STS, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:6907
Número de Recurso2961/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2961/2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª Estela , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2000, y en su recurso nº 1334/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de Estatutos y Bases de Actuación de Junta de Compensación, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ildefonso y Dª Estela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Abril de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo pedido en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Julio de 2001, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Octubre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 13 de Marzo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1334/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ildefonso y Dª Estela contra el acuerdo del Ayuntamiento de Capdepera (Baleares) de fecha 9 de Agosto de 1996, que aprobó definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Son Moll de d'Alt.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra su sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primero se alega la infracción de los artículos 152, 157, 158, 159, 160, 161 y 166 del Reglamento de Gestión Urbanística, 119 y 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 10 de Mayo de 1988 y 7 de Octubre de 1982.

La base del motivo es la de que las Bases y los Estatutos se aprobaron antes de la aprobación de la delimitación de la Unidad de Actuación afectada, lo que contraría aquellos preceptos y doctrina.

Sin embargo, no es eso lo que se deduce del pleito. Al folio 66 de los autos de instancia consta un informe del Sr. Arquitecto Municipal que literalmente dice que "el expediente de delimitación fue aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 1 de Agosto de 1996, publicado en el B.O.C.A.I.B. nº 110 del día 3 de Septiembre de 1996".

No es, pues, cierto que ese expediente se aprobara el día 3 de Septiembre de 1996, sino que se había aprobado antes (el día 1 de Agosto de 1996) y ese día se publicó la aprobación.

Por lo tanto, cuando en fecha 9 de Agosto de 1996 se aprobaron los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación, ya estaba previamente aprobada la delimitación de la Unidad de Actuación.

El motivo debe, pues, decaer.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 157, 158 y 161 del R.G.U., 126 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, 32 de la Ley 30/92 y doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Octubre de 1982.

Se basa el motivo en el argumento de que el Sr. Íñigo , que solicitó la aprobación aquí recurrida, lo hizo como mandatario verbal de un grupo de propietarios sin haber acreditado debidamente esa representación y sin presentar los títulos de propiedad del 60% de los terrenos de las personas que hicieron la solicitud.

Tampoco aceptaremos este argumento.

Es cierto que Sr. Íñigo actuó como mandatario verbal, pero acompañó la firma de todos los propietarios en cuyo nombre actuaba y a todos ellos se les notificó la aprobación inicial y la definitiva, como consta en el expediente. Así que es indudable la voluntad de todos ellos de solicitar la aprobación que aquí se impugna.

Y respecto de la propiedad del 60% de la superficie, hay un informe en el expediente (folio 6), en el que, con fecha 14 de Marzo de 1996, el Sr. Secretario explica que "los propietarios que presentan los Estatutos y Bases de actuación, juntando la propiedad del Ayuntamiento, representan el 60% de la superficie de la Unidad de Ejecución".

Correspondía, por lo tanto, a la parte actora acreditar lo contrario en periodo de prueba, cosa que no hizo, pues en su proposición de prueba presentada en fecha 31 de Marzo de 1999 no pidió acreditación alguna sobre ese extremo.

QUINTO

En el último motivo se alega la infracción de los artículos 98.2 y 167 del R.G.U. y de la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1994, 24 de Mayo de 1990, 13 de Septiembre de 1996 y 19 de Octubre de 1993.

También rechazaremos este motivo.

Esos preceptos aclaran lo que ha de entenderse por elementos "que no pueden conservarse" al realizar las obras de urbanización. Y la parte recurrente pretende de este precepto sacar la conclusión de que el vial previsto no debe pasar por el porche y la piscina de su propiedad.

Se trata, como puede comprenderse, de un precepto completamente inaplicable a los efectos que se pretenden, pues no regula el trazado de los viales sino los elementos que, a la vistas de los viales previamente diseñados, puedan o no subsistir.

En el informe del Sr. Arquitecto Municipal de 8 de Agosto de 1996 (folio 51) se dice que "las trazas de las calle de la Unidad coinciden con las recogidas en el plano de zonificación de las vigentes Normas Subsidiarias".

No es, pues, el acto aquí impugnado el que dibuja el trazado de las calles, sino que éstas vienen ya señaladas en las Normas Subsidiarias. A ellas, pues, les es achacable la decisión, pero no constituyen el objeto de este proceso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2961/2000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 13 de Marzo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1334/96. Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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