ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7234A
Número de Recurso1167/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº 4/2001, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular María Inésy Hugomediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. Carmelo Olmos Gómez y D. Marta Isla Gómez, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Hugo

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha veintiuno de enero de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión, prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima durante un período de cinco años una vez cumplida la pena e indemnización a la perjudicada.

El primer motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Las alegaciones del recurrente se dirigen a rebatir la validez probatoria que el tribunal de instancia ha otorgado a la declaración de la víctima como principal elemento incriminatorio, y así se argumenta -analizando dicha declaración en relación con los restantes testimonios- que no concurren los rasgos jurisprudencialmente exigidos para dotar de entidad probatoria a la referida prueba, existiendo contradicciones y ausencia de corroboración así como relaciones previas que eliminan la imparcialidad. Frente a ello destaca la coherencia y verosimilitud de la declaración del acusado, corroborada por las de los testigos, con especial relevancia de las manifestaciones prestadas en el sumario, por su proximidad temporal con los hechos.

  2. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador (STS 21-3-02).

    La declaración de la víctima en principio es, por sí sola, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, como ya es doctrina reiterada porque como recuerda también la STS de 24 de noviembre de 1.987, nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento se desarrolla en la intimidad buscada del inculpado con la víctima, lo que suele ser normal en casos de atentados contra la libertad sexual (STS 26-12-02).

  3. El denunciado vacío probatorio viene a quedar contradicho en la propia argumentación del motivo en la medida que desplaza la crítica no tanto a inexistencia de prueba como a discrepar de la valoración que efectúa la Sala sentenciadora respecto de la existente El recurrente acumula en su argumentación exclusivamente los datos que le pudieran beneficiar, silenciando todos los datos de cargo, siendo precisamente en base a ellos que se alcanzó el juicio de certeza objetivado en el relato de hechos. En efecto, la sentencia establece el acervo probatorio de cargo en: a) las declaraciones de todos los implicados respecto de cual era el contexto de las relaciones entre víctima y agresor y de la situación en que el acusado se dirigió al domicilio de ella; b) la reiteración de la versión que da la misma, en primer lugar a su amiga Raquel y después a lo largo de todo el procedimiento, destacando tanto esta testigo como la hermana de la víctima, compañera del acusado, la sensación de veracidad en el relato; c) el dato objetivo de las ligeras lesiones constatadas desde el mismo día de los hechos, en la muñeca y en la parte interna de la rodilla derecha, compatibles plenamente con la narración que la víctima realizó acerca de la actuación del acusado, y d) el dictamen pericial sobre la veracidad y sinceridad de la declaración, la existencia de secuelas y el carácter agresivo y violento del acusado, decidido a conseguir lo que desea. La sentencia valoró la declaración de la agredida con las corroboraciones expuestas otorgándole credibilidad.

    No hubo vacío probatorio, sino que en este control casacional se ha verificado que el Tribunal sentenciador con prueba de cargo válida, introducida en el proceso de acuerdo con los requisitos de legalidad ordinaria exigibles, suficientes para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y que ha sido razonada y además razonablemente valorada, obtuvo la convicción de que los hechos sucedieron como relató la víctima y se describe en el factum.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente, invocando un dictamen psicológico, el informe de valoración y reconocimiento e ingreso en prisión y otro informe psicológico de una Unidad de Conductas Aditivas, que el acusado tiene muy mermadas sus facultades hasta el punto de afectar gravemente a su imputabilidad, dado que es consumidor de cocaína y presenta trastorno paranoide, esquizoide y narcisista de la personalidad, por lo que en todo caso ha de apreciarse en él la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP.

  2. Como es doctrina reiterada, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de estos motivos (art. 849.2º LECrim.), sin que en el presente caso concurran las circunstancias en mérito de las cuales este Tribunal les reconoce excepcionalmente carácter documental a efectos casacionales (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable). (STS 3-11-00).

  3. En primer lugar, ha de destacarse que la cuestión que plantea el recurrente no fue sometida a la consideración de la sala de instancia pues no se interesó en la calificación de la defensa ni tras la celebración del juicio la estimación de atenuante alguna, así se constata de la propia sentencia que ahora se recurre que no menciona para nada tal extremo, en consecuencia, se está planteando una cuestión nueva vedada a la casación (STS 24-1-00).

En cualquier caso ninguno de los dictámenes y manifestaciones de los peritos en el acto de juicio pueden sustentar el error que se denuncia porque tan sólo se menciona el consumo de sustancias referido por el propio acusado; el último de los informes invocados incluso destaca que dicho consumo no existía ya, el informe de prisión refleja dicho consumo y su detalle, lógicamente según las manifestaciones del interesado, concluyéndose tras su examen que no requería tratamiento y añadiéndose por el psiquiatra -que intervino a petición del propio acusado- que no presentaba ninguna alteración psicopatológica, y el dictamen pericial psicológico destaca el perfil del acusado como poco tolerante a las frustraciones y reseña trastornos de la personalidad paranoide y narcisista, sin más. En el plenario se reiteró sencillamente que no aceptaba negativas para conseguir lo que quería.

Obviamente no hay base alguna para entender existente y acreditada la merma de facultades - grave- que se alega.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de ley.

Se limita el recurrente a dar por reproducidas las alegaciones y fundamentos formulados en el motivo anterior para el caso de que el mismo sea aceptado, porque tiene por contenido los mismos argumentos.

En consecuencia, nada ha de añadirse a lo que precedentemente se ha expuesto para rechazar el presente.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE María Inés

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha veintiuno de enero de dos mil dos, en la que se condenó al acusado como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión, prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima durante un período de cinco años una vez cumplida la pena e indemnización a la perjudicada.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por falta de aplicación del art. 22.6 del CP en relación con los arts. 178 y 179 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente que la sentencia ha rechazado la estimación de la agravante de abuso de confianza razonando la inexistencia del elemento objetivo de dicha circunstancia que, a juicio de la parte, concurre sin duda en el caso de autos.

  2. Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados (STS 21-2-00).

    La doctrina de esta Sala (SSTS. de 21.5.92, 19.3.94, 24.7.96, y 5.07.97, núm. 976/97, entre otras) exige para la apreciación de la agravante genérica de "obrar con abuso de confianza", la concurrencia de dos requisitos:

    1. uno subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje o de amistad, a través de lo que surgen recíprocamente deberes -no necesariamente jurídicos- de lealtad, y

    2. otro objetivo consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo, con aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el sujeto pasivo al autor del delito (STS 28-2-03).

  3. El factum de la sentencia combatida, detalla ampliamente la situación en la que se produjo la agresión enjuiciada, relatando cómo la inicial convivencia entre víctima, agresor y compañera de éste -hermana de aquélla- en el domicilio de la primera se terminó dados los roces entre ella y el acusado, el miedo que la misma sentía por el carácter de él, sintiéndose también incómoda y acosada debido a sus insinuaciones sexuales, motivo por el que no quería bajo ningún concepto permanecer en el domicilio sola con él. Al describir posteriormente cómo se produjo la concreta agresión se relata que hasta tres veces la víctima manifestó al acusado que la dejara en paz y se fuera, siendo la tercera cuando él hizo uso de la violencia para consumar el ataque.

    Ciertamente que puede entenderse concurrente esa confianza o deber de lealtad nacido de la situación anterior y la relación que seguía manteniendo el acusado con la hermana de la víctima, pero de modo indudable no concurre el otro elemento necesario, ese aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el sujeto pasivo, pues la víctima no proporcionaba facilidad alguna porque no tenía tal confianza en el acusado, sino al contrario, le rechazó con anterioridad en su momento, y de modo rotundo en el momento de la comisión del delito, hasta el punto de que el acusado hubo de emplear la violencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

El motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados se reseña la convivencia entre los tres aludidos anteriormente, en el domicilio de la acusada, y el fin de la misma tras las fricciones existentes, sin que al acusado hubiera devuelto las llaves, que empleó cuando acudió a dicho lugar el día de los hechos aunque la víctima le hubo de abrir la puerta de la vivienda porque estaba echado el pestillo.

    Añade que a pesar de tal constatación fáctica la sentencia en su fundamentación jurídica niega la concurrencia del elemento objetivo de la agravante de abuso de confianza, y ello supone la denunciada contradicción, porque, dice, éste se desprende de haber aprovechado la facilidad que le había dado la víctima quien le permitió conservar las llaves por ser el compañero de su hermana.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido (STS 2-1-02).

  3. Con arreglo a la expuesta doctrina, el contenido del factum no deja lugar a dudas acerca de la injustificada denuncia del motivo. No se indica por el recurrente cuáles sean los términos o expresiones contradictorios del relato, sino que se pretende valorar jurídicamente el contenido de éste para apreciar la circunstancia que la sala rechazó, y ello se hace además introduciendo en el factum datos que el mismo no contiene, lo que resulta inadmisible, como la afirmación de que la víctima "permitió" al acusado conservar las llaves de la vivienda que ella ocupaba; en todo caso, como se ha razonado en el anterior motivo, no existe base fáctica para apreciar la agravante, y esta es una cuestión ajena al vicio formal que sustenta la denuncia del motivo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente, con designación de las declaraciones testificales que menciona, y los informes forenses y psicológicos, que consta acreditada la concurrencia de la agravante por la relación de amistad-familiaridad existente entre víctima y acusado, el quebranto de dicha relación por la actuación del mismo y el aprovechamiento por éste de esa situación para tener en su poder el juego de llaves de la vivienda lo que le facilitó el camino para su objetivo.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, y 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 5-9-01).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador (STS 30-4-02).

    Esta Sala si ha considerado prueba documental a los dictámenes periciales cuando son únicos y se han incorporado a la sentencia fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito (STS 3-4-02).

  3. Las declaraciones testificales carecen de la naturaleza documental que el art. 849.2 exige, los informes periciales y forenses también, puesto que el tribunal no se ha apartado de su contenido en el momento de la valoración probatoria, aparte de que éste no guarda relación alguna con el objeto de las alegaciones del recurrente; la sentencia recoge la relación personal entre acusado y víctima que el motivo menciona. No se evidencia por tanto error alguno sobre la base de los pretendidos documentos.

    En realidad, vuelve el recurrente a manifestar su discrepancia con la sala de instancia haciendo uso inadecuado del cauce casacional del art. 849.2 de la ley, para que se aprecie la agravante de abuso de confianza, cuya inaplicación ya ha sido razonada. Vista la insistencia en la cuestión de las llaves, la facilidad o no que su posesión hubiera podido proporcionar al acusado -y que finalmente no le proporcionó porque el pestillo de la puerta estaba echado- para el acceso a la vivienda de la agredida, es un elemento distinto de las facilidades que una víctima puede ofrecer a su agresor para que éste cometa el delito al aprovecharse de la confianza existente. Aquí no existía este elemento, como reiteradamente se ha explicado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Se declara la pérdida del depósito de los recurrentes, acusación particular, si lo hubiere constituido.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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