ATS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:14114A
Número de Recurso6828/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que por su cargo ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 388/98, interpuesto el 19 de febrero de 1.998, sobre desafectación del servicio público.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 15 de junio de 2004, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: 1º .- Aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria 1ª y 3ª de la Ley 29/1998, en relación con el art. 8.3 y 86.1 de la misma Ley), habiéndose evacuado el trámite por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 388/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Rota contra la Resolución de fecha 8 de enero de 1.998 de la Viceconsejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 25 de junio de 1.997 de la Delegación Provincial de Cádiz de aquella Consejería en la que se denegó la autorización para la desafectación del servicio público educativo de treinta y cuatro viviendas para maestros propiedad del referido Ayuntamiento.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, -Disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida -7 de febrero de 2.002- se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, y aunque la resolución recurrida emana de la Viceconsejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de fiscalización por aquélla, procede de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Cádiz.

También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas -cual es el caso-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuaran tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria, vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción

CUARTO

La anterior conclusión no resulta desvirtuada por la interpretación que la actora en sus alegaciones realiza, contraria a la doctrina mantenida por esta Sala y que de forma pormenorizada ha sido recogida en los fundamentos jurídicos precedentes, pues habiendo sido dictada la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, resulta de plena aplicación el régimen del recurso de casación regulado en dicho Texto Legal -ex Disposición transitoria tercera de la misma-.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con las Disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 388/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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