STS, 14 de Febrero de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:986
Número de Recurso7797/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7787/97, interpuesto por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de D. Simón y Dª Paula , de Dª Paloma , de Dª Penélope , de D. Jose Ángel y Dª Elisa , de D. Humberto , de Dª Lidia , de Dª Maite , de D. Cosme y Dª María Cristina y de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 1997, y en su recurso nº 375/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Palamós, siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y la entidad "MOSMAR S.A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Simón y Dª Paula , de Dª Paloma , de Dª Penélope , de D. Jose Ángel y Dª Elisa , de D. Humberto , de Dª Lidia , de Dª Maite , de D. Cosme y Dª María Cristina y de D. Juan Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Julio de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Septiembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando el Plan General en cuanto incluye en el Polígono de Actuación nº NUM000 al edificio DIRECCION000 y en cuanto excluye la zona verde adyacente al mismo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad de Cataluña y entidad "MOSMAR S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 9 y 12 de Marzo de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Febrero de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 25 de Marzo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 375/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Simón y Dª Paula , de Dª Paloma , de Dª Penélope , de D. Jose Ángel y Dª Elisa , de D. Humberto , de Dª Lidia , de Dª Maite , de D. Cosme y Dª María Cristina y de D. Juan Miguel contra los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona adoptados en fechas 29 de Enero y 3 de Junio de 1992 (confirmados en alzada por resolución del Sr. Consejero de Política Territorial de fecha 20 de Diciembre de 1993), que aprobaron definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palamós.

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron esa aprobación definitiva del Plan General en cuanto en él se incluía en el ámbito del Polígono de Actuación nº NUM000 el DIRECCION000 ", que en su opinión debiera excluirse a cambio de una alternativa más razonable que ellos proponían, y también en cuanto en dicho Plan se excluía de ese Polígono la zona verde adyacente, cuya inclusión "viene exigida por el artículo 167-4 del Texto Refundido de la legislación urbanística catalana de 12 de Julio de 1990".

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimo el recurso contencioso administrativo. Basó su decisión, primero, y respecto a la pretendida exclusión del DIRECCION000 , en que la Administración goza de una evidente discrecionalidad en el planeamiento, no habiéndose demostrado que la solución propuesta por ella sea arbitraria, razón por la cual no puede ser sustituida por otra brindada por los interesados o inventada por el Tribunal; y segundo, y respecto a la inclusión de la zona verde, en que no se ha demostrado en el pleito que concurran las determinaciones del artículo 167-4 del Texto Refundido 1/90.

CUARTO

La parte actora ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula cuatro motivos de impugnación, dos por la vía del artículo 95-1-3º de la L.J. y otros dos por la del artículo 95-1-4º, que vamos a responder, distinguiendo debidamente:

  1. Por la vía del artículo 95-1-3º se articulan dos motivos, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

    1. - En el primero se alega infracción de los artículos 120-3 y 24-1 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia sobre la alegación de la parte actora de no haberse justificado en la Memoria ni en otro lugar la alteración de determinaciones, fatales para el DIRECCION000 , en la revisión del Plan General de 1992.

      El motivo debe ser rechazado.

      Aunque no expresamente, el Tribunal contestó a esa alegación de forma indirecta pero muy clara, porque lo que dijo fue, por el contrario, que debía de haber sido la parte actora quien hubiera debido demostrar que al adoptar esas determinaciones la Administración había incurrido en arbitrariedad, dada la discrecionalidad inherente a las facultades del planificador

      Pues bien; esa respuesta es suficiente para contestar al argumento de los actores; otra cosa es que les satisfaga o no. No es, por lo tanto, un problema de incongruencia.

    2. - En el segundo motivo se alega infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, al no haber fijado el Tribunal de instancia los hechos probados.

      Tampoco aceptamos este motivo.

      El artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (precepto, por cierto, no citado por los recurrentes) no exige que se expresen siempre los hechos probados, sino sólo "en su caso". Hay, por lo tanto, aquí una remisión a lo que la legislación procesal imponga en cada caso. A diferencia de lo que ocurre en el proceso penal (artículo 142-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ni la Ley Jurisdiccional ni la supletoria de Enjuiciamiento Civil, imponen la expresión en la sentencia de los hechos que se declaren probados (artículo 372 de la LEC de 3 de Febrero de 1881, aquí aplicable, y artículo 209-2ª de la nueva LEC de 7 de Enero de 2000, que repite la fórmula de la L.O.P.J.).

      En el presente caso no era necesario hacer declaración de hechos probados, porque sobre ellos no se había planteado cuestión en el pleito. Sencillamente, la Sala contestó a los argumentos expuestos en la demanda y dijo que no eran acertados (respecto de la preferencia de la solución aportada por los actores) o que no estaban probados (respecto a la supuesta desviación de poder) o que no tenían apoyo legal (respecto a la pretensión de la inclusión de la zona verde). Y ese proceder del Tribunal de instancia es correcto.

  2. En cuanto a los motivos esgrimidos por la vía del artículo 95-1-4º de la L.J., deben ser rechazados de plano, ya que en el escrito de preparación no se hizo en absoluto el juicio de relevancia que exige el artículo 96-2 de la L.J. para los casos, (como el que nos ocupa), en que el objeto del recurso sea un acto o una disposición de una Comunidad Autónoma. En efecto, en el escrito de preparación (tal como hace notar la Generalidad recurrida) lo único que se cita es la vía del artículo 95-1 de la L.J. que se va a utilizar, pero no, como aquel precepto exige, los preceptos de Derecho estatal cuya infracción se anuncia, ni la forma en que esa infracción ha sido relevante y determinante del fallo. En consecuencia, procede la inadmisión de esos motivos, como previene el artículo 100-2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7797/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 375/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
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    ...probados no constituye un vicio formal de la sentencia en la medida en que no resulta exigible, toda vez que como expresa la STS de 14 de febrero de 2002 "el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ¿ no exige que se expresen siempre los hechos probados, sino sólo "en su caso". ......

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