STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9399
Número de Recurso8032/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8032 de 1997, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de Julio de 1997. La parte recurrida no se ha personado pese a haber sido emplazada. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Araceli contra el acuerdo de la Alcaldía de Marbella de 28 de Octubre de 1996, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no es ajustado a Derecho y, en consecuencia, reponemos en su derecho a la actora-recurrente a quien le reconocemos la posibilidad de acceder a la totalidad de la información solicitada, debiendo el Ayuntamiento y Alcaldía de Marbella abstenerse de obstaculizar el acceso a ella. Con expresa condena en costas a la parte demandada por ser preceptivo.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Marbella, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que entiende que el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Noviembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Araceli , concejal del Ayuntamiento de Marbella y portavoz del grupo municipal socialista, solicitó del Alcalde de esa Corporación información obrante en los servicios administrativos municipales o en los archivos de las sociedades municipales «Planeamiento 2000 S.L.» y «Contratas 2000 S.L.» respecto de determinados contratos laborales, mercantiles, de representación, arrendamiento de servicios o de cualquier naturaleza, suscritos por el Ayuntamiento o por alguna de las citadas sociedades y determinadas personas, así como de las cantidades que han sido satisfechas a ciertas personas con cargo a las entidades y Corporaciones nombradas, durante los ejercicios 1992 a 1995. Indicando que resultaba precisa esa información para el desarrollo de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, en relación a la gestión de los presupuestos municipales, en particular del capítulo de gastos de los ejercicios 1992 a 1995. La solicitud fue contestada mediante la remisión a la solicitante de certificación del Interventor del Ayuntamiento, que la actora entendió insuficiente por responder solo parcialmente a lo que se pedía. Ratificado el acuerdo municipal, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que finalizó por sentencia de 25 de Julio de 1997, que declaró no ajustados a Derecho los actos recurridos, y el derecho de la concejala actora para acceder a la totalidad de la información solicitada. Contra dicha sentencia ha deducido recurso el Ayuntamiento de Marbella, habiendo formulado alegaciones el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del art. 95,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992 vigente a la fecha de los hechos, y como primer motivo de casación, denuncia la Corporación recurrente que la sentencia ha incurrido en exceso de jurisdicción. Para fundar el motivo, y en síntesis, sostiene el recurrente que la resolución judicial impugnada al razonar que el derecho a la información que la concejal demandante reclamaba, derivaba de que las sociedades de quienes recababa los datos permanecían en la órbita municipal, por constituir su actividad un modo de gestión directa de los servicios municipales, supone desconocer la existencia del acuerdo plenario del Ayuntamiento demandado, de 13 de Octubre de 1994, que había manifestado lo contrario, y que había quedado firme, gozando de plena validez. Careciendo por eso, según el recurrente, el Tribunal de competencia para pronunciarse sobre ese acuerdo municipal, incurriendo por ello en exceso de jurisdicción.

Pero esa motivación no es estimable, pues el motivo en cuestión cobra efecto cuando los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tratan de conocer de cuestión que, según la Ley, están sometidas a otros ordenes jurisdiccionales, o a los de otro Estado, o que por su índole son de la exclusiva competencia de otros poderes estatales. Lo que no es del caso, ya que el Tribunal Superior que dictó la sentencia ahora recurrida, aparece actuando en relación a un acto de la Alcaldía que se pronunciaba respecto de una petición de un concejal; acto que se fundó en normas de derecho Administrativo, con carácter preponderante -arts. 103, del texto refundido Decreto Legislativo 761/86, al art. 89,1,3 y 90 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, arts. 69, 72 y 77, Ley Bases del Régimen Local, 7185, arts. 14 y 15 del reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.....etc, entre otros muchos a que la sentencia alude. Sin que la circunstancia de que la sentencia entrara a dilucidar sobre el alcance del acuerdo municipal de 13 de Octubre de 1994, para sacar del mismo conclusiones interpretativas, deba suponer el abuso jurisdiccional que el ahora actor invoca, pues con ello no se hizo otra cosa que ejercer potestades jurisdiccionales contencioso- administrativas, dentro de un recurso característico de los que se siguen ante este orden jurisdiccional.

En definitiva, el motivo debe ser desestimado, dado que la sentencia se dictó dentro de los límites que para el conocimiento y actuación del órgano judicial del tipo de los del que actuaba, señala el art. 9º.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que es la norma determinante a los efectos que ahora se cuestionan.

TERCERO

El motivo segundo lo formula el actor al amparo del nº 3 del art. 95,1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la versión citada, por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues para acoger la pretensión actora de hecho declara nulo el acuerdo municipal de 13 de Octubre de 1994, siendo así que su nulidad no había sido pedida en el pleito. Desconociéndose además las previsiones del art. 43.2 L.J.C.A., para el posible planteamiento de cuestiones nuevas.

Pero tampoco ese motivo ha de ser estimado. Y ello porque ni expresa, ni implícitamente, la sentencia impugnada declara la nulidad del acuerdo municipal al que el recurrente liga la alegación de incongruencia. El juzgador de la anterior instancia se limita a argumentar sobre el alcance de ese acuerdo, que precisamente había sido invocado por la Corporación demandada en apoyo de sus tesis. No hay declaración de nulidad, ni de derecho, ni de hecho, todo lo mas una interpretación distinta del contenido del acuerdo, de la que a lo largo del proceso ha sostenido la Corporación. Pero eso entraba dentro de los términos del litigio, según venía planteado.

Al no apreciarse incongruencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero y último motivo se articula al amparo del art. 95,1,, LJCA, siempre en aquella anterior redacción, al entender el recurrente que la sentencia ha aplicado indebidamente los arts. 23.1 de la Constitución, 77, 85,4,e) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, 104 del ROF, de 18 de Abril de 1986, 84 de la Ley de Responsabilidad Limitada . Todo ello en función de que se trataba de una forma indirecta de gestión de los servicios municipales a través de las citadas Sociedades Mercantiles (Planeamiento 2000 S.L. y Contratas 2000 S.L.), por lo que el poder de gestión y la responsabilidad del mismo aparecen unidos, de modo que, según el actor, siendo legítimo el control de la Administración, su ejercicio ha de canalizarse por los cauces previstos en la Ley y de la forma y al tiempo previstos en ella. De ahí que no había por qué dar los datos reclamados, que obraban en los archivos de esas entidades, ya que al aprobarse por el Pleno los presupuestos municipales de 1992 a 1995, la Corporación y sus componentes tuvieron cumplido conocimiento del plan de actuación de las mismas. Igualmente porque en el momento en que el Pleno Municipal proceda, conforme a la regla 411,b) de la Instrucción de Contabilidad aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de Junio de 1990, a la aprobación de las cuentas anuales, los concejales tendrán acceso directo a la documentación que reclamaban, que, en el momento de la solicitud, no obraba en poder del Ayuntamiento sino en el de esas Sociedades.

Tampoco es estimable este motivo, y es así porque esta Sala considera correcta la interpretación que el Tribunal de la anterior instancia ha realizado del acuerdo municipal tantas veces nombrado, de 13 de Octubre de 1994, en el sentido de que pese a que al inicio del mismo se afirma que se pasa de un sistema de gestión directa de los servicios a otro de gestión indirecta, de la apreciación conjunta del total de su contenido ha de inferirse que en realidad se seguía estando a un sistema de gestión directa, ya que en el acuerdo se alude a la creación de una nueva sociedad municipal de control de servicios locales, cuyo capital social en su totalidad es adquirido por el Ayuntamiento, y a que esta sociedad engloba a Planeamiento 2000 S.L., y participa en un 10% del capital social de Contratas 2000 S.L. y de la propia Planeamientos 2000 S.L. . Así entendido dicho acuerdo resulta que el modo de gestión de los servicios públicos municipales de Marbella, sigue siendo de gestión directa, pues en realidad el capital social de las sociedades participadas es o total o mayoritariamente municipal, y en uno y en otro caso, según los artículos 155 y 157 de la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas, se está ante un sistema de gestión directa, y, por tanto, bajo la responsabilidad de la Corporación Local, según se infiere de los arts. 194 sgs. de la Ley de las Haciendas Locales, 39/1988; lo que determina que los antecedentes, datos e informaciones solicitadas por la Concejal Sra. Araceli , debían considerarse dentro de la disponibilidad de la Corporación y por ello dentro del derecho de información de sus miembros, porque, como bien se dice en la sentencia recurrida, según dispone el art. 203 de la Ley de las Haciendas Locales, los funcionarios (municipales) que tengan a su cargo la función interventora, así como los que se designen para llevar a efecto los controles financieros y de eficacia, cuyo control corresponde al Pleno, podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar exámenes y comprobación de libros, cuentas y documentos, que consideren precisos, y solicitar a quien corresponda, cuando la naturaleza del acto intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramientos que estime necesarios, y si estas facultades se reconocen a esos funcionarios, carece de sentido negársela a quien en el ejercicio de su función pública, en representación de los ciudadanos del Municipio, conforme al derecho que le confiere el art. 23 de la Constitución desean ejercer sus normales competencias de control de los servicios públicos municipales, pues como ya dijo este Alto Tribunal en la sentencia de 5 de Diciembre de 1995, la fiscalización de la actividad municipal que puedan realizar los técnicos municipales -en aquel caso el Interventor- no excluye la que puedan realizar los Concejales o grupos políticos municipales.

En definitiva y en conclusión, el complejo sistema de gestión de los servicios municipales, a través de personas jurídicas interpuestas, utilizado por el Ayuntamiento de Marbella, no excluía el derecho de participación en los asuntos públicos que conoce el art. 23.1 de la Constitución, en un caso como el litigioso en que, por las características de dichas sociedades, sus capitales quedaban dentro del ámbito de dominio municipal.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación conducen a que se condene a la Corporación recurrente al pago de las costas de esta casación, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 25 de Julio de 1997, en su recurso núm. 4002/1996.

Se impone al recurrente el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • STS, 15 de Junio de 2009
    • España
    • 15 juin 2009
    ...y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Dice, además, que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997) y de 28 de octubre de 2002 (casación 11860/1998 ), ha afirmado que corresponde al orden contenci......
  • SAP Asturias 112/2003, 10 de Marzo de 2003
    • España
    • 10 mars 2003
    ...adaptación estatutaria de la DT. 3ª LSA.), debe aplicarse el plazo de cuatro años tal y como lo dispone el art. 949 CCom.(Sts. 20-7, 26-10 y 30-11-01; indirectamente, también la de 30-1-01), con lo que resulta claro, como razona la recurrida, que el plazo no Por último, al final de su escri......
  • STSJ Andalucía 375/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 avril 2015
    ...de 1993, 9 de diciembre de 1995, 5 de noviembre de 1999, 14 de abril de 2000, 17 de noviembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2007 y Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1991, 32/1985, 161/1988, 45/1990, 196/1990, 34/1983, 17/1985, 57/1985 y 24......
  • SAP A Coruña 73/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 mars 2021
    ...de la parte demandada o con el criterio de la disponibilidad o facilidad en la demostración de un hecho ( STS de 20/2/1995, 19/6/2000, 30/11/2001, 24/5/2004, 30/4/2006, 26/1/2007 entre otras; asimismo la SAP -4ª de A Coruña de 29/9/2010, 30/5/2012, etc). Añadir que al f‌in probatorio en cue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Urbanismo y medio ambiente en España: panorama actual
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 244, Septiembre 2008
    • 1 septembre 2008
    ...Públicas, no es aceptable que una forma de organización privada sirva para rebajar las garantías de transparencia (STS de 30 de noviembre de 2001, Ar. 2002/193). En este sentido, la LIPJMA incluye como sujeto pasivo del derecho de acceso a toda persona física o jurídica que ejerza funciones......
  • Las sociedades mercantiles públicas: Marco Europeo y Constitucional de su actividad
    • España
    • Estudio sobre empresas públicas
    • 1 janvier 2011
    ...de aplicación las reglas propias del Derecho público con objeto de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (SSTS de 30 de noviembre de 2001 o 28 de octubre de 2002, citadas por Gamero Casado y Fernández Ramos: 175). Prevalencia de las garantías y principios constitucionales,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR