STS, 5 de Junio de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5405/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.405 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre de D. Domingo, D. Fernando, D. Imanol, D. Lázaro, D. Oscar, D. Sebastián, D. Jose Francisco, D. Luis María, D. Jesús Carlos, D, Pedro Miguel, D. Alonsoy D. Braulio, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 970/94, sobre servicios mínimos con ocasión de huelga convocada en la empresa Metro de Madrid S.A., seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y la empresa Metro de Madrid, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Domingo, D. Fernando, D. Imanol, D. Lázaro, D. Oscar, D. Sebastián, D. Jose Francisco, D. Luis María, D. Jesús Carlos, D. Pedro Miguel, D. Alonsoy D. Braulio, miembros del Comité de Huelga de la empresa Metro de Madrid, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 1994, dictada por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no vulnera el artículo 28.2 de la Constitución; con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de los actores presentó ante la Sala sentenciadora escrito preparatorio de recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, acordando la elevación de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que casando la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con estimación del recurso de casación formalizado, se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de mayo de 1994, dictada por el Presidente Regional de Transportes Públicos Regionales de Madrid, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y contraviniendo lo establecido en el artículo 28.2 de la C.E., en relación con el artículo 10 del R.D.L. 17/1997, de 4 de marzo, de Relaciones Laborales.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del escrito de interposición a los recurridos, los Procuradores D. Luis Fernando Granados Bravo y D. José Manuel Villasante García formulan sendos escritos de oposición al recurso.

El Ministerio Fiscal apoya el primer motivo del recurso y se opone a la estimación del segundo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 621/1978, de 26 de diciembre en nombre de D. Domingoy otros contra la resolución del Presidente del Consorcio Regional de Transportes Públicos de Madrid, de 20 de mayo de 1994, por la que se fijaron los servicios mínimos que debían ser cumplidos con ocasión de la huelga convocada por el Comité de Empresa de Metro de Madrid, S.A." para los días 26 y 31 de mayo y 1 y 9 de junio de 1994.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación los actores, miembros del Comité de Huelga, e invocan, como primer motivo, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción del artículo 28.2 de la Constitución, en relación con el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por entender que el Presidente del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid carecía de competencia para fijar los servicios mínimos al no tener la condición de anterioridad gubernativa que exige el mencionado Real Decreto Ley.

En relación con la "autoridad gubernativa", a que alude el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en sentencias 11/1981, 26/1981 y 33/1981, "... que constituye una garantía de los ciudadanos y de sus derechos fundamentales el que las limitaciones que éstos sufran, en aras del mantenimiento de los servicios esenciales, hayan de ser establecidas por el Gobierno o por un órgano que ejerza potestad de gobierno. Y ello es así en atención a que la responsabilidad por la obstaculización de los derechos cívicos, además de ser una responsabilidad jurídica, es también una responsabilidad política, que debe ser residenciada por cauces políticos, y debe producir los necesarios efectos políticos", y en la STC 27/1989 se dice que "... la cualidad o condición del órgano que fija los servicios mínimos no es intranscendente ni irrelevante para el derecho de huelga. Como se ha dicho en otras ocasiones esa medida debe ser adoptada precisamente por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno... sean éstos del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias en los servicios afectados... Por ello el incumplimiento de esta exigencia no puede calificarse como mera irregularidad formal o como mero defecto administrativo, sino como lesión del derecho fundamental, que así se ve restringido, pues sólo de aquella forma puede asegurarse que las limitaciones sean impuestas en atención a los intereses de la comunidad, de una manera imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio afectado por la huelga."

Aplicando dicha doctrina constitucional, la sentencia recurrida considera que el Consorcio Regional de Transportes Públicos de Madrid tiene el carácter de órgano de gobierno en materia de transporte dentro de la Comunidad de Madrid y que ejerce sus funciones de modo imparcial, reconociéndole, por tanto, competencia para fijar los servicios mínimos cuestionados.

Tal apreciación no puede ser compartida por la Sala que en sentencias de 10 de octubre de 1995, 3 y 17 de abril de 1996 y 4 de mayo de 1998, entre otras, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, tiene declarado que el mencionado Consorcio Regional carece de competencia para la fijación de servicios mínimos por no tener la condición de autoridad gubernativa que exige el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, doctrina jurisprudencial que conduce lógicamente a la estimación del motivo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, estimando el primer motivo de casación, acogido, según se ha dicho, al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede, sin necesidad de examinar los restantes motivos, declarar que ha lugar al recurso, casando en consecuencia la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso contencioso administrativo y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución, según resulta de la doctrina constitucional antes reseñada.

TERCERO

Respecto a las costas causadas en este recurso extraordinario y de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, debiendo imponerse las de la instancia a la Administración demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de D. Domingoy demás recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, casamos y anulamos la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 970/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, dejándola sin efecto; y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos dicho recurso contencioso- administrativo, promovido por el expresado D. Domingoy otros contra la resolución del Presidente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de 20 de mayo de 1994, por la que se fijaron los servicios mínimos durante la huelga convocada para los días 26 y 31 de mayo y 1 y 9 de junio de 1994 en la empresa "Metro de Madrid, S.A.", cuya resolución declaramos nula de pleno derecho; con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada y sin hacer declaración sobre las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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