STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3085
Número de Recurso651/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 651/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por MEDIPRESS, S.A., representada por la Procuradora Doña Blanca Ruiz Minguito, frente al Acuerdo de 10 de marzo de 2000 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; PRENSA ESPAÑOLA DE RADIO POR ONDAS, S.A., representada por el Procurador Don Francisco García Crespo; QUIERO TELEVISIÓN, S.A., representada por la Procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez; RECOLETOS CARTERA DE INVERSIONES, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Corral; UNIÓN RADIO DIGITAL, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; SAUZAL 66, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; y SOCIEDAD DE RADIO DIGITAL TERRENAL, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por MEDIPRESS, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia estimatoria de nuestro recurso, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare no ser conforme a Derecho y, consiguientemente, la nulidad del contrato de consultoría y asistencia adjudicado por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento a Inse Rail S.A., para la valoración de las ofertas presentas (sic) al concurso público de 10 concesiones de radiodifusión sonora digital terrenal, así como la nulidad de todos los informes que hubiera emitido Inse Rail S.A. en ejecución de dicho contrato de consultoría y asistencia.

  2. - Declare no ser conforme a Derecho y, consiguientemente, la nulidad de la propuesta de resolución del concurso de 10 concesiones de radiodifusión sonora digital, formulada por la Mesa de Contratación, en la sesión celebrada el 6 de Marzo de 2.000.

  3. - Declare no ser conforme a Derecho y, consiguientemente, la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, hecho público por Resolución de 10 de Marzo de 2000 de la Secretaría General de Comunicaciones, por el que se resolvió el concurso público convocado sobre adjudicación de 10 concesiones para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal, en gestión indirecta.

  4. - Declare la nulidad parcial del expediente administrativo tramitado por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, sobre el concurso público referido en el apartado 3º anterior de este suplico, a partir de la fecha en que quedó definitivamente cerrado el plazo para que las licitadoras presentasen sus ofertas al referido concurso público sobre concesiones para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal; y que se reanude nuevamente la tramitación del referido expediente de concurso a partir de la citada fecha, hasta culminar en un nuevo acuerdo del Consejo de Ministros, que resuelva el concurso.

  5. - Declare el derecho de Medipress S.A. a ser resarcida por el Estado de los daños y perjuicios padecidos, conforme a las bases que se fijarán en las fases de prueba y conclusiones, y en la cuantía que se concretará en período de ejecución de sentencia.

  6. - Condene en costas a la Administración".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

PRENSA ESPAÑOLA DE RADIO POR ONDAS, S.A., QUIERO TELEVISIÓN, S.A., RECOLETOS CARTERA DE INVERSIONES, S.A., UNIÓN RADIO DIGITAL S.A., SAUZAL 66, S.L., y SOCIEDAD DE RADIO DIGITAL TERRENAL, S.A. se han opuesto igualmente al recurso y han pedido su desestimación.

CUARTO

Por auto de 26 de octubre de 2001 se recibió a prueba el recurso, admitiéndose y practicándose la que obra unida en las actuaciones.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de marzo de 2004, pero hubo de continuarse en fechas posteriores a consecuencia de la extensión y complejidad de las actuaciones y del elevado número de asuntos que simultáneamente conoció la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al actual proceso lo ha interpuesto MEDIPRESS, S.A., dirigiéndolo contra el Acuerdo de 10 de marzo de 2000 del Consejo de Ministros que adjudicó una de las diez concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal, convocadas a concurso por el anterior Acuerdo de 31 de julio de 1999, a cada una de las siguientes entidades por orden de mayor a menor puntuación:

1) Onda Digital, S.A.,

2) Radio Popular, S.A.-COPE (solicitud 1).

3) Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., y Antena 3 de Radio, S.A. (Solicitud 1).

4) Sauzal 66, S.L.,

5) Uniprex, S.A.,

6) Unión Ibérica de Radio, S.A.,

7) Unedisa Comunicaciones, S.L.,

8) Recoletos Cartera de Inversiones, S.A.,

9) Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A., (Solicitud 1).

10) Prensa Española de Radio por Ondas, S.A.

En la demanda se postulan estos seis pronunciamientos:

  1. - La nulidad del contrato de consultoría y asistencia que la Secretaría General de Comunicaciones adjudicó a INSE RAIL, S.L. para la valoración de las ofertas presentadas al concurso.

  2. - La nulidad de la propuesta de resolución de concurso que fue formulada por la Mesa de Contratación en la sesión de 6 de marzo de 2000.

  3. - La nulidad de ese Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 impugnado en el recurso contencioso-administrativo.

  4. - La nulidad parcial del expediente administrativo tramitado para la adjudicación de esas concesiones de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal a partir de la fecha en que quedó cerrado el plazo para que las licitadoras presentaran sus ofertas, y que se reanude la tramitación desde la citada fecha hasta culminar en un nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros que resuelva el Concurso.

  5. - La declaración del derecho de MEDIPRESS, S.A. a ser resarcida por el Estado de los daños y perjuicios padecidos.

  6. - La condena en costas a la Administración.

Para sustentar esas pretensiones se invocan tres motivos de impugnación que, expuestos de manera resumida, son los que continúan. Que hubo irregularidades en la fase previa de contratación de una consultora externa para la valoración de las ofertas presentadas. Que la Mesa de Contratación actuó con arbitrariedad en la propuesta de resolución que acordó en su sesión de 9 de marzo de 2000. Y que el Acuerdo del Consejo de Ministros, por lo que hace a la adjudicación, incurrió en arbitrariedad y falta de motivación.

SEGUNDO

El mejor análisis de esos motivos de impugnación hace necesario precederlo de una síntesis de los principales trámites procedimentales del concurso litigioso, y lo que así debe destacarse es lo siguiente:

  1. - El Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, publicado mediante la resolución del Secretario General de Comunicaciones de 31 de julio de 1999 (BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1999), aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación, por concurso público, mediante procedimiento abierto, de diez concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.

  2. - El 15 de noviembre de 1999 se celebra la primera sesión de la Mesa de Contratación y acuerda dar por admitidos al concurso a determinados participantes y requerir a otros determinada documentación.

  3. - El 22 de noviembre de 1999 se produce nueva reunión de la Mesa de Contratación en la que, después de decidir la admisión de los licitadores requeridos para subsanar la documentación administrativa, se decide, entre otras cosas, encomendar la elaboración del oportuno informe técnico, dirigido a valorar íntegramente las ofertas presentadas y admitidas al concurso, a los Servicios Técnicos de la Secretaría General de Comunicaciones, que podrán emplear para ello a sus propios técnicos o bien contratar una empresa consultora externa.

  4. - La Secretaría General de Comunicaciones decide la contratación de una empresa para la consultoría y asistencia de ayuda en el proceso administrativo asociado a la valoración de las ofertas presentadas en el procedimiento para la adjudicación por concurso público de las diez concesiones para la explotación.

    La adjudicación de la contratación (expediente número 146/1999) se hizo a la sociedad INSE RAIL, S.A. por resolución de 2 de diciembre de 1999, La publicación de esa resolución se hizo en el BOE núm. 54 de 3 de marzo de 2000.

  5. - La Mesa de Contratación, en su reunión de 16 de diciembre de 1999, acordó, por unanimidad de todos los miembros asistentes, solicitar al órgano de contratación la ampliación del plazo de que se disponía para la evaluación de las ofertas y la elevación al Consejo de Ministros de la propuesta de resolución del concurso público convocado, a los efectos de que el mismo pudiera finalizar no más tarde del día 20 de febrero de 2000.

    Las razones o motivos para haber acordado dicha solicitud radicaban en el elevado número de ofertas presentadas y admitidas al concurso, así como la celebración simultánea, en un breve período de tiempo, de un conjunto de concursos públicos cuyos expedientes eran tramitados por la Secretaría General de Comunicaciones (servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 Ghz, establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 3,4 a 3,6 Ghz y servicio de comunicaciones móviles de tercera generación).

  6. - La Mesa de Contratación se reúne el 9 de marzo de 2000 con un orden del día que, entre otros, tenía estos puntos:

    1. ) Presentación y estudio del informe o informes técnicos elaborados para la valoración de las ofertas presentadas al concurso.

    2. ) Elaboración y aprobación de la propuesta de resolución del concurso y elevación de la misma al Consejo de Ministros.

  7. - En esa sesión de 9 de marzo de 2000 el Secretario da cuenta de la presentación de un escrito de la Vocal de la Mesa, la Directora General de Industrias y Tecnologías de la Información, acompañado de una Nota Informativa sobre valoración de las ofertas presentadas al concurso, "valoración que está restringida al grupo de evaluación nº 5 de los indicados en la cláusula 16 del pliego".

    La Mesa, tras el estudio del escrito y la Nota Informativa, acuerda considerar que los mismos no son aceptables como documentos de trabajo de la Mesa.

    Las razones que hace constar para ello son estas: han sido presentados por uno de los miembros de la Mesa que está ausente en la sesión y no ejerce, de ninguna manera, su derecho de voto; no hacen sino reflejar la mera opinión de uno más de los miembros de la Mesa; el análisis y las consideraciones de la Nota Informativa carecen, en algunas ocasiones, de motivación y, en muchas otras, de una motivación relacionada con los méritos propios de los licitadores, limitándose a meras consideraciones de carácter general; no se especifica en la Nota Informativa los parámetros y la ponderación o el peso concreto que corresponde a cada uno de ellos en la valoración que se ha realizado de los contenidos incluidos dentro del grupo de evaluación nº 5; y, por último, por cuanto que ninguno de los extremos anteriores pueden ser explicados, aclarados y, en su caso, defendidos o retirados por el citado miembro de la Mesa al estar ausente de la sesión y ajeno al debate en el seno de la Mesa de Contratación.

  8. - En esa misma sesión de la Mesa de 9 de marzo de 2000 el personal de INSE RAIL S.A. presenta el Informe Técnico elaborado por dicha consultora y realiza una explicación pormenorizada de su contenido.

    La Mesa, una vez analizado ese Informe y los criterios de valoración seguidos, considera que estos criterios de valoración se ajustan, íntegramente, al pliego que rige el procedimiento de licitación y asume las puntuaciones contenidas en el informe técnico elaborado por la empresa consultora externa y, sobre esa base, establece el cuadro expresivo de la puntuación que procede asignar a cada grupo de valoración de los establecidos en la cláusula 16 del pliego para las ofertas presentadas.

  9. - La Mesa de Contratación, igualmente en esa sesión de 9 de marzo de 2000, adopta el acuerdo de proponer al órgano de contratación adjudicar una única concesión a cada licitador.

    Hace constar que es a propuesta del Presidente, y en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, en el artículo 4 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1999, y en la cláusula 3 del pliego, y en aras de garantizar el principio de pluralismo informativo contemplado en el art. 20 de la Constitución.

    Seguidamente acuerda elevar al Consejo de Ministros la propuesta de resolución de adjudicación, de cada una de las diez concesiones, a cada una de las siguientes entidades por orden de mayor a menor puntuación:

    1) Onda Digital, S.A.,

    2) Radio Popular, S.A.-COPE (solicitud 1).

    3) Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., y Antena 3 de Radio, S.A. (Solicitud 1).

    4) Sauzal 66, S.L.,

    5) Uniprex, S.A.,

    6) Unión Ibérica de Radio, S.A.,

    7) Unedisa Comunicaciones, S.L.,

    8) Recoletos Cartera de Inversiones, S.A.,

    9) Sociedad de Radio Digital Terrenal, S.A., (Solicitud 1).

    10) Prensa Española de Radio por Ondas, S.A.

  10. - El Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 1999, considerando la propuesta de la Mesa de Contratación, adjudica una de las diez concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal a cada una de las entidades que se han indicado en el apartado anterior.

TERCERO

El primer motivo de impugnación ya hay que declarar que no puede ser acogido. Como argumenta con acierto el Abogado del Estado, incurre en una clara desviación procesal y es extemporáneo lo que en él se pretende, por estar referido a un acto administrativo separado y distinto del que fue único objeto del escrito de interposición que ha dado origen al presente proceso contencioso-administrativo, y porque desde la publicación de ese acto anterior hasta el inicio del actual proceso transcurrió en exceso el plazo legalmente establecido para la impugnación jurisdiccional.

Efectivamente, esta primera impugnación así pretendida se dirige contra la adjudicación del contrato de consultoría que se tramitó mediante el expediente número 146/1999 y fue decidida por la resolución de 2 de diciembre de 1999 y publicada en el BOE el inmediato siguiente día 3 de marzo, mientras que el escrito de interposición del actual recurso contencioso administrativo se presentó el once de mayo de 2000 y limitó la impugnación únicamente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000.

Debe destacarse que ese anterior acto de adjudicación del contrato de consultoría y asistencia es autónomo y diferente del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, pues fue dictado en otro procedimiento administrativo, por un órgano administrativo distinto y era susceptible de impugnación independiente.

Y también debe recordarse que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo delimita la actuación administrativa a la que necesariamente han de ir referidas las pretensiones anulatorias que se ejerciten en el proceso iniciado como consecuencia de dicho escrito.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación denuncia, como antes se avanzó, que la Mesa de Contratación actuó con arbitrariedad en la adopción de la propuesta que realizó en su sesión de 9 de marzo de 2000.

Aduce para ello dos razones: que hubo una simulación del informe técnico de la empresa consultora INSE RAIL S.A. en que se apoyó dicha propuesta, y que se prescindió de forma injustificada de otro informe técnico que fue elaborado por la Dirección General de Industrias y Tecnologías de la Información.

Para responder a este motivo de impugnación debe subrayarse inicialmente cual es el alcance que corresponde a los Informes Técnicos en los concursos donde la adjudicación debe ser decidida mediante una valoración de esa naturaleza técnica, y cuya elaboración en el caso enjuiciado fue contratada con la empresa consultora INSE RAIL, S.A.

Pues bien, el alcance es suministrar a la Mesa, primero, y más tarde al órgano que había de decidir la adjudicación, los conocimientos especializados que resultaban inexcusables para la valoración técnica de las ofertas que han de ser finalmente seleccionadas en el acto de adjudicación.

Esos Informes Técnicos cumplen, pues, una función de asesoramiento que está destinada a contribuir a formar la voluntad que ha de plasmarse en el acto de adjudicación, ofreciendo a los órganos administrativos que intervienen en la adopción de esa decisión unos conocimientos especializados que no poseen y les son imprescindibles.

Por todo lo cual, lo relevante para apreciar la validez de esos Informes Técnicos será constatar si fueron emitidos en condiciones y términos que permitan comprobar que cumplieron esa función de asesoramiento técnico que les correspondía.

Y la respuesta habrá de ser afirmativa para esa validez cuando el tan repetido Informe Técnico haya sido emitido con anterioridad a la actuación de los órganos que habían de considerarlo para su decisión respectiva; cuando se haya ajustado a los patrones o criterios de evaluación que se hayan predeterminado con esa finalidad; y cuando las conclusiones finales que siente como resultado de la valoración efectuada se vea precedida de una explicación de los datos o extremos considerados en cada oferta y de los criterios con los que todos ellos han sido evaluados.

QUINTO

Con el planteamiento anterior no puede darse virtualidad a la primera de esas dos razones invocadas para intentar sostener la arbitrariedad de la Mesa de Contratación.

Esa primera razón invoca, en relación al Informe Técnico que fue elaborado por la consultora INSE RAIL, S.A., que son de advertir dos fechas (una primera de diciembre de 1999 y otra de 6 de marzo) porque así resulta de los documentos relativos a ese informe que obran en el expediente administrativo y en el ramo de prueba del presente proceso. Y a partir de ese dato de las dualidad de fechas la parte recurrente hace deducciones sobre posibles indicios de falsedad, o sobre una posible manipulación de la Mesa para que un inicial informe elaborado fuese alterado.

Ese dato de las fechas ya hay que decir que, respecto de lo que se discute en el actual proceso, es totalmente irrelevante. Lo decisivo en este aspecto de las fechas es que ese Informe Técnico haya sido emitido con anterioridad a la actuación de la Mesa y a la decisión del Consejo de Ministros, y que una y otro hayan podido servirse de él para elaborar su propuesta y decidir la adjudicación. Y así ha sucedido en el caso aquí enjuiciado.

Por otra parte, las presentes actuaciones no permiten compartir esas conjeturas de graves irregularidades, incluso de carácter penal, que hace la parte recurrente. La Abogacía del Estado ya ofrece una explicación sobre los hechos determinantes de la existencia de esas fechas distintas, los cuales no revelan ningún incumplimiento sustancial de lo establecido en el contrato de consultoría, ni por sí solos justifican la grave alarma de eventuales infracciones penales que manifiesta la sociedad recurrente. Y todavía se podría pensar en otras circunstancias capaces de producir esas diferentes fechas sin que ello deba comportar una necesaria infracción penal (el informe fue contratado por la Secretaría General de Comunicaciones para ser utilizado por la Mesa de Contratación, por lo que no parece inverosímil que hubiera habido dos sucesivas entregas a uno y otro órgano).

En cuanto a esa manipulación que se apunta sobre la base de que pudo haber un primer Informe de la consultora que fue luego modificado a instancia de la Mesa, no deja de ser una alegación no justificada e incluso desmentida en el escrito de conclusiones de la sociedad recurrente. En este se reconoce la sustancial coincidencia del contenido de esos Informes de fechas distintas.

Todo lo anterior hace que no pueda ser compartida la invalidez pretendida para ese Informe de INSE RAIL, S.A.

Como ya se ha expresado, fue emitido en tiempo oportuno para cumplir su función de asesoramiento. Pero es que su contenido, además, según se expondrá con mayor detalle en el fundamento séptimo, consignó con claridad el procedimiento de evaluación seguido, las operaciones llevadas a cabo durante esa actividad, los puntos y datos sobre los que se proyectó la valoración, los criterios empleados para ello, los resultados obtenidos en esos aspectos y las conclusiones finales. Lo cual descarta que pueda ser calificado de inmotivado, porque explicó y justificó sus conclusiones y, de esta manera, ofreció elementos bastantes para poder ser impugnado con plenitud de garantías.

SEXTO

La segunda razón aducida para sostener la arbitrariedad de la Mesa de Contratación es que esta prescindió indebidamente del Informe Técnico elaborado por la Dirección General de Industrias y Tecnología de la Información.

Hay que destacar inicialmente que este Informe solo tuvo en cuenta uno de los Grupos de Valoración (el quinto), por lo que por sí solo no permitía hacer la propuesta de adjudicación (como indicaba el escrito que lo acompañaba).

Pero es que, limitada ya la confrontación de los dos Informes solo a ese Grupo Quinto, las razones que invocó la Mesa para asumir el Informe de INSE RAIL, S.A. y darle prioridad frente al otro no pueden calificarse de arbitrarias por lo que se expresa a continuación.

De un lado, porque la circunstancia de la ausencia de una persona que pudiera explicar los extremos del informe de la Dirección General y hacer las aclaraciones que sobre ellas fueran requeridas tiene la elevada trascendencia que se le atribuye. La valoración que la Mesa había de hacer a través de los Informes Técnicos estaba referida a unos saberes ajenos a ella, y su opción sobre uno de estos Informes no era un acto de simple voluntad sino de mayor convicción sobre su rigor, solvencia técnica y valor persuasivo; y para esto era imprescindible que su emisión estuviera acompañada, como ocurrió con el informe de INSE RAIL, S.A., de la posibilidad de cuantas explicaciones y aclaraciones pudieran ser convenientes.

De otro lado, porque la inclusión de factores de ponderación de los contenidos comprendidos en ese Grupo de Evaluación Quinto, con independencia de que fuera o no necesaria según el Pliego, era expresiva de un análisis más detallado de la materia objeto del informe y del empleo de un criterio de valoración mucho más exhaustivo.

En resumen, la Mesa optó por dar prioridad al informe de INSE RAIL S.A. y explicó de manera razonable la causa de esta opción, y por esta razón la no aceptación del otro informe no puede calificarse de arbitraria.

SÉPTIMO

El tercer motivo de impugnación, que reprocha al Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado incurrir en arbitrariedad y falta de motivación, tampoco puede alcanzar éxito.

Es de reiterar, por razones de coherencia y de unidad de doctrina, lo que sustancialmente esta Sala y Sección ya argumentó sobre ese mismo reproche en la sentencia de 18 de febrero de 2000, dictada el Recurso núm. 646/2000 planteado por otra sociedad mercantil contra el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo.

Este Acuerdo vino a ratificar la propuesta de resolución que le fue elevada por la Mesa de Contratación, que a su vez se apoyó en el informe técnico elaborado por la consultora externa INSE RAIL, S.A., adjudicataria, como se ha venido diciendo, del contrato de consultoría y asistencia celebrado precisamente para la valoración de las ofertas presentadas al concurso convocado para la adjudicación de las diez concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal.

Ese informe técnico de INSE RAIL, S.A., por su parte, no se puede tildar de inmotivado, porque argumenta y explica de manera extensa y detallada la valoración que realiza.

La lectura del informe de evaluación de INSE RAIL, S.A. permite apreciar dentro de él tres grandes partes diferenciadas, respectivamente referidas al proceso de valoración de las ofertas presentadas, las propuestas de valoración de esas ofertas y el resumen final de la valoración.

La primera parte consigna la metodología seguida y explica las tareas principales que comprende el trabajo realizado: el análisis y evaluación de las ofertas y el informe final con propuestas de valoración. Señala a continuación que para la evaluación, cumpliendo lo establecido en el Pliego, se tienen en cuenta cinco grupos de evaluación (contenidos de la programación, viabilidad económica del proyecto, viabilidad técnica del proyecto, despliegue y cobertura de servicios, y aportaciones a la economía nacional). Detalla también la documentación que se tendrá en cuenta en cada uno de esos grupos de evaluación, los puntos o apartados que cada uno de dichos grupos comprende y el factor de ponderación fijado para cada apartado.

La segunda parte, destinada a las propuestas de valoración, describe, en relación a cada una de las ofertas, la evaluación obtenida en los distintos apartados o puntos comprendidos en cada uno de los cinco grupos de evaluación, y detalla el contenido o las características que presentan las ofertas respecto de esos concretos puntos o apartados.

La tercera parte es un resumen final de la valoración, que expresa la puntuación obtenida por cada una de las ofertas en cada uno de los cinco grupos de evaluación, así como la puntuación total correspondiente a cada oferta.

Lo que acaba de exponerse es una descripción de ese informe técnico de INSE RAIL, S.A., ciertamente resumida pero bien expresiva de cuales son sus líneas básicas; y lo que evidentemente descarta es que ese informe no haya explicado ni motivado el trabajo de valoración que a través de él fue realizado.

Por lo cual, siendo este repetido informe técnico el principal fundamento o soporte del Acuerdo del Consejo de Ministros que decidió la adjudicación, la censura de arbitrariedad y falta de motivación que se le dirige es claramente injustificada.

Respecto de esta conclusión final debe añadirse algo más. La valoración de las ofertas es una tarea inequívocamente técnica que requiere saberes especializados que no están al alcance del órgano administrativo que ha de decidir la adjudicación. Y le es por ello de aplicación lo que reiteradamente esta Sala viene declarando sobre las actuaciones que se incardinan en la llamada discrecionalidad técnica: que el órgano jurisdiccional debe respetar esa valoración mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error (en este proceso no hay base para apreciar esa clase de error).

OCTAVO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDIPRESS, S.A. frente al Acuerdo de 10 de marzo de 2000 del Consejo de Ministros, al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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