STS 554/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:4645
Número de Recurso2381/1995
Procedimiento01
Número de Resolución554/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por esta Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 11 de los de dicha capital, sobre reclamación de indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. N.C.C., representada por el Procurador D. Manuel V.G., en el que es recurrida la Entidad Aseguradora "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo C.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. Juan A.R., en representación de Dña. N. C.C., formuló demanda, de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora "Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare el derecho que tiene mi principal a recibir el importe de 20.000.000. ptas, en concepto de la indemnización por accidente, indemnización que se incrementará en un 20% anual a contar del momento en que hayan transcurrido tres meses desde la producción del siniestro (esto es, a partir del 29 de Agosto de 1992):

(extremo 5 nº 4 condiciones generales de la póliza) y condenar a la demandada al pago de dichas cantidades y al pago de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Miguel B.P., quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la misma, y condenando a la parte actora a satisfacer las costas procesales causadas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 11 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 10 de diciembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente "Que resuelvo desestimar la demanda instada por el Procurador Sr. A.R., en nombre y representación de Dña. María N. C.C., contra "Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. B.P., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos en su contra formulados; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 22 de junio de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: " 1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Arbona Rullán, nombre y representación de Dña. María N. C.C., contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1993, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

  3. - Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada."

    TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. N. C.C., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del art. 1692, nº 4º de la LEC en relación con lo prevenido en los arts. 1214 y 1228 del Código Civil. Segundo.- Infracción del art. 1692, nº 4º de la LEC, en relación con lo prevenido en los arts. 1214 y 1281 CC. Tercero.- Infracción del art. 1692 nº 4 de la LEC en relación con lo prevenido en el art. 14 de la Ley de Seguros de 8-X-80.

  4. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. C.F., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte Auto por el que se inadmita el recurso planteado adverso toda vez que pretende la revisión de la valoración de la prueba y porque carece de manifiestamente de fundamento.

  5. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso del día 19 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso, del que dimana el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, se refiere a la eficacia de una póliza de Seguro de vida individual (nº ------------ concertada el 19 de octubre de 1.990 entre Dn. Andrés B.L., en concepto de asegurado y tomador del seguro, y la Compañía "Catalana Occidente S.A.", con efecto desde el 18 de octubre del propio año, figurando como beneficiaria Dña. María N.C.C., la cual, a la muerte de su esposo Sr. B., ocurrida el 29 de mayo de 1.992, reclamó el importe del capital asegurado, lo que fue rechazado por la entidad aseguradora con base en que la prima del trimestre abril-mayo-junio no había sido abonada. Por la actora Sra. C.C. se sostiene que la causa del impago es imputable a la Compañía de Seguros por no haber presentado al cobro, o haberlo hecho correctamente, el recibo correspondiente. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de junio de 1.995, que rechaza el recurso de apelación formulado por la demandante contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de la misma Capital de 10 de diciembre de 1.993 que había desestimado la pretensión actora, claramente declara probado por la documental obrante en autos que el recibo controvertido fue devuelto por el Banco en el que se hallaba domiciliado el pago de las primas, y que en la cuenta corriente bancaria correspondiente (nº -----------, desde el día 1 al 29 de abril de 1.992, no había saldo para atender al pago del recibo. Por consiguiente, al hallarse en suspenso la cobertura del asegurador cuando ocurrió el evento contemplado en la póliza, con base en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro se deniega la pretensión ejercitada. Por Dña. María N.C.C.

se interpuso recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- En el enunciado del motivo primero se alega infracción de los arts. 1.214 y 1.228 del Código civil, y en su desarrollo se afirma que los documentos tomados en cuenta por la Sentencia recurrida para estimar acreditado la presentación del recibo al cobro y su impago, no acreditan ni una cosa, ni la otra; extendiéndose, a continuación, en una serie de consideraciones sobre ambos extremos.

El motivo no puede ser acogido.

Los preceptos que se denuncian como infringidos no se corresponden con el problema que se plantea. El art. 1.214 del Código Civil contiene una regla general, ampliada y matizada por la doctrina jurisprudencial, sobre la carga de la prueba, que solo entra en juego cuando, por existir algún dato fáctico relevante y controvertido sin soporte probatorio, se hayan de atribuir las consecuencias desfavorables de la orfandad probatoria a una u otra de las partes, de tal modo que su infracción exige como presupuestos una apreciación de falta de prueba y una atribución errónea de las consecuencias de esta carencia a quién no le incumbía la actividad probatoria, por lo que si no se da el antecedente de la ausencia o insuficiencia probatoria no se puede producir la infracción de la norma alegada. Y el art. 1.228 CC., con arreglo al que "los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen", tampoco tiene relación con el tema suscitado, ni con el asunto, porque dicho precepto se refiere a una modalidad muy singular de documentos, limitada a los estrictamente particulares o "papeles domésticos", ca racterizados por elaborarse por los interesados para su exclusiva información, manteniéndolos consigo y sin destino para tener publicidad o entregarlos a otras personas (Sentencias 16 mayo 1.984, 21 enero y 13 marzo 1.985, 3 febrero 1.994 y 24 mayo 1.999), por lo que su concepto no es aplicable, por lo tanto, a los documentos existentes en las oficinas bancarias cuya utilización y destino no sean exclusivamente personales (S.

13 mayo 1.997).

Por otro lado resulta claro que lo que realmente se plantea en el motivo es un tema de valoración de la prueba documental, el cual no puede ser analizado porque se efectúa sin soporte legal alguno, y esta Sala viene reiterando, sin fisuras, que el planteamiento en casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto) requiere la indicación de una norma de prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Y nada de ello se da en el caso, porque no puede servir de sustento a un motivo casacional en la materia el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida.

TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1.214 y 1.281 del Código Civil. En el desarrollo se insiste en que, según la documental obrante en autos, la empresa aseguradora no emitió los recibos o no los presentó correctamente.

El motivo también debe ser desestimado.

Se manifiestan los mismos defectos que en el anterior, con la única singularidad de que el art. 1.281 del Código se refiere a la interpretación contractual, y en el caso de autos no se plantea ningún problema hermenéutico, ni nada que se le parezca. Se trata de un problema probatorio, para el que la respuesta casacional es mutatis mutandis la ya expuesta, que resulta ocioso reproducir, además de incurrirse en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO.- En el motivo tercero se aduce infracción del art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980, con arreglo al que "el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza....", argumentándose en su desarrollo que en la póliza se pactó la domiciliación bancaria en los términos que aparecen en la cláusula 4.5.3., y que la inadecuada presentación al cobro del recibo en cuestión impide la aplicación del art. 15 de la Ley de Seguros.

El motivo incide asimismo en el defecto casacional denominado "petición de principio" o "supuesto de la cuestión" que determina "per se" su desestimación. Según la Sentencia recurrida, y tal apreciación ha resultado inamovible en casación, de la prueba practicada se estima debidamente acreditado por el asegurador que presentó el recibo al cobro y no fue atendido, y más adelante se añade que de la documental se desprende que "efectivamente el recibo de constante referencia fue presentado al cobro en el Banco Central, cuenta corriente ----------, que se halla abierta a nombre de Mallorquina de Alquileres S.A., y que desde el 1 al 29 de abril de 1.992, no presentaba saldo para atender el pago de dicho recibo".

Por todo ello el motivo debe corres la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

QUINTO.- La desestimación de los motivos del recurso, conlleva la de éste, así como la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art.

1.715.3 LEC.

.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. JoséM.V.G. en representación procesal de Dña. María N. C.C. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 22 de junio de 1.995, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el correspondiente destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.A.V.R.-.J.C.F.-.J.M.M.R.-.

Rubricados.

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