STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:1268
Número de Recurso798/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 475/00, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en los autos núm. 422/99 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN FAMILIAR NO CONTRIBUTIVA. Es parte recurrida Dª Marina , representada por el Letrado Dª Gisela Fornes Angeles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía como hechos probados: "1º.- A la demandada doña Marina con NIE NUM000 , nacida el 3.9.65, en Guinea Ecuatorial y nacionalidad de ese país, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 Valencia, le fue reconocida por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 7.4.92 prestación familiar en su modalidad no contributiva por sus hijos Joaquín , nacido el 15.5.93, y Cristina nacida el 15.8.90, con efectos económicos desde el 1.1.92 y en cuantía de tres mil pesetas mensuales. Con posterioridad, y por Resolución de fecha 1.7.96 se le reconoció el derecho a la prestación por su hija Lorenza , nacida el 11.6.96 y con efectos económicos desde el 1.7.96. 2º.- La demandada, casada con don Carlos Miguel , nacido el 10.3.57, con N.I.E. NUM002 , solicitó la prestación el mes de noviembre de 1991, aportando al efecto toda la documentación que le fue requerida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y haciendo constar expresamente que su nacionalidad era "guineana". La demandada y su esposo tienen permiso de residencia hasta el 2/12/2003. 3º.- La demandada ha percibido las siguientes cantidades en concepto de prestación por hijo a cargo:

PERIODO CUANTIA MENSUAL TOTAL ANUAL

Del 1.10.92 al 31.12.92 6.000.- 18.000.-

Del 1.10.93 al 31.12.93 6.000.- 72.000.-

Del 1.10.94 al 31.12.94 6.000.- 72.000.-

Del 1.10.95 al 31.12.95 6.000.- 72.000.-

Del 1.10.96 al 31.12.96 9.000.- 54.000.-

Del 1.10.97 al 31.12.97 9.000.- 108.000.-

Del 1.10.98 al 31.12.98 9.000.- 108.000.-

Del 1.10.99 al 31.11.99 9.000.- 99.000.-

  1. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17.5.99 se acordó la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos, dando traslado del mismo a la demandada quien en fecha 24.6.99 presentó escrito solicitando el archivo del expediente. 5º.- Ni la demandada ni su esposo son perceptores de ninguna otra prestación asistencial o contributiva, sin que figuren inscritas en el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO como demandantes de empleo ni perciban prestación por desempleo. A tenor de los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria no constan datos ni de la demandada ni de su esposo. 6º.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, en fecha 21.7.99, en solicitud de que se declare la nulidad de las Resoluciones de 7.4.92 y 25.10.96, por las que se reconoció a la Sra. Marina la prestación familiar por hijo a cargo y se condene a la misma a reintegrar a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 450.000 ptas. por el periodo 1.1.94 al 31.12.98. En la vista del juicio oral la letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL amplió la reclamación por los meses correspondientes del año 1999 a razón de 9.000 ptas./mes.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Marina ; debo revocar y revoco las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fechas 7.4.92 y 25.10.96 por las que se reconocía a la demandada sendas prestaciones no contributivas "por hijo a cargo", declarando la nulidad de las mismas, y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la Tesorería General de la Seguridad Social las tres últimas mensualidades recibidas por importe total de 27.000 pesetas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 16-12-99 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001 (rec. 1533/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del art. 45.1 y 3 y la infracción, por aplicación indebida, del art. 43.1 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa -sustancialmente igual en la sentencia recurrida y en la contraria- se limita a determinar el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) según redacción dada en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora." Este precepto ha sido, también, modificado por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años.

Concretamente el tema debatido consiste en determinar si el precepto, que entró en vigor el 1 de enero de 1998 de la citada Ley 66/1997 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha dejado sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial, conforme, entre otras, a la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2000, se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas es la prescripción quinquenal, 2) la citada regla general admite por razones de equidad, dos tipos de excepciones, que se han concretado en la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la entidad gestora.

  1. - El recurso plantea dos problemas que ha suscitado la citada alteración normativa, que, hacen referencia respectivamente a: 1º) determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1 y 2º caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

SEGUNDO

Estas dos interrogantes, como se argumenta en el recurso que se examina, han sido resueltas, ya, por la doctrina unificada de esta Sala, a cuya doctrina habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - Respecto al primer problema (STS 11 de junio y 7 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002) no se puede sostener que se haya mantener la doctrina inspirada en principios de equidad sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral. Por el contrario y como cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001: es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil).

  2. - En relación al segundo problema nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2001 ha afirmado que: en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha; dicha resolución judicial añade que, dado que la Ley 66/97 "carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997."

La doctrina expuesta ha sido seguida en posteriores sentencias, y, entre ellas la de 2 de enero de 2003.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce, a la estimación del recuso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS; ello implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la decisión del debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso del Instituto, es decir, que la beneficiaria demandante habrá de reintegrar las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante los años 1998 y 1999. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Suplicación núm. 1358/2000, interpuesto por Dª Carmen y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 546/96 seguidos a instancia de Dª Carmen , sobre VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación condenamos a la beneficiaria demandante a reintegrar, al citado Instituto, las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante los años 1998 y 1999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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