STS 99/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3404/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución99/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON David, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Logroño, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre diversas declaraciones, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Elsa, DOÑA María Rosa, DON Jose Ángel, DOÑA Marina, DON Braulio, DOÑA ElenaY DON Paulino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez y DON Juan Pedro, DON GerardoY DON Carlos Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Calahorra, conoció el juicio de menor cuantía número 205/93, seguido a instancia de D. Juan Pedro, D. Gerardo, D. Carlos Miguel, D. Franciscoy D. Jose Augusto, contra D. Davidy ampliado posteriormente contra Dª Elsa, Dª María Rosa, Dª Marinay Dª Elenay D. Jose Ángel, D. Braulioy D. Paulino.

Por al Procuradora Sra. Miranda Adan, en nombre y representación de D. Juan Pedro, D. Gerardo, D. Carlos Miguel, D. Franciscoy D. Jose Augusto, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por el Juzgado, que contenga los siguientes extremos: Que se declare que el patio sito en el inmueble nº 1 de la calle Pablo Picasso de Arnedo (La Rioja), con acceso al mismo a través de la vivienda de la planta baja izquierda del citado edificio, es un elemento común del mismo. y como tal propiedad de la Comunidad de Propietarios de la casa.- Que se declare como ilegal la construcción del edificio llevada a cabo por el demandado sobre dicho patio sin el permiso unánime de los componentes de la Comunidad de Propietarios. Así como el derribo del muro que separaba el patio de la calle República Argentina.- Que, en virtud de la ilegalidad de su construcción, se condene al demandado a la demolición inmediata del referido edificio sito en el patio mencionado, reintegrando a su estado original el patio y el muro que lo separaba de la vía pública, corriendo de su cuenta absolutamente todos los gastos que tanto la demolición como la posterior reconstrucción de patio y muro pudieran causar.- Todo ello con expresa condena en costas del demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D, David, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que: 1º.- Estime todas o alguna de las excepciones alegadas y, en consecuencia, se abstenga de resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo a mi poderdante.- 2º.- Alternativamente y para el hipotético e improbable supuesto de que no se estimase ninguna excepción, desestime la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos contra él formulados.- 3º.- En ambos casos, con condena a los actores en las costas del presente procedimiento.". Igualmente por la representación procesal de Dª Elsa, Dª María Rosa, Dª Marinay Dª Mª Elenay D. Jose Ángel, D. Braulioy D. Paulino, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se estime la excepción alegada por esta representación, sin entrar en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora y codemandada; y subsidiariamente y en caso de no estimarse dicha excepción, se estime la demanda y ello por ser ajustado a derecho el carácter comunal del patio litigioso, con expresa imposición de costas a la parte codemandada Sr. David.".

Con fecha 22 de Marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por los Procuradores D. José Luis Vara Arnedo en nombre y representación de D. Davidy D. Ángel Jesús, en nombre y representación de Dª Elsa, Dª María Rosa, Dª Marinay Dª Elenay D. Jose Ángel, D. Braulioy D. Paulinorespectivamente contra la demanda formulada por el Procurador D. Isidro Jesús del Pino Martínez en nombre y representación de D. Juan Pedro, D. Gerardo, D. Carlos Miguel, D. Franciscoy D. Jose Augusto, debo absolver y absuelvo a la parte demandada en la instancia sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto.- Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Logroño, dictándose sentencia con fecha 16 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de CALAHORRA (LA RIOJA) , de fecha 22 de marzo de 1.994, y estimándose todo el suplico de la demanda, el cual dice: "Que teniendo pro presentado este escrito de demanda junto con la escritura de poder y documentos que lo acompañan, con sus copias, se tenga por promovido JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA contra D. David. Se me considere como parte demandante en la representación acreditada, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y, en definitiva, y previa la sustanciación legal pertinente, se dicte sentencia por el Juzgado, que contenga los siguientes extremos: Que se declare que el patio sito en el inmueble nº 1 de la calle Pablo Picasso de Arnedo (La Rioja), con acceso al mismo a través de la vivienda de la planta baja izquierda del citado edificio, es un elemento común del mismo. y como tal propiedad de la Comunidad de Propietarios de la casa.- Que se declare como ilegal la construcción del edificio llevada a cabo por el demandado sobre dicho patio sin el permiso unánime de los componentes de la Comunidad de Propietarios. Así como el derribo del muro que separaba el patio de la calle República Argentina.- Que, en virtud de la ilegalidad de su construcción, se condene al demandado a la demolición inmediata del referido edificio sito en el patio mencionado, reintegrando a su estado original el patio y el muro que lo separaba de la vía pública, corriendo de su cuenta absolutamente todos los gastos que tanto la demolición como la posterior reconstrucción de patio y muro pudieran causar.".- Y se admite la petición subsidiaria de las codemandadas.- Sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias, dada la dificultad de la litis."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. David, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la jurisprudencia sobre la institución del litisconsorcio pasivo necesario". Segundo: "Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, por lo q que la sentencia apelada incide también en la infracción de la institución del litis consorcio pasivo necesario". Tercero: " Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 208 de la Ley y 308 del Reglamento Hipotecarios sobre declaraciones de obra nueva y artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 y siguientes del reglamento hipotecario.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, ha inaplicado la doctrina jurisprudencial que ha fijado la institución del litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El litisconsorcio pasivo necesario es una creación jurisprudencial derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del derecho procesal, y la misma se deriva de las vinculaciones subjetivas que resultan de los derechos deducidos en juicio, por ello será preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. Ya que si el actor no demanda a todos los que, por estar vinculados con la relación jurídica antedicha y deducida en juicio, se produce lo que comúnmente en la doctrina se denomina "defectuosa constitución de la litis".

Trasladando dichos principios a la actual contienda judicial, hay que destacar en primer lugar, los siguientes datos: a) En el libro de familia que se acompañó con la contestación a la demanda, se hace constar el matrimonio del demandado y la falta de capitulaciones matrimoniales; b) En la escritura de compra del inmueble se afirma que el comprador -demandado y ahora recurrente- y su esposa están casados bajo el régimen matrimonial de la sociedad de gananciales; c) En la propia escritura de compra se solicita la inscripción de la finca comprada como bien presuntivamente ganancial. Todo lo cual se debe concatenar con el artículo 1.361 del Código Civil que establece la presunción "iuris tantum" del carácter ganancial de todo bien que se encuentre en el acervo patrimonial del matrimonio.

Por ello, afirmada la calificación de la finca comprada de una manera evidente, el problema se traslada entonces a determinar si debe dirigirse la demanda no solo contra el marido comprador, sino también contra su esposa, para entender bien constituida la relación jurídica procesal en el supuesto que nos ocupa.

Sobre ello, hay que afirmar paladinamente que tratándose de un bien inmueble sobre el que se ejercita una acción contradictoria de dominio, cuya titularidad dominical afecta a ambos cónyuges por ministerio de la ley, aunque sea adquirido por uno solo de ellos, como la disposición del mismo exige el consentimiento de ambos cónyuges -artículos 1.375 y 1.377 del Código Civil-, la sentencia que declare el dominio sobre dicho inmueble, o lo modifique, afectará al derecho mismo y a sus dos cotitulares, y la acción en que se solicite tal modificación -el patio no pertenecía al piso, sino a la Comunidad de Propietarios- deberá dirigirse contra ambos cónyuges, por la naturaleza del derecho cuya declaración judicial se solicita. En este sentido hay que tener en cuenta la moderna corriente científica de nuestra doctrina, que afirma que cuando cualquiera de los cónyuges puede gestionar la cosa común, los litigios que afecten a tal gestión podrán dirigirse solamente contra uno de ellos -el gestor- aunque, si exceden de esa órbita, habrá que demandar necesariamente a ambos.

En este aspecto la jurisprudencia de esta Sala es directa y contundente, cuando establece que debe observarse la imposición del litisconsorcio pasivo necesario en: a) cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de bienes de naturaleza ganancial (S.S. de 16 de febrero de 1.987 y 4 de abril de 1.988), b) disposición de los bienes gananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro (S.S. de 6 de junio de 1.988 y 27 de julio de 1.991) y c) cuando se trata de la eficacia e ineficacia de una relación contractual y, por tanto, su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constataba, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos (S.S. de 25 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.994).

Por todo lo cual y como compendio de todo lo dicho, se ha de decir que en la presente contienda judicial no se han traído a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, desde el instante mismo en que no ha sido demandada la esposa del referido demandado, en base a su cotitularidad sobre el inmueble objeto de la "litis".

Dado el éxito del motivo estudiado por razones obvias de lógica procesal y por simple practicidad, se eludirá el estudio de los otros tres motivos planteados en el presente recurso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales se procederá en el presente caso a hacer una expresa imposición de las mismas, para la parte actora, en la primera instancia, no así para la apelación, ni para este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DANDO LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON David, debemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 18 de octubre de 1.994, y, en su lugar, acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la esposa de dicho recurrente, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por Don Juan Pedro, Don Gerardo, Don Carlos Miguel, Don Franciscoy Don Jose Augusto, absolviendo a dicha parte demandada en la instancia sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas procesales, de la apelación y de este recurso, no así las de la primera instancia que se impondrán a la parte demandante. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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