STS, 25 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Julio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 2530/1998, interpuesto por la entidad ASOCIACION RADIO TAXI EASO, contra la sentencia, nº 821/97, dictada con fecha 31 de Octubre de 1987 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 1370/96, seguido a instancia de la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE GUIPÚZCOA contra el Acuerdo plenario del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN de fecha 23 de Enero de 1996 por el que se revisaron las tarifas del servicio público de transporte urbano de viajeros en vehículos de turismo, para el ejercicio 1996.

EL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN y LA ASOCIACIÓN RADIO TAXI EASO, partes demandadas en la instancia, no han comparecido ni se han personado como partes recurridas en casación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Blanca Ibañez Moya en representación de la "Federación de Consumidores de Euskadi" (sic) contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián de 23 de Enero de 1996 sobre nuevas tarifas a aplicar durante 1996 por el servicio público urbano de viajeros en taxi, y declaramos el mismo nulo de pleno derecho en tanto se ha prescindido del trámite esencial de solicitud de autorización de incremento de precios ante la Comisión de precios de Euskadi, desestimando el recurso en lo demás, y no haciendo imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la ASOCIACIÓN RADIO TAXI EASO el día 18 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

La ASOCIACIÓN RADIO TAXI EASO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas, presentó con fecha 26 de Diciembre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acordó por Auto de fecha 18 de Febrero de 1998 tener por preparado el recurso de casación y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ASOCIACIÓN RADIO TAXI EASO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso, case la sentencia objeto de casación, declarando la incompetencia de la Comisión de Precios del País Vasco para la aprobación de los precios de los servicios urbanos de autotaxi, por no ajustarse a derecho".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Julio de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional, y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN aprobó con fecha 23 de Enero de 1996 la revisión de las Tarifas del Servicio Público de transporte de viajeros en vehículos de turismo (Taxis), para el ejercicio 1996, acuerdo que fue publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el día 13 de Febrero de 1996.

Debe aclararse que el AYUNTAMIENTO no pidió autorización a la Comisión de Precios del Gobierno del País Vasco.

La UNIÓN DE CONSUMIDORES DE GUIPÚZCOA interpuso el 27 de Marzo de 1996 recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que, en esencia, alegó: 1º.- Las Tarifas de transporte urbano de viajeros están sujetas al régimen de precios autorizados. 2º.- En la Comunidad Autónoma del País Vasco el órgano autonómico de control de precios es la Comisión de Precios del País Vasco, órgano colegiado de composición interdepartamental. 3º.- EL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN debió recabar de dicha Comisión, la aprobación de las Tarifas referidas. 4º.- A mayor abundamiento, esta tesis viene confirmada y avalada por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, al establecer, en su artículo 16, apartado cuatro, que "La aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico contemplados en el anexo 2 compete a las Comisiones Autonómicas y Provinciales de Precios", siendo así que este anexo 2 incluye expresamente como precio autorizado de ámbito autonómico el del transporte urbano de viajeros. 5º.- El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal recurrido.

El AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN y la ASOCIACIÓN RADIO TAXI EASO, partes demandadas, presentaron escrito de oposición a la demanda, formulando los argumentos de contrario que consideraron convenientes a su derecho.

Formulado escrito de conclusiones y terminada la sustanciación del recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, en la que explicó magistralmente la diferencia entre la "potestad tarifaria", de competencia municipal, como ente concedente, y la "potestad de ordenación de precios", de competencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, compendiando toda la normativa competecial vasca sobre esta materia, estimando parcialmente el recurso y declarando nulo el Acuerdo Plenario del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, impugnado.

SEGUNDO

El único motivo casacional se formula por la ASOCIACIÓN RADIO TAXI EASO "aI amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4° de la L.J por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Esta parte estima que la Sentencia objeto del presente Recurso infringe los arts. 25.2 II) y 86.3 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local y el art. 48 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, cuya aplicación, con arreglo al Concierto Económico, en el ámbito territorial de Gipuzkoa, se corresponde con el art. 50 de la Norma Foral 11/89, de 5 de Julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y vulnera el Principio Constitucional de "Autonomia Municipal" consagrado en los arts. 137, 140 y 142 de nuestro Texto Constitucional, en los cuales se diseña el sistema de financiación de las entidades locales, dotando a las mismas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

La línea argumental que sigue la entidad recurrente es, en esencia, como sigue:

""1º.- Reproduce los preceptos citados, como fundamento esencial de su único motivo casacional, toda vez que todos ellos proclaman la competencia municipal para la aprobación de las Tarifas del servicio público municipal en transporte de viajeros mediante taxi. En efecto:

"Art. 25.2: "El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: II) Transporte público de viajeros."

Art. 86.3: "Se declara la reserva a favor de las Entidades Locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: ...transporte público de viajeros.

Por su parte la Norma Foral 11/89, de 5 de Julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, de aplicación en virtud de lo dispuesto en su art. 1, dispone en concordancia con el art. 48 de la Ley 39/88 y con el citado Principio:

Art. 50: "El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación de conformidad con la Legislación vigente".

En el caso que nos ocupa, la Sentencia objeto de Casación reconoce, en su fundamento primero, que la potestad tarifaria, a tenor de la normativa sectorial referente al transporte público urbano, reside en los municipios, por lo que sólo a estos incumbe conocer y aprobar o denegar la solicitudes de revisión de tarifas urbanas, criterio que encuentra su marco en la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.), que es la que puede y debe establecer el grado de autonomía municipal.

Dicha Ley, en su art. 113.1, disponía: "los municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transportes de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales".

Por su parte, el art. 11 7.1 de la mencionada Ley, desarrollando la competencia de los municipios, disponía: "la autoridad local competente establecerá, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiada con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios".

  1. - Que el Gobierno Vasco hasta la fecha del presente escrito no ha hecho "uso de su competencia", al no haber dictado el Parlamento Vasco ninguna Ley sobre esta materia. Concluyendo: "Por todo ello estima esta parte que el Ayuntamiento de San Sebastián resulta competente para la aprobación de las tarifas urbanas, más aún después del procedimiento seguido por el mismo en la tramitación de la solicitud de incremento de las tarifas urbanas formulada por mi representada que, como se destaca en los presentes Autos, han participado diferentes colectivos e Instituciones en su tramitación, hasta en tanto el Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco no dicte una normativa general de control de precios respetuosa con la potestad tarifaria de los municipios, respeto que permitirá la yuxtaposición de la potestad tarifaria reconocida a los mismos y la política de precios, competencia del citado Departamento"".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Esta Sala ha dictado numerosas sentencias, diferenciando la "potestad tarifaria" que corresponde a los Ayuntamientos, y la "potestad de control de precios que corresponde a las Comunidades Autónomas, por lo que por respecto al principio de unidad de criterio reproducimos parte de los fundamentos de derecho de nuestra sentencia de fecha 6 de Febrero de 1998 (Rec. Apelación, nº 1474/91), precisando que aunque se refería al transporte urbano de viajeros en trolebuses o autobuses, en lo esencial es aplicable al transporte urbano mediante taxis:

""Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación giran alrededor de la naturaleza, alcance y contenido de las competencias que corresponden a los Ayuntamientos, y concretamente al Ayuntamiento de (...), en materia de prestación del servicio de transportes urbanos, por gestión indirecta, a través de concesión administrativa, y muy especialmente acerca de la correspondiente potestad tarifaria y la competencia en materia de política de precios que corresponde a la Junta de Andalucía por transferencia de la que tenía la Administración General del Estado, y según los pronunciamientos que se dicten sobre las cuestiones anteriores, el procedimiento que debe seguirse.

El artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, dispone que "el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) Ll) Transporte público de viajeros", y el artículo 26, apartado 1, añade que "los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: (...) d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente". Por último el artículo 85 de la misma Ley 7/1985, dispone que los servicios públicos locales se podrán gestionar indirectamente, mediante la forma, entre otras, de la concesión".

La Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispone en su artículo 113.1 que "los Municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se llevan a cabo dentro de sus respectivos términos municipales.(...)", en este sentido el artículo 115.1 precisa que "el otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes", y añade en su artículo 117.1, que "la autoridad local competente establecerá con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios".

No hay duda, pues, que el transporte público de viajeros mediante tranvías, autobuses, microbuses, etc, realizados dentro del término municipal es una competencia del respectivo Ayuntamiento"".

Hay que mencionar también el transporte de viajeros mediante taxis.

"Dentro de las distintas modalidades de prestación indirecta de los servicios públicos municipales destaca el que se lleva a cabo mediante concesión administrativa (añadimos ahora mediante autorizaciones o licencia). En esta materia concreta, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, todavía vigente, regula en su artículo 115 las cláusulas que como mínimo deben establecerse en toda concesión administrativa de servicios públicos municipales, entre ellas es menester mencionar la 6ª que dice: "Tarifas que hubieren de percibirse del público, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones". El artículo 127 precisa las potestades que las Corporaciones Locales concedentes ostentarán entre las que es obligado mencionar: "1º Ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionase directamente el servicio, las modificaciones en el concedido que aconsejare el interés público y la forma de retribución del concesionario. 2º. Fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión, y dictar las órdenes para mantener o restablecer la debida prestación". Por último, añade el artículo 127, en su apartado 2, que: "La Corporación concedente deberá: (...) 2º Mantener el equilibrio financiero de la concesión, para lo cual: (...) b) Revisará las tarifas y subvención cuando, aún sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinasen, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión"".

En estas normas hay que incluir la prestación del servicio de transportes de viajeros, por taxis, mediante la correspondiente licencia.

""Debemos, pues, concluir que la potestad tarifaria corresponde al Ayuntamiento concedente, en el caso de Taxis al Ayuntamiento de (San Sebastián)".

Ahora bien, el ejercicio de la potestad tarifaria está limitado por las facultades de control de precios que correspondían al Estado y que éste transfirió a las Comunidades Autónomas. Se hace, por tanto, necesario distinguir con nitidez el campo propio de la potestad tarifaria y el campo propio de las autorizaciones para determinados aumentos de precios, entre los cuales se encuentran las tarifas de transportes públicos mediante autobuses, microbuses, taxis, etc.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha distinguido nítidamente la potestad tarifaria y las competencias propias de la política de precios, así en su Sentencia de 25 de Noviembre de 1978 dijo textualmente:"...la resolución impugnada y el referido acuerdo municipal corresponden a esferas jurídicas distintas, pues la primera ha sido dictada en función de la coyuntural política de precios con independencia de que las tarifas afecten a un servicio público, en tanto que el segundo concierne al ejercicio de la potestad tarifaria que compete a la entidad concedente en relación con los servicios públicos gestionados en régimen de concesión administrativa" (En igual sentido las Sentencias de 3 de Febrero de 1986 y 7 de Mayo de 1987, entre otras).

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha diferenciado la potestad tarifaria, de las autorizaciones de precios, en su Sentencia 53/1984, en cuyo Fundamento de Derecho 2º dijo: "Por de pronto, se han cruzado los temas sobre política de precios y los de régimen tarifario respecto de una materia que, como la de transporte en la compleja variedad calificada por el legislador de servicio público, está sometida a una intervención administrativa, que es en la que se encuadra la potestad tarifaria. Cuando desde otros objetivos o finalidades públicas como es la que se define dentro de la acción pública en materia económica, se diseña otra intervención administrativa sobre los precios de los transportes, lo que ocurre no es la desaparición de la potestad tarifaria, sino una yustaposición de intervenciones de las que cada una de ellas, la de política de precios y la de establecimiento de tarifas, procederá de las repectivas áreas competenciales, que cuando se encomienda a poderes distintos (nos referimos al atribuido a la Administración General del Estado y a la Administración autonómica), cada uno ejercerá sus competencias. El que la potestad tarifaria tenga que respetar en el ámbito de las calificaciones de precios y en el de las lineas que demandan la intervención económica, las decisiones que correspondan al competente en la materia, podrá condicionar el contenido de las tarifas, pero no priva al que tiene el poder tarifario de su competencia, y, desde luego, no atrae el título en materia de precios (en el caso de este conflicto se han invocado los arts. 149.1.13 de la C.E. y 34.1.5 del Estatuto) la competencia en materia de transporte" (En parecido sentido la Sentencia del T.C. nº 97/1983).

El artículo 107, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, admite claramente la distinción conceptual que estamos analizando, al disponer: "1. La determinación de las tarifas de los servicios (potestad tarifaria) que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizadas (competencia sobre precios) por Comunidades Autónomas u otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas".

Interesa destacar que el artículo 107, reproducido, utiliza con precisión terminológica el concepto de autorización, como técnica administrativa de limitación de derechos, en este caso de la potestad tarifaria que corresponde a las Corporaciones Locales, concedentes del servicio público de transportes terrestres urbanos, en su término municipal. Esta modalidad de autorización propia de la intervención del Estado en la economía, y mas concretamente de la política de precios tendente a controlar los procesos inflacionarios de la economía, implica la preexistencia de un derecho, en este caso la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales, pero limitado en su ejercicio, para hacerlo acorde con los objetivos de política económica patrocinados por el Gobierno, por ello la autorización referida comporta las siguientes notas conceptuales: a) Sobre la potestad tarifaria, se superpone la potestad de ordenación y control de la economía. b) Las Corporaciones Locales conservan la potestad tarifaria que se funda en la mejor y mas eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación, que no obstante puede ser sustituido por déficits admitidos intencionadamente por razones sociales, enjugados con subvenciones. Ahora bien, la Corporación Local está limitada y debe respetar la política de precios señalada por el Gobierno que ejerce a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquélla pretenda aumentar las Tarifas. c) Las Comunidades Autónomas son las competentes para otorgar o denegar las necesarias autorizaciones, pero, y, esto es muy importante, sus acuerdos deben estar fundados exclusivamente en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de política económica y sobre todo, la justificación del aumento de las Tarifas debida al aumento del coste de explotación. Es fundamental tener claro que la Comunidad Autónoma autorizante no puede invadir la competencia sobre tarifas que corresponde a la Corporación Local, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio. d) Existe silencio positivo a favor de las Corporaciones Locales, concedentes del servicio público, si la Comunidad Autónoma no se pronuncia sobre la autorización pedida. e) Nunca el acuerdo de revisión de las tarifas puede proceder del concesionario, ni de la propia Comunidad Autónoma, porque ello significaría, de una parte el desconocimiento de la relación esencial entre la Corporación Local concedente y el concesionario, y de otra parte la invasión por la Comunidad Autónoma de la potestad tarifaria de la Corporación Local.

El Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre, sobre Medidas Coyunturales de Política Económica, aprobadas para evitar los efectos inflacionarios y de otro orden derivados de la crisis del petróleo, estableció un sistema complejo de regulación, tanto en la fase de producción como en la de comercialización de determinados productos, de influencia notoria en el índice del coste de la vida; a estos efectos distinguió entre precios autorizados, cuyos niveles se determinarían por el Gobierno y precios de vigilancia, para los que la Administración adoptaría medidas de control.

Los transportes públicos urbanos se incluyeron en el Anexo II de dicho Decreto Ley, como precios autorizados, estableciendo que hasta 31 de Diciembre de 1974, solo se admitirían aquellos aumentos que obedecieran exclusivamente a las elevaciones de los costes salariales y de primeras materias.

El Decreto-Ley 6/1974, de 27 de Noviembre, por el que se instrumentaron Medidas frente a la coyuntura económica, no hizo sino prorrogar a partir del 1 de Enero de 1975, la política de rígido control de precios establecida en 1973. Los transportes públicos urbanos continuaron incluidos en la lista de precios autorizados, que exigían autorización preceptiva para el aumento de sus Tarifas.

El Real Decreto Ley 18/1976, de 8 de Octubre, sobre medidas económicas con el objeto primordial de reducir la inflación sin incidir negativamente en la reactivación económica, continuó con el régimen de precios autorizados y el de precios de vigilancia especial, estableciendo criterios muy rígidos sobre control de precios, de carácter coyuntural, que se agotaron unos el 30 de Septiembre y otros el 31 de Diciembre de 1977. Este Real Decreto 18/1976 fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 2730/1976, de 26 de Noviembre, el cual mantuvo las tarifas de los transportes de autobuses y trolebuses urbanos como precios autorizados.

El Real Decreto 2695/1977, de 28 de Octubre, sobre normativa en materia de precios, con carácter de reglamento independiente, reguló tres regímenes distintos: el de precios autorizados, el de precios comunicados y el de precios libres, y dispuso que los aumentos de los precios autorizados incluidos en el anexo I, serían autorizados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Junta Superior de Precios, en cambio para los "precios autorizados" incluidos en el anexo III, sus aumentos serían autorizados por la Comisión Provincial de Precios. Dentro de este anexo III. A. "Precios autorizados a nivel provincial", se hallaban los Autobuses y trolebuses urbanos.

Es necesario advertir que con anterioridad a los Decretos-Leyes 12/1973 y 6/1974, las Tarifas de los servicios públicos municipales eran autorizadas por la Administración Central, concretamente por los Gobernadores Civiles, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como disponía el artículo 18 de la Ley 48/1966, de 23 de Julio, sobre modificación parcial del Régimen Local (básicamente de la Hacienda Local).

El Decreto 3477/1974, de 20 de Diciembre, que desarrolló el Decreto Ley 6/1974, de 27 de Diciembre, dispuso en su artículo 3º.3 que los expedientes de aumento de precios de competencia municipal o provincial serían instruidos con arreglo a su legislación específica y remitidos por los Gobernadores Civiles correspondientes, con su informe, a la Junta Superior de Precios (que se había creado por el Decreto Ley 12/1973) para su ulterior tramitación.

Los aumentos inferiores al 3 por 100 eran aprobados por la Junta Superior de Precios, y los superiores por el Consejo de Ministros, dada la transcendencia de la lucha contra la inflación.

El Real Decreto 2.226/1977, de 27 de Agosto, por el que se modificó el artículo 3º.3 del Decreto 3477/1974, anterior, en lo relativo a las autorizaciones de los aumentos de tarifas de servicios de competencia local, estableció que los expedientes de elevación de las tarifas de los servicios de competencia local se tramitarían inicialmente por la Corporación titular del servicio a instancia del Órgano o Entidad gestora o concesionaria del mismo... y la Corporación emitiría informe motivado sobre la elevación solicitada, precisando con exactitud las cantidades o porcentajes de aumento que estime adecuados, elevando el expediente al Gobernador Civil de la provincia...".

La utilización poco afortunada del término informe, en lugar del término acuerdo, ha sido la causa de que disposiciones posteriores hayan ido mermando mas y mas la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales.

El Real Decreto 2695/1977, de 28 de Octubre, sobre normativa en materia de precios, perfeccionó los mecanismos de vigilancia de los precios, con el objetivo propuesto de reducir la tasa de inflación, derogando el Decreto 3.477/1974, de 20 de Diciembre, pero dejando subsistente el artículo 8º bis, sobre revisión de tarifas de los servicios públicos locales, introducido por el Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, expuesto anteriormente.

Con ocasión de la creación de la Comisión Interministerial para el Estudio del Transporte Urbano Colectivo de Superficie, por el Real Decreto 1947/79, de 3 de Agosto, se modificó en su Disposición Transitoria (sic) 1ª, el régimen de precios establecido en el artículo 8º bis del Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, en cuanto a las tarifas de autobuses, microbuses y trolebuses urbanos, preceptuando que: "2. Las empresas prestatarias que precisen elevar sus tarifas podrán tramitar a través de las respectivas Corporaciones Locales las correspondientes peticiones individualizadas de incremento. 3. Una vez presentadas las solicitudes, las Corporaciones Locales emitirán informe en plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el informe, éste se entenderá favorable. 4 Una vez emitido el informe o transcurrido el mencionado plazo, las Empresas presentarán el expediente de revisión de tarifas ante los Gobiernos Civiles, quienes en el plazo de ocho días, oída, en su caso, Comisión Provincial de Precios, resolverán el expediente fijando, en su caso, las tarifas a aplicar".

Este artículo 8º bis, en su nueva redacción, infringe el Ordenamiento jurídico, en la medida que ignora la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales concedentes del servicio, convirtiéndolas en un mero órgano consultivo, pues incluso atribuyó a las empresas concesionarias la presentación del expediente de revisión ante los Gobernadores Civiles"".

El Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de Junio, de Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, ha ratificado en su artículo 16, apartado 4, que "la aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico contemplados en el Anexo II (incluye el transporte urbano de viajeros) compete a las comisiones Autonómicas y Provinciales de Precios", pero sobre todo ha clasificado el contenido y alcance de dichas autorizaciones, en el apartado dos de dicho artículo, al disponer: " Las modificaciones de precios solicitadas se valorarán teniendo en cuenta la evolución de los costes del sector y las ganancias de productividad, en el marco del establecimiento de crecimientos máximos de los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del IPC minoradas en determinados porcentajes. Excepcionalmente podrán utilizarse técnicas alternativas, siendo necesaria su previa justificación ante el órgano competente para informar las modificaciones de precios"; precepto que aunque no sea aplicable "ratione temporis" al caso de autos, sirve para precisar los parámetros en que deben moverse las autorizaciones de precios, como expresión de la potestad de control de precios que se superpone a la "potestad tarifaria" de los Ayuntamientos.

La normativa aplicable, conforme a Derecho, es, en primer lugar, la propia del Régimen local, que hemos expuesto, concretamente la que hace referencia a la prestación de los servicios públicos municipales, mediante concesión administrativa y en segundo lugar, de modo yuxtapuesto la normativa de control de precios, pero limitada a esta facultad; en consecuencia, se debe concluir:

Primero

El Transporte urbano de viajeros en taxi, es un servicio público de competencia municipal (art. 25.2 Ley 7/1985, de 2 Abril).

Segundo

El servicio de transporte urbano mencionado se presta, por medio de autorización o licencia administrativa, por ello el Ayuntamiento o autorizante ostenta la potestad tarifaria (arts. 115.6º, 127.1.1ª,b y 2.2º,b del Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1955), por tanto, los titulares de los taxis deben dirigirse al Ayuntamiento autorizante pidiéndole, si está justificada, la revisión que proceda de las Tarifas, aportando los estudios económicos necesarios.

Es el Ayuntamiento el que decide las Tarifas a aplicar, y el que por tanto solicitará del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, la autorización de los aumentos de la Tarifa que proponga, aportando los estudios económicos justificativos.

Tercero

La Comunidad Autónoma solo tiene competencia para examinar la Tarifa propuesta, desde las directrices de la política de precios, examinando la estructura de costes de prestación del servicio, desglosados en sus distintos componentes, así como las alzas de precios de los mismos, es pues un puro control de precios, y, por tanto, la Comunidad no puede imponer un modelo tarifario distinto al propuesto, ni puede enjuiciar la tarifa como elemento de la gestión del servicio público, ni puede tampoco, obviamente, acordar revisiones de la Tarifa superiores a las propuestas por el Ayuntamiento. El hecho de que el Real Decreto 1947/1979, de 3 de Agosto, haya suprimido, al redactar de nuevo el artículo 8º bis del Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, la prohibición de autorizar tarifas superiores a las propuestas, no quiere decir que las Comunidades Autónomas lo puedan hacer, pues como ha dicho esta Sala Tercera en su Sentencia de 11 de Junio de 1993, a propósito de la interpretación del Decreto 127/1986, de 17 de Abril, de la Generalidad de Cataluña, "la Comisión Regional de Precios no puede superar el máximo consignado como tarifa resultante".

Cuarto

Por último, la resolución denegatoria o modificativa de la propuesta de revisión de las Tarifas debe estar suficientemente motivada y basada en razones y criterios de política de precios (Ss. de 22 de Enero de 1986, 13 de Julio de 1987 y 14 de Octubre de 1992, entre otras).

Segunda

A la vista de las anteriores premisas, la actuación seguida por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, ha de concluirse que ignoró por completo la potestad de control de precios del GOBIERNO DEL PAÍS VASCO, infringiendo gravemente el Ordenamiento jurídico, por lo que debe en consecuencia anularse el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN.

Tercera

Esta Sala debe aclarar que el artículo 113 de la Ley estatal 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Públicos, invocado por la entidad recurrente, ha sido anulado por Sentencia nº 118/1996 (Pleno), de 27 de Junio, del Tribunal Constitucional, sin que esta anulación afecte a los fundamentos de derecho anteriores, sencillamente porque tal anulación se debe a que por carecer el Estado de competencia en la que al transporte urbano se refiere, no puede legislar sobre esta materia, ni aún con el propósito de crear Derecho supletorio, por lo que es clara la inconstitucionalidad entre otros de este artículo 113, pero ello no empece para reiterar que la competencia en materia de transportes urbanos corresponda a los Ayuntamientos.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ASOCIACIÓN RADIO TAXI EASO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación, nº 2530/1998, interpuesto por la entidad ASOCIACION RADIO TAXI EASO, contra la sentencia, nº 821/97, dictada con fecha 31 de Octubre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 1370/96, seguido a instancia de la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE GUIPÚZCOA.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ASOCIACIÓN RADIO TAXI EASO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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