STS 908/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:5925
Número de Recurso4119/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución908/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín; recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Felipe , defendido por el Letrado D. Cesáreo Losada; siendo parte recurrida el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , Dª Trinidad , Dª María Antonieta , D. Paulino , D. Constantino , D. Luis María , defendidos por el Letrado D. Adolfo Taboada Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Lucía Taboada González, en nombre y representación de D. Sergio , Dª Trinidad , D. Luis María , D. Paulino y D. Constantino , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín, contra D. Felipe y su esposa Dª Laura , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que: A) Se condene a los demandados D. Felipe y su esposa Dª Laura a abonar a los demandantes, la cantidad líquida y determinada de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas, como indemnización por la extralimitación constructiva por aquéllos llevada a cabo, en cuanto ha afectado al derecho real de servidumbre de luces y vistas, que las viviendas de los demandantes disfrutaban, gravando el resto de la finca matriz. Y, B) Se condene a los demandados a abonar todas las costas originadas en este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de D. Felipe y su esposa Dº Laura , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mis representados, con expresa imposición a los actores de la totalidad de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes personadas evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Taboada González, en nombre y representación de D. Sergio , Dª Trinidad , D. Luis María , D. Paulino , D. Constantino y D. Juan Carlos , contra D. Felipe y Dº Laura , debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a los demandantes la suma de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas, como indemnización por la extralimitación constructiva llevada a cabo por dichos demandados, en cuanto ésta afectó al derecho real de servidumbre de luces y vistas que las viviendas de los demandantes disfrutaban y que gravaba la finca matriz, con imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." y D. Carlos Jesús , la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." y D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia en los autos de juicio de menor cuantía número 197/95 -Rollo de Sala 414/96- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Felipe , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: Todos al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. PRIMERO.- Error por no aplicación del artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Error, por no aplicación del artículo 1964 del Código civil. TERCERO Infracción, por no aplicación, del artículo 1214 del Código civil sobre la prueba de los daños y perjuicios.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en la instancia -parte recurrida en casación- habían ejercitado acción confesoria de la servidumbre de luces y vistas e interesado asimismo la condena al mismo demandado -D. Felipe , recurrente en casación- y a su esposa a retirar los materiales y derribar la parte de la edificación que habían estos construido en perjuicio de aquella servidumbre. La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 15 de diciembre de 1994, firme, declaró la existencia, a favor de los demandantes, (viviendas A y B del inmueble) el derecho real de servidumbre de luces y vistas y no condenó a retirar materiales ni a derribo alguno; en el fundamento de derecho segundo, dice esta sentencia: "conservando, no obstante, derechos de distinta naturaleza, fundamentalmente de tipo indemnizatorio".

Tras esta sentencia, los demandantes han formulado la demanda rectora del presente proceso, en que han ejercitado acción de reclamación de la indemnización económica por aquella perturbación del derecho real de servidumbre de luces y vistas de que eran titulares.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 8 de noviembre de 1997, confirmando la de primera instancia, salvo en la cantidad indemnizatoria que la rebajó, estimó la demanda.

Contra la misma se ha formulado el presente recurso de casación, en tres motivos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que coinciden con las tres cuestiones jurídicas que han planteado los demandados desde la contestación a la demanda: si la servidumbre de luces y vistas tenía como predio dominante a una sola edificación o a dos; si se había producido prescripción de la acción; si era correcto el quantum de la indemnización. A estas tres cuestiones debe limitarse esta Sala, prescindiendo del juicio que le merezca la solución que en su momento dio la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación alega infracción del artículo 1281 del Código civil por equivocada interpretación de la referida sentencia de 15 de diciembre de 1994 realizada por las sentencias de instancia, en relación a la titularidad del derecho real de servidumbre de luces y vistas; en este motivo del recurso se mantiene -insistiendo en la posición sustentada desde la contestación a la demanda- que el predio dominante es una sola de las edificaciones, siendo así que los demandantes son titulares de viviendas tipo A y B, correspondientes a dos edificaciones.

Este motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque no concreta el párrafo que considera infringido del artículo 1281 del Código civil, los cuales tienen un contenido bien distinto, ya que el primero contempla la interpretación literal y el segundo, la intencional. En segundo lugar, porque los artículos 1281 y siguientes regulan la interpretación de los contratos de lo que se induce la de todo negocio jurídico, pero no puede entenderse que comprende la interpretación de una sentencia. En tercer lugar, porque la argumentación que se contiene en el motivo, no puede aceptarse; la referida sentencia de la Audiencia Provincial sí incluye las dos edificaciones; tanto la sentencia de primera instancia (que dice: "...en la sentencia ya señalada se establece claramente la existencia de la servidumbre a su favor transgredida por la construcción") como la de segunda (...según la sentencia que reconoce el derecho a la servidumbre de luces y vistas todos los pisos de los actores aparecían beneficiados por el mencionado derecho real") lo que no sólo se mantiene en casación, sino que esta Sala acepta y hace suyo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso se refiere a la prescripción de la acción y entiende que se ha infringido el artículo 1964 del Código civil que establece la prescripción de las acciones personales a los quince años.

La sentencia objeto de la presente casación rechaza la prescripción porque "no consta adecuadamente la fecha en la que concluyó la construcción de los dos nuevos edificios por los demandados, contiguos a los de los actores", lo que constituye una declaración fáctica, que es inamovible en casación, a no ser que se pretenda convertirla en una tercera instancia.

Este motivo debe, a su vez, rechazarse también, porque no cabe infracción del artículo que cita, relativo a las acciones personales, ya que la prescripción extintiva de una servidumbre se produce por el no uso durante veinte años, como dispone el artículo 546,, del Código civil a contar, en la continua, como es la de luces y vistas, desde que se produce un acto contrario a la misma.

Y, de considerar que la acción ejercitada por los demandantes en la instancia es personal, de reclamación de indemnización, el dies a quo debería ser la fecha de la sentencia que la reconoció, que es de 1994.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación se refiere al quantum de la indemnización y alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba.

A este motivo hay que hacer una primera observación: el quantum de la indemnización es una cuestión fáctica, que corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser objeto de casación, que no es una tercera instancia. Y una segunda observación: la doctrina del onus probandi se traduce en la atribución a una de las partes de las consecuencias de la falta de la prueba de un hecho.

En el caso presente: la Audiencia Provincial hace un detallado razonamiento para fijar el quantum de la indemnización; cuestión a la que la casación no debe tener acceso. La parte recurrente no combate la base en que se apoya la cuantificación, sino que alega infracción del artículo 1214 del Código civil, lo que nada tiene que con ello. A su vez, la sentencia de instancia ha partido de un hecho probado por prueba pericial, por lo que mal puede alegarse falta de prueba y aplicación, por ello, del artículo 1214, que en nada aparece infringido. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Felipe , respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 6 de febrero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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