STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7981
Número de Recurso1073/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1073/2001, interpuesto por la empresa Fraelli Barretta Domenico E Giovani S.A.C, que actúa representada pro el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 3/97, en el que se impugnaba la resolución de 12 de julio de 1996, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que señalaba la indemnización apercibir a virtud del servicio prestado por el buque remolcador Vinicio Barretta, a la fragata de la Armada Española, Baleares.

Siendo parte recurrida la Administración de Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de diciembre de 1996, la empresa Fraelli Barretta Domenico E Giovani S.A.C, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de julio de 1996 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que señalaba la indemnización a percibir a virtud del servicio prestado por el buque remolcador Vinicio Barretta, a la fragata de la Armada Española, Baleares, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 15 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Alvaro Goñi Jiménez, en la representación que ostenta de IMPRESA FRATELLI BARRETTA DOMENICO E GIOVANNI S.A.C. contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente en lo que se refiere al importe de la prueba pericial. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 1 de diciembre de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de enero de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se revoque la sentencia recurrida, en los términos expuestos, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se alega infracción del artículo 1 de la Ley 60/62 de Auxilios, Salvamentos, Hallazgos y Extracciones Marítimas, así como del artículo 4 de dicha Ley por aplicación indebida del mismo. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se alega infracción del artículo 9 de la Ley 60/62, en relación con el artículo 2 de dicho cuerpo legal. MOTIVO TERCERO.- Para el caso de que no prosperasen los motivos anteriores se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la infracción de los artículos 15 y 16 de la referida Ley 60/62 y de la jurisprudencia que los interpreta."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, a) respecto al primer motivo de casación, que lo que se plantea en el mismo un problema fáctico y como la sentencia valorando el expediente y la prueba practicada, declara" que estamos en nada distinto a un simple remolque y que no concurre ninguna circunstancia de peligro evidente ni para e buque de la Armada Española, ni menos aun para el remolcador que actuó", es claro que por ello ha de decaer el primer motivo de casación; b), que también debe decaer el segundo motivo de casación por razón de que según los términos del recurrente se aduce como supeditado al anterior y c), que en motivo tercero se discute el quantum de la indemnización y ello no procede pues de acuerdo con la sentencia y con la doctrina del Tribunal Supremo, no se modifica la valoración del Tribunal Marítimo Central por entender que solo cabe rectificar el importe total del premio cuando se acredite,- y aquí no se acredita-, que la Administración no haya apreciado en forma o modo conveniente los hechos a circunstancias determinantes del tema discutido o haya desconocido las exigencias del principio de proporcionalidad facilitando enriquecimientos injustificados que son rechazables.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, y por otra providencia de 15 de noviembre de 2004, se suspende el señalamiento acordado, y se señala nuevamente para el día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto lo siguiente: "TERCERO: De lo que resulta tanto del expediente administrativo como de la fase de prueba de este recurso contencioso administrativo, no resulta que en la situación de la que procede la reclamación de la parte recurrente concurriera ninguna situación de peligro con la intensidad y con las circunstancias exigibles para considerar que la actuación del remolcador VINICIO BARRETTA fuera nada distinto a un simple remolque y sin que concurriera ninguna circunstancia de peligro evidente ni para el buque de la armada española ni, menos aún, para la del remolcador que actuó. Efectivamente, la Fragata Baleares resulta que estaba sin gobierno ó al pairo, es decir, a merced de los movimientos a los que fuera impulsada por el mar; ahora bien, de ahí no puede deducirse ninguna situación de peligro inminente pues el hecho de estar cerca de la línea de las aguas territoriales serbias (línea que no podía ser franqueada sin entrar en verdadera situación de peligro) no puede traducirse por un peligro efectivo: -- Cuando fue abordada por el remolcador aún estaba a cinco millas de esa línea de las aguas territorial serbias. - De haberse mantenido las condiciones del mar y meteorológicas, habría tardado en atravesar esa línea unas 11 h (tal como resulta del Informe Pericial) - Aunque las Fragatas que estaban a su alrededor no pudieran proceder a remolcar a la Fragata Baleares, resulta evidente (y así resulta de los informes que obran en el ramo de prueba de la parte recurrente) que si podrían haber prestado la colaboración necesaria para evitar que esta ultima se hubiera introducido en las aguas territoriales serbias. Por tanto, la realidad es que ese plazo de 11 h debía entenderse ampliado sustancialmente por la ayuda que podría haber recibido de esas otras dos Fragatas que pertenecían a su misma unidad. El remolcador VINICIO BARRETTA no corrió ninguna clase de peligro ni antes ni durante ni después de la operación de remolque realizada y esta era, además, la función habitual a la que se dedica. En base a todo lo anterior, la realidad es que no puede entenderse que existiera ninguna situación de riesgo inminente ni grave que permita calificar la situación como de salvamento y no de simple remolque; no se olvide lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 60/62, según el cual solo habrá derecho a remuneración cuando se hayan prestado servicios excepcionales que excedan de lo que se pueda considerar habitualmente como el cumplimiento del contrato de remolque. Cabe concluir, pues, que no se dan en el presente supuesto los requisitos necesarios para entender que se produjo un supuesto de salvamento, y ello tal como lo configura la jurisprudencia; cabe citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 Oct. 1996 que estableció que: «Tribunal a quo ha aplicado correctamente la doctrina general de nuestra sentencia de 15 Feb. 1988, que se refiere a la exigencia o concurrencia de los dos requisitos antes citados para que se produzca efectivamente salvamento, a saber, que se haya dado una situación de peligro para el buque salvado o sus ocupantes y que por la embarcación que le prestó auxilio se efectuasen servicios extraordinarios que implicasen asimismo un riesgo para ella». También puede citarse lo dispuesto por la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 22 Dic. 1992: «También es necesario reiterar que conforme a muy sostenida doctrina jurisprudencial del TS, se estiman requisitos imprescindibles para calificar una asistencia o ayuda en el mar como salvamento, sometido a la L 60/1962, la existencia de una acción directa y de unos servicios excepcionales prestados con riesgo para el asistente, circunstancias que desde luego no concurrieron en la actuación del patrullero de la Armada Española «Tabarca»." CUARTO: En cuanto a la fijación del importe de la indemnización que deba establecerse, hay que partir de la base de que no se ha acreditado que la situación del auxilio mereciera la consideración de salvamento, por lo que la retribución se modera por los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 60/62. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre los supuestos en los que cabe modificar las valoraciones realizadas por el Tribunal Marítimo Central; así cabe citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 2 Feb. 1998: «teniendo en cuenta además que el Tribunal Marítimo Central, es un Organo permanente con competencia para todo el territorio nacional, cuyos componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes, artículos 31 a 34 de la citada Ley 60/62, es claro que a partir de esa regulación hay que reconocer, como así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 18 Ene. 1982, que recoge doctrina de las anteriores de 16 Mar. 1963, 10 Mayo. 1965 y 18 Oct. 1981 y en la de 10 Mayo. 1983, que las resoluciones del Tribunal Marítimo Central gozan de la presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, y, que solo cabe rectificar moderando el importe total del premio, cuando se acredite que la Administración no haya apreciado en forma o modo conveniente los hechos O circunstancias determinantes del tema discutido o haya desconocido las exigencias de principio de proporcionalidad facilitando enriquecimientos injustificados que son rechazables».

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 1 de la Ley 60/62 de Auxilios Salvamentos, Hallazgos y Extracciones Marítimas, así como del articulo 4 por inaplicación indebida del mismo.

Alegando en síntesis, que la sentencia declara, que cuando la Fragata Baleares fue auxiliada por el remolcador, no puede considerarse que existiera una situación de peligro que permitiera calificar el servicio como de auxilio o salvamento en lugar de mero remolque, y esa declaración es de todo punto incorrecta, puesto que, dice, de lo actuado y de los propios términos de la sentencia se deduce claramente que la fragata se encontraba en verdadera situación de peligro, rebasar las aguas territoriales serbias.

Que la Sala integrando los hechos debe calificar la actuación no como remolque y si como salvamento de acuerdo con la doctrina de las sentencias de 1 de junio de 1982 y 15 de febrero de 1988.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la sentencia recurrida, con toda precisión y detalle expone los hechos que pueden tener incidencia en la litis, y les otorga la valoración que estima oportuna, y por tanto lo que el recurrente realmente interesa no es una integración de los hechos y si una nueva y distinta valoración de la realizada por la Sala de Instancia, y ello no es admisible en casación a no ser que se alegue y acredite error en la valoración de la prueba, o valoración arbitraria o irrazonable, sin que ello se pueda estimar acreditado a partir de la mera tesis del recurrente, que es lo que se pretende, pues en casación entre la tesis de la sentencia recurrida y la del recurrente se ha de estar obligadamente con la primera, la de la sentencia recurrida, sentencias de 14 de abril de 1994, 15 de marzo y 10 de octubre de 2000 y 8 de abril de 2004. De otra parte, porque no se puede estimar que la valoración de la sentencia sea incorrecta o incongruente, cuando declara, por un lado, que no existía situación de peligro, y luego, refiera que existía el peligro de rebasar la aguas territoriales serbias. Pues como se ha expuesto, la sentencia recurrida refiere todas las circunstancias concurrentes, y por ello adecuadamente declara que el peligro o situación de peligro era ciertamente el rebasar las aguas territoriales serbias , y también declara, que ese peligro, no era efectivo, no adquiere trascendencia para cambiar la calificación de simple remolque por el de salvamento, por lo siguiente a) porque el Buque fue abordado por el remolcador a cinco millas de esa línea de aguas territoriales serbias; b) porque de haberse mantenido las condiciones del mar y meteorológicas habría tardado en atravesar esa línea unas 11 horas; y c) porque aunque las Fragatas que estaban al lado del Buque no pudieran proceder a remolcar al Buque, La Fragata Baleares, resulta evidente- así resulta de los informes obrantes- que si podrían haber prestado la colaboración necesaria para evitar que se hubiera introducido en las aguas territoriales serbias.

Por tanto la sentencia describe el peligro y justifica , por qué el mismo no existió, en el caso de autos, en la calidad e intensidad exigidas para que el remolque fuese salvamento, y no puede por ello apreciarse la infracción que se denuncia, cuando además como se ha visto la sentencia recurrida otorga a los hechos que valora la calificación oportuna y adecuada de acuerdo con las razones que expresamente expone y con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 60/62 que el propio recurrente cita. Sin olvidar en fin que la sentencia recurrida también declara como probado la no existencia de servicios excepcionales prestados con riesgo para el asistente, y esta Sala en casación ha de partir, de esa realidad fáctica, apreciada por la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d), de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 9 de la Ley 60/62, en relación con el articulo 2 de dicho cuerpo legal.

Y como el recurrente expone tal motivo de casación, según su propia expresión, supeditado a la estimación del anterior, una vez que el mismo, esto es, el motivo primero de casación , ha sido desestimado, procede por tanto no entrar en el análisis de este segundo motivo de casación y desestimarlo de acuerdo con el propio planteamiento del recurrente.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley 60/62 y de la jurisprudencia que los interpreta.

Alegando en síntesis, a) que los citados preceptos exigen que se fije un precio justo, tomando como base los trabajos realizados, la distancia y las demás circunstancias; b) que conforme a la doctrina de la sentencia de 10 de mayo de 1983, los citados preceptos lejos de otorgar a la autoridad encargada de la decisión un amplio margen de discrecionalidad, lo restringen enormemente, al sentar pautas que no solo deben ser atendidas, sino motivadas; c) que como premio se señalo la cantidad de 1.750.000 pesetas y que, dice, resulta ridículo cuando la operación dura 12 horas incluidas las nocturnas y se emplearan medios muy costosos, sin olvidar que la Armada le ofreció 3.500.000 pesetas como precio por el servicio; d) que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1990 exige que en la determinación del precio se valoren los trabajos, la distancia recorrida y las demás circunstancias consecuentes; y e) que señala como cifra a titulo orientador la de 100.000.000 de pesetas.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues, de una parte, el recurrente se limita a exponer la doctrina de la sentencia de 19 de enero de 1990, que al referirse al justo precio del servicio de remolque determina que para su fijación se han de valorar, los trabajos exigidos por el remolque, la distancia recorrida y las demás circunstancias, y ello es precisamente lo que valoro el Ministerio de Defensa, para incrementar en parte el justo precio; de otra, porque la Administración señalo 750.000 pesetas por el concepto de gastos y sobre ese particular ninguna alegación hace el recurrente, y, en fin, porque el recurrente señala como indicativa la cifra de 100 millones de pesetas, sin ofrecer dato o circunstancia de la que se pueda inferir u obtener tal cifra.

Sin olvidar que la sentencia recurrida aplica en la determinación del "quantum" la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 2 de febrero de 1998, que recoge doctrina anterior , según la cual se ha de estar, para la determinación del importe de la indemnización o retribución por el servicio, a la tesis de los Órganos Competentes y especializados, a no ser que se acredite que la Administración no haya apreciado en forma los hechos o circunstancias, o haya desconocido las exigencias del principio de proporcionalidad facilitando enriquecimientos injustos, y aquí, según lo actuado y refiere la sentencia recurrida, la Administración si que valoro las circunstancias y datos del servicio prestado, y por tanto a esa valoración se ha estar, máxime cuando en casación, la parte recurrente no ofrece otra consideración, sino la de parecerle ridículo el justo precio señalado y ofrecer una cifra la de 100 millones de pesetas sin apoyo o dato del que la misma se pueda al menos inferir. Y sin que obste a lo anterior, el que ciertamente la Armada, antes del expediente, le hubiese ofrecido por el servicio la cantidad de 3.500.000 pesetas, pues por un lado, esa cifra esta próxima a la señalada, si se suman premio y gastos, por otro la oferta no se aceptó, y se hizo sin valoración alguna, y en fin, una vez que ha habido controversia-la oferta se hizo para que no la hubiera- se ha estar a la valoración realizada por los Órganos Competentes, máxime, cuando el recurrente hace una solicitud desproporcionada y sin justificar, tanto respecto a la cantidad ofrecida como a la señalada, según los criterios que son de aplicación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente si bien de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros, en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y ello exige una especial moderación de acuerdo con los criterios reiterados de esta Sala y de las propias normas del Colegio de Abogado de Madrid, b) a que la actividad de las partes se ha limitado a dos motivos de casación y no de especial complejidad, y c) a la escasa cuantía del asunto determinada por el importe otorgado por la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la empresa Fraelli Barretta Domenico E Giovani S.A.C, que actúa representada pro el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 3/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.100 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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