previstos en tal legislación sectorial; y, (b), tampoco es aplicable la reducción - pretendida- de hasta el 20% de los valores o tipos unitarios contenidos en los Índices municipales de este Impuesto (en la fecha del devengo de autos), prevista en el artículo 511.2 de la LRL de 1955 (y sólo en tal precepto, pues los demás a que se hace referencia, como infringidos, en los motivos casacionales de impugnación no han regido -o no han debido regir- en Barcelona, como se ha dicho, en ningún momento, por lo que respecta al Impuesto -y a la modalidad- que se examina), porque, además de que dicha norma se funda, obviamente, en el concepto modular del 'aprovechamiento urbanístico' del suelo, y no en la circunstancial clase de los arrendamientos de las viviendas levantadas sobre el mismo, sólo se prevé la posibilidad reductora de los valores o tipos unitarios cuando el Arbitrio se gira "a virtud de transmisiones producidas durante el ejercicio en que aquéllas -las valoraciones unitarias- rijan", y nunca, sin embargo, cuando se trate de la modalidad impositiva de las Tasas de Equivalencia (como en este caso acontece).

  2. No cabe desvirtuar, sin más (careciendo, como se carece, de una prueba plena, objetiva y convincente en contrario), el alcance valorativo inicial de los Índices de Tipos Unitarios vigentes durante el período impositivo objeto de la Tasa de Equivalencia y al tiempo del devengo de la misma (el 31 de diciembre de 1989), ni, tampoco, revisar el criterio al efecto sentado en la sentencia de instancia sobre su presunción de legalidad y veracidad, porque lo declarado y sentado, en dicha sentencia recurrida, en torno al valor probatorio atribuible a los mencionados Índices -a tenor de todas las circunstancias concurrentes y de los medios de prueba puestos en práctica a instancia de la entidad recurrente-, no puede ser objeto, eneste recurso de casación (dada la específica naturaleza y alcance procesales del mismo), de un nuevo examen o contraste (y deben prevalecer, por tanto, los valores contenidos en los comentados Índices controvertidos).

CUARTO

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia y no dar lugar al presente recurso de casación; con la consecuente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la citada Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando y no dando lugar al presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA EUROPA S.A. contra la sentencia número 442 dictada, con fecha 31 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes; con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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