ATS, 4 de Octubre de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:10532A
Número de Recurso738/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores "San Gregorio de Raxó" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4139/2006 , en materia de pesca, siendo partes recurridas la Administración Autónoma de Galicia y la Cofradía de Pescadores de San Telmo de Pontevedra.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 13 de junio de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carencia de fundamento de los motivos primero y segundo, ya que la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en el mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

- Haberse interpuesto el recurso de casación por motivos no anunciados en el escrito de preparación, ya que el recurso se preparó por un único motivo por infracción de las normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA , pero el motivo tercero no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LRJCA , en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ).

Han presentado alegaciones la Cofradía de Pescadores "San Gregorio" de Raxó y la Cofradía de Pescadores San Telmo de Pontevedra.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2012, y de conformidad con el turno de ponencias de la Sala, se acordó la asignación del presente recurso al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores San Telmo de Pontevedra, aquí recurrida, contra la Resolución de 23 de enero de 206 de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Junta de Galicia por la que se acordó fijar el ámbito de la cofradía de Pontevedra entre el Muelle de Chirino (Combarro) y Punta Cocheiras, fijando a su vez el ámbito territorial de la Cofradía de Raxó entre el Muelle de Chirino (Combarro) y Punta Santa Mariña, anulando en parte dicha Resolución, fijando en el Puerto de Combarro el punto intermedio delimitador del ámbito territorial de una y otra de las Cofradías litigantes.

SEGUNDO .- Con carácter previo es preciso recordar que este Tribunal ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por ello resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el articulo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, examinado el escrito de interposición del recurso resulta lo siguiente: los motivos "Primero" y "Segundo" (partiendo de la invocación simultánea, en este motivo el recurrente señala que " de lo anteriormente expuesto, se deduce también que la sentencia recurrida infringe manifiestamente el contenido del artículo 218 de la LEC , que establece que las sentencias deben ser congruentes ", haciendo una correlación del primer motivo) del recurso se formulan simultáneamente al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LRJCA .

La recurrente comienza el desarrollo argumental del motivo primero imputando a la sentencia recurrida una infracción del deber de congruencia en la medida en que, según alega, " la sentencia fija unos límites territoriales distintos a los reclamados por la recurrente y a los fijados en la Resolución recurrida, cuestiones obviamente distintas y diferentes al objeto del recurso y a las sometidas a la consideración del Tribunal ", pero más adelante dice, que la sentencia, al fijar en el "Porto do Combarro" el punto intermedio delimitador del ámbito territorial de una y otra de las cofradías litigantes " ha modificado drásticamente y sin ninguna motivación los límites territoriales de las dos Cofradías litigantes, sin tener en cuenta sus respectivos estatutos, sus fines y los criterios que rigen la delimitación de sus territorios ". A continuación realiza unas afirmaciones orientadas a poner de manifiesto que, si bien la sentencia fija el punto intermedio delimitador en el punto medio, después de dividir por dos los kilómetros de costa, no ha tenido en cuenta el hecho que las zonas productivas para el marisqueo a pie (principal objeto de la explotación de las Cofradías en liza) son las playas, que entiende que han sido repartidas de forma inequitativa. Estas dos últimas afirmaciones relacionadas con la valoración que de la prueba hace la sentencia recurrida, tendrían que haber sido encauzadas por la vía del artículo 88.1.d) y no, como erróneamente hace la recurrente, por la vía del artículo 88.1.c).

Lo mismo puede decirse en relación con el motivo segundo del recurso, en el que, bajo el amparo del artículo 88.1.c), la recurrente abunda en sus alegaciones sobre la injusta distribución de las playas hecha por la sentencia de instancia.

Planteado el recurso en estos términos, resulta evidente la carencia manifiesta de fundamento de estos motivos, por cuanto las infracciones que denuncia serían reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, ya que mezcla alegaciones relacionadas con errores " in procedendo " e " in iudicando ", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida. La imposibilidad de fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican como se ha dicho, motivos de casación de diferente naturaleza y significación, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por este misma Sección y Sala; así a titulo meramente ilustrativo, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2567/2008 ), o mas recientemente Auto de 2 de julio de 2009 (rec. cas. nº 3633/2008), Auto de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. nº 251/2009) o Auto de 13 de enero de 2011 (rec. cas. nº: 3336/2010)-.

La recurrente alega que, en relación con los motivos primero y segundo, el recurso se promueve solo al amparo del artículo 88.1.c) y que, si en el encabezado del motivo primero (extensible, como ya se ha dicho, al motivo segundo) se hace referencia, además, al artículo 88.1.d), se debe a un error. Añade que ninguna de las alegaciones desarrolladas en los citados motivos están orientadas a denunciar infracciones incardinables en el artículo 88.1.c).

Contrariamente a lo alegado por la recurrente, en el desarrollo de los motivos primero y segundo, se entremezclan alegaciones reconducibles a los motivos previstos en los artículos 88.1.c) y 88.1.d) de manera que, aún aceptando la alegada existencia del error en el encabezamiento del motivo primero, los motivos primero y segundo serían igualmente inadmisibles.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo por su carencia manifiesta de fundamento, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- El motivo tercero se funda en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Este motivo es inadmisible por su defectuosa preparación. En efecto, para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y Autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

Las alegaciones del recurrente en lo referente a la inadmisión de este motivo asumen la improsperabilidad del mismo al señalar "coincidimos con la Sala en que el motivo tercero del recurso no fue anunciado en la preparación del recurso; fue incluido en el escrito de interposición en la errónea creencia de que había sido previamente anunciado ".

En consecuencia, procede inadmitir el tercer motivo de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la LRJCA ), declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la Cofradía recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por su Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores "San Gregorio de Raxó", contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4139/2006 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...que se imputa a la sentencia o auto recurrido y que debe ser depurada en el recurso de casación (AATS 30-06-2011, rec. 514/2010, 4-10-2012, rec.738/2012, 25-10-2012, rec. 738/2012, y 16-01-2014, rec. Es preciso que exista una correlación entre la infracción que se denuncia y que sirve de fu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR