STS 972, 25 de Septiembre de 1993
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 25 Septiembre 1993 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 25 de Septiembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, cuyos recursos fueron
interpuestos por Dª Sonia, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes, y defendida por el Letrado D.
Jesús Félix Castresana Orrantia y por Dª Marcelina,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Rodríguez
Molinero, y defendida por el Letrado D. José Javier Rueda Galvan.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Echevarria Otañes,
en nombre y representación de Dª Marcelina, formuló
demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda,
contra Dª Sonia, en la cual tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare: "a)
La inexistencia o nulidad, en su caso, de título en la demandada que le dé
derecho a poseer cualquier derecho sobre el panteón nº NUM000del cementerio
municipal de Balmaseda. b) Que la actora, Doña Marcelina, es la única y exclusiva titular actual del derecho de uso o
calificación jurídica que se le pudiera dar de referido panteón en virtud
del acuerdo adoptado en 11 de junio de 1981 por la comisión permanente del
Ayuntamiento de Balmaseda, derivado en cesión sujeta a contraprestación de
tipo oneroso efectuada en su favor por Dª Aliciaen documento
privado de fecha 19 de mayo de 1981. c) Condenando, en consecuencia, a la
demandada, Dª Sonia, a que entregue y deje el referido
panteón, dando posesión real de él a la actora, absteniéndose en lo futuro
de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de él y condenándola
en las costas del procedimiento".
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se
personó en autos el Procurador D. Carlos Manuel Martínez Ribero, en
representación de Dª Sonia, quien contestó a la misma y
tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,
terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "apreciando la
falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber demandado al esposo
de la demandada y en todo caso desestimar totalmente la demanda y hacer los
pronunciamientos que se suplican en la reconvención que paso a formular,
con imposición de costas a la demandante". Presentando en el mismo escrito
demanda reconvencional, basándola en los hechos y fundamentos de derecho
que estimó pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado que en su día
dictase sentencia, estimando totalmente la reconvención y en su
consecuencia: "1) Declarar inexistente y en su caso nulo, sin que se
produzca efecto jurídico alguno, el documento privado de cesión a favor de
la actora de fecha 19 de mayo de 1981. 2) Condenar a la actora a pasar por
tal declaración y se oficie al Ayuntamiento de Balmaseda sobre la anterior
declaración, para que acuerde lo que procede, imponiendo todas las costas
de este juicio a la actora".
3.- Por el Procurador Sr. Echebarria Otañes, se presentó escrito
de contestación a la demanda reconvencional, deducida de contrario, en el
que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho pertinentes
al caso terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que
apreciando la excepción de falta de legitimación ad causam o falta de la
actora reconviniente se desestimen totalmente las pretensiones contenidas
en el suplico de dicha demanda, o en todo caso, entrando a conocer el fondo
del asunto de la cuestión planteada, desestimarla igualmente en su
integridad, con absolución de la demandada reconvenida de ella con expresa
imposición de costas a la actora reconviniente".
4.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Balmaseda,
dictó sentencia en fecha veintisiete de febrero de 1989, cuyo FALLO es
como sigue: "Que estimando de oficio, la excepción de litis consorcio
pasivo necesario, tanto en la demanda, como en la reconvención, debo
desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
Echebarría Otañes en nombre y representación de Dª Marcelina, contra Dª Sonia, representada por el
Procurador Sr. Castresana, absolviendo a la demandada de los pedimentos
instados en su contra, y asimismo debo desestimar y desestimo la
reconvención instada por el Procurador Sr. Martínez Rivero, en nombre y
representación de Dª Sonia, contra Dª Marcelinarepresentada por el Procurador Echebarría Otañes, absolviendo a
la demandante reconvenida de los pedimentos instados en si contra, con
expresa imposición de las costas en la demanda principal y en la
Reconvención, a cada parte las suyas y las comunes por mitad".
Interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación de ambas partes litigantes, y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintiséis de noviembre de 1990, cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando los
recursos de apelación interpuestos por Doña Marcelinay Doña Soniacontra la sentencia dictada por el
Sr. Juez de Primera Instancia de Balmaseda en autos de menor cuantía nº
137/88 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y
declarando correctamente construida la relación jurídico-procesal, debemos
desestimar y desestimamos tanto la demanda como la reconvención
respectivamente ejercitadas por ambas partes apelantes, sin dictar
particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias".
1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Daniel
Otones Puentes, en representación de Dª Sonia, interpuso
recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:
"PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe por
interpretación errónea, el artículo 1473 del Código Civil, puesto que la
sentencia recurrida declaró la existencia de una doble venta. CUARTO.- Al
amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
el fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 1272 del Código
Civil, en relación al 1.261 del Código Civil".
2.- Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª
Rodríguez Molinero, en representación de Dª Marcelina,
interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes
motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio
por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. El fallo
infringe, por no aplicación del art. 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo
del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,
aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo
infringe, por inaplicación, el párrafo segundo del art. 1281 del Código
Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. El fallo infringe por aplicación indebida el art.1473.3, párrafo
tercero del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 5º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver la
cuestión objeto del debate. El fallo infringe por no aplicación del art.618
del Código Civil".
3.- Convocadas las partes, celebró la preceptiva vista el día 6 de
octubre del año en curso, con la asistencia de D. Jesús Félix Castresana
Orrantía, Letrado de Dª Sonia, y de D. José Javier Rueda Galvan,
defensor de Dª Marcelina, quienes informaron por su orden, en
defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los presentes recursos de casación traen causa de los
autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia de Balmaseda, iniciados en virtud de demanda formulada
por doña Marcelinacontra doña Sonia, en cuyo suplico se instaba se declare: "a) La inexistencia o
nulidad, en su caso, de título en la demandada que le de derecho a poseer
cualquier derecho sobre el panteón nº NUM000del cementerio municipal de
Balmaseda. b) Que la actora Doña. Marcelina, es la
única y exclusiva titular actual del derecho de uso o calificación jurídica
que se le pudiera dar de referido panteón en virtud del acuerdo adoptado en
11 de junio de 1981 por la comisión permanente del Ayuntamiento de
Balmaseda, derivado de cesión sujeta a contraprestación de tipo oneroso
efectuada a su favor por Doña Aliciaen documento privado de
fecha 19 de mayo de 1981. c)Condenando, en consecuencia, a la demandada,
Doña Soniaa que entregue y deje el referido panteón, dando
posesión real de él a la actora, absteniéndose en lo futuro de todo acto de
perturbación en el tranquilo disfrute de él y condenándole en las costas
del procedimiento"; la demandada se opuso a la demanda, alegando la
excepción de falta de litis consorcio pasivo al no haber sido demandado su
esposo solicitando, en todo caso, la desestimación de la demanda, y, a su
vez, formuló reconvención con suplico del siguiente tenor: "1) Declarar
inexistente y en su caso nulo, sin que produzca efecto jurídico alguno, el
documento privado de cesión a favor de la actora de fecha 19 de mayo de
1981. 2) Condenar a la actora a estar y pasar por tal declaración y se
oficie al Ayuntamiento de Balmaseda sobre la anterior declaración, para que
acuerde lo que proceda, imponiendo todas las costas de este juicio a la
actora". El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que, de
oficio, apreció la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber
sido llamado al proceso el Ayuntamiento de Balmaseda que debió de ser parte
en el mismo; sentencia que fue revocada por la dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao que
desestimó la demanda y la reconvención.
Como antecedentes necesarios para la resolución de los recursos
interpuestos y haciendo uso esta Sala de la facultad de que se halla
asistida para el examen directo de las actuaciones, han de tenerse en
cuenta los siguientes: a) En dos de agosto de 1962, el Ayuntamiento de
Balmaseda otorgó título de propiedad a favor de don Luis Angely sus legítimos sucesores, de 5,25 metros cuadrados de terreno en
el primer Cuerpo de su Cementerio Municipal, por compra a Dª Eugenia,
en fecha 16 de mayo de 1962 (folio 27); b) en 11 de mayo de 1977, Soniadirigió escrito al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de
Balmaseda "interesando me sea concedido el poner a mi nombre la sepultura
panteón nº NUM001(antiguo) en el Primer Cuerpo, lado Epístola, de 5,25 m2 que
figura a nombre de D. Luis Angel-fallecido- y cuya esposa
D. Alicia, firma la conformidad de dicha cesión"; al margen de
este escrito figura la firma de Dª Aliciaprestando su conformidad (folio
24); la Comisión Permanente del Ayuntamiento adoptó acuerdo en 7 de junio
de 1977 accediendo a dicha petición "sin perjuicio de terceros y previo
pago del canón municipal establecido", otorgándose título de propiedad a
favor de la señora Soniaen 23 de junio de 1977 (folios 25 y 26);
-
en 19 de mayo de 1981, doña Aliciay Doña Marcelinasuscribieron documento privado en el que "Doña Aliciacede a Doña Marcelinasus derechos sobre dicho panteón
con la condición de que doña Aliciasea enterrada en dicho panteón y,
además, que doña Marcelinaasuma el cuidado y conservación de dicho
panteón". (folio 4); la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Balmaseda
adoptó acuerdo de fecha 11 de junio de 1981 por el que accedió a dicha
cesión en las condiciones impuestas por la cedente,y, previo pago de los
derechos municipales correspondientes, otorgó título de propiedad a favor
de doña Marcelinaen 22 de octubre de 1981.
Es doctrina común que en la regulación de las sepulturas
conviven derechos privados y disposiciones de derecho público dada la
singularidad y naturaleza de esta clase de bienes, pues al lado de la
propiedad privada de los nichos o panteones situados dentro de un
cementerio municipal adquiridos por los particulares y que
indiscutiblemente están sometidos al derecho civil y al conocimiento de los
Tribunales del orden civil, existe una innegable competencia que en el
orden administrativo corresponde a los Ayuntamientos para organizar y
dirigir un servicio público, cual es el de enterrar a los muertos y regular
el uso de los bienes adscritos al mismo, entre los que se encuentran los
cementerios municipales, lo que se pone de manifiesto en el art. 101 c) de
la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, hoy el art. 79.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el
art. 4º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de
1986 (en igual sentido el art. 4º c) del mismo Reglamento en su redacción
de 27 de mayo de 1955), e igualmente de Servicios y el Reglamento de
Policia Sanitaria de 22 de diciembre de 1960 cuyo art.67 establece que cada
cementerio municipal público y cada cementerio privado tendrá un Reglamento
especial de régimen interior, aprobado por el Gobernador civil de la
Provincia, y según su art. 61. b)corresponde a los Ayuntamientos "la
distribución y enajenación de parcelas y sepulturas", regulación que se
reitera en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 27 de julio de
1974, si bien sustituye el término "enajenación" por el de "concesión"; de
esta normativa dimana la competencia de los Ayuntamientos para organizar el
servicio público de cementerios, estableciendo las condiciones, forma y
presupuestos objetivos y subjetivos de los enterramientos que se efectúen
en los mismos, aprobando las Ordenanzas y adoptando los acuerdos necesarios
en orden al funcionamiento de dicho servicio, condiciones de su prestación
y ejercicio de los derechos de enterramiento que hubiesen sido concedidos o
autorizados por el propio Ayuntamiento de acuerdo con las normas generales
administrativas preestablecidas por éste, pero sin que tales normas y
acuerdos puedan afectar a los derechos de propiedad privada que los
administrados puedan tener sobre estos lugares de enterramiento, ni incidir
ilícitamente sobre las normas de derecho civil que regulan ese derecho de
propiedad privada que podrá hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales
del orden civil.
En el motivo primero del recurso interpuesto por doña
Sonia, amparado en el ordinal 3º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de las normas que rigen los actos
y garantías procesales relativos al litis consorcio pasivo necesario por no
haberse demandado al Ayuntamiento de Balmaseda y al esposo de la ahora
recurrente. Como ha puesto de manifiesto con reiteración la doctrina de
esta Sala la figura del litis consorcio necesario, es una creación
jurisprudencial y se produce, como consecuencia del fenómeno de la
pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por
razones de método y de economía procesal, como cuando, dada la relación
jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como
demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas,
que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al
litigio, y ello para mantener incólumes los principios de derecho que
preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el
pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de
sentencias contradictorias en un mismo asunto.
En cuanto a la necesidad de traer a este procedimiento al
Ayuntamiento de Balmaseda que se proclama por la recurrente, ha de tenerse
en cuenta que siendo el cementerio municipal un bien de dominio público
destinado a cumplir un servicio público y como tal inalienable,
imprescriptible e inembargable, las controversias que se susciten entre
particulares sobre los derechos de enterramiento o sobre el suelo de un
cementerio municipal no podrán afectar a aquel dominio público del
Ayuntamiento puesto que tales derechos privados no serán en ningún caso
equiparables a la propiedad del suelo que pertenece a la Entidad local de
que se trate, aunque tales bienes de dominio público hayan sido objeto de
una concesión a particulares para su uso privativo en cumplimiento del
servicio público a que tales bienes están afectos; en consecuencia, la
resolución que recaiga en este litigio no incide en el dominio público del
Ayuntamiento de Balmaseda sobre el cementerio municipal, por lo que no es
necesaria su intervención como parte en los presentes autos. De igual
forma, tampoco resulta necesaria la llamada a juicio del esposo de la
demandada recurrente en cuanto que en la demanda se insta la nulidad del
título que dice ostentar la demandada y a ella sola se imputan los actos de
despojo del dominio que alega la actora y que fundamentan su acción
reivindicatoria. De todo ello, se llega al rechazo de este primer motivo
del recurso, rechazo que alcanza asimismo al segundo motivo, acogido al
número 4º del citado art.1692, en el que se alega error en la apreciación
de la prueba con base en los documentos número 1 de la contestación a la
demanda y número 2 de la demanda, error consistente, se dice, en haber
apreciado el Juzgador la existencia de una doble venta del panteón, cuando
en tal venta a favor de la actora, doña Aliciano era ya propietaria
desde hacia cuatro años; la cuestión que se plantea en el motivo no es una
cuestión fáctica sino jurídica que debió de plantearse por el cauce
procesal idóneo y de ahí la desestimación del motivo.
El motivo tercero del recurso a nombre de la señora
Soniainvoca, al amparo del art.1692, 5º de la Ley Procesal Civil,
infracción del art.1473 del Código Civil, alegando que la sentencia
recurrida declara la existencia de una doble venta cuando se está ante el
caso de una venta de cosa ajena. La aplicación que al caso litigioso hace
la Sala de instancia, si bien por analogía, del art.1473 del Código Civil
es inaceptable aunque no por las razones que se esgrimen en el motivo que
se estudia sino por lo que a continuación se dirá. En primer término, ha de
resaltarse la obscuridad de la sentencia recurrida a la hora de calificar
los negocios jurídicos en virtud de los cuales doña Aliciatransmitió
a las aquí contendientes sus pretendidos derechos sobre el panteón en
litigio (pretendidos derechos por cuanto no aparece acreditada la forma en
que se produjo la transmisión a su favor de los derechos que ostentaba su
difunto esposo sobre el panteón, es decir, si los adquirió por un acto
inter vivos o mortis causa, cuestión esta no suscitada en el litigio al dar
por supuesta ambas partes la titularidad de doña Alicia); en efecto, en el
segundo fundamento jurídico dice la sentencia recurrida que "en el litigio
por un bien tan apreciado por ambas partes litigantes no pueden admitirse
determinadas tesis de las mismas, cual estemos en presencia de una
compraventa o de una donación puesto que ninguna de ellas acredita haber
pagado precio por la propiedad del panteón y debe reconocerse y, de ser
donación, falta el requisito de la escritura", no obstante lo cual sigue
diciendo que "se trata de la cesión sucesiva, por la inicial propietaria,
del panteón", lo que lleva al Juzgador a quo a la aplicación analógica del
citado art. 1473.
Ante esta indefinición de la sentencia combatida, esta Sala ha de
afirmar que nos encontramos ante dos contratos de donación de bienes
inmuebles como son las concesiones administrativas para el uso del suelo de
los cementerios municipales que hacen los Ayuntamientos a los particulares
para el cumplimiento del servicio público a que tales bienes municipales
están destinados (art.344.10 del Código Civil); a tal calificación como
donación de los títulos en que los litigantes fundan sus derechos no es
obstáculo el incumplimiento del requisito de forma que, con carácter ad
solemnitatem, establece para los mismos el art.633 del Código Civil. Esta
calificación jurídica de los negocios jurídicos en cuestión, hace
inaplicable al caso el art. 1473 del Código Civil aún en forma analógica,
ya que tal precepto, además de ser excepcional, regula la transferencia de
la propiedad en el contrato de compraventa, transferencia que requiere, de
acuerdo con el art.609 del Código Civil, la concurrencia del título y el
modo, no bastando, por tanto, el contrato de compraventa por si solo para
que se produzca la transmisión del dominio si no va seguida por la
tradición, en cualquiera de las formas admitadas en derecho; por el
contrario, como entiende actualmente la doctrina predominante no es
necesaria la tradición para la transmisión de la propiedad por donación y
en este sentido la sentencia de 22 de diciembre de 1986 dice que "a partir
del art. 609 del Código Civil, se advierte que la donación es un negocio
dispositivo que, por vía directa y sin precisión de tradición en forma
alguna, produce el traspaso de la propiedad del patrimonio del donante al
del donatario. Se trata, en suma, de un negocio jurídico dispositivo que
atribuye, de suyo y sin necesidad de otra colaboración del donante, la
propiedad del donatario, a diferencia de la compraventa en que ha de
terciar un mecanismo traslativo del dominio y que sin duda es un fenómeno
distinguible de los propios modos de adquirir que enumeran el citado art.
609 y el 1095 consistente en la entrega "datio rei", "datio possesionis",
signo exterior denotador de la transmisión dominical al consistir en un
signo exterior de la recognoscibilidad del dominio en favor del cesionario,
indispensable ya que el artículo repetidamente citado es reflejo de la
primera parte de la base 20 de la Ley de Bases del Código Civil de 11 de
mayo de 1988. En el caso de las donaciones hay que anudarlo a la escritura
pública de donación según el art. 633 en relación con el art.1462 y con el
art.38 de la Ley Hipotecaria. La forma exigida "ad solemnitatem" para la
existencia de la donación se equivale con la tradición que es precisa
dentro del ámbito de los contratos a que alude el art.609 de tal suerte que
en aquélla la entrega de la cosa donada al donatario se efectúa por cuanto
es ya suya mientras que en la compraventa la entrega es cumplimiento de la
obligación de entregar y tradición de efectos traslativos del dominio y
antes de la cual la cosa permanece en el patrimonio del "tradens"; de ahí
que en el caso de sucesivas donaciones de una misma cosa, no surja el
conflicto que trata de resolver el art.1473 en relación con la compraventa.
Por otra parte, aunque se estimase analógicamente aplicable el art. 1473 al
caso de donaciones sucesivas, es de tener en cuenta que esa aplicación
requiere que los contratos en juego sean válidos, requisito que no se da en
el presente caso en que las donaciones realizadas por doña Aliciaa
cada una de las litigantes han de reputarse inexistentes al no haberse
otorgado en escritura pública como con carácter de esencialidad establece
el art. 633 del Código Civil para la donación de bienes inmuebles. Por todo
ello, en este sentido y no en el propugnado por la recurrente que parte de
la calificación de compraventa de las tan repetidas cesiones, ha de
estimarse este motivo sin que ello suponga, por si sólo, la estimación del
recurso.
El motivo cuarto del recurso en examen, acogido al
ordinal 5º del art. 1692 del Código Civil, alega infracción del art. 1272
del Código Civil en relación con el art. 1261-2º del mismo Código; el
motivo ha de rechazarse pues en el se sigue manteniendo por la recurrente
la tesis mantenida por ella a lo largo de todo el procedimiento de que las
transmisiones sucesivas del panteón por doña Alicialo fueron por
compraventa, tesis que se rechaza por esta Sala como resulta del anterior
fundamento; calificada la cesión realizada a favor de la recurrente doña
Soniade donación de un bien inmueble, al no haber sido esa
donación formalizada en escritura pública, es claro que el bien objeto de
aquella no fue transmitido a la ahora recurrente y permaneció en el
patrimonio de la donante por lo que la posterior cesión (independientemente
de que sea o no válida) no puede calificarse de segunda o posterior
donación o venta (como la califica el recurso). Por todo ello y no obstante
acogerse el tercer motivo del recurso, procede desestimar éste en su
integridad, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la
reconvención que se contiene en la sentencia recurrida si bien no por los
fundamentos jurídicos en que se sustenta sino por lo antes expuesto y ello
sin que pueda apreciarse contradicción con lo que luego se dirá acerca del
título esgrimido por la actora para fundar la acción reivindicatoria que
ejercita, dados los términos en que planteó la acción de nulidad hecha
valer en la reconvención.
Entrando en el examen del recurso interpuesto por doña
Marcelina, su motivo primero se acoge al ordinal 3º
del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del
art. 359 de la propia Ley por entender que la sentencia recurrida no se
ajusta en su decisión a los hechos alegados por las partes en sus
respectivos escritos y la acción que se ejercita en la demanda. Es doctrina
reiterada de este Tribunal Supremo que no pueden tacharse de incongruentes
las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutoria de la parte
demandada porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas
(sentencias, entre otras, de 1 de febrero, 4 de abril y 10 de diciembre de
1990), salvo los casos en que la litis se haya modificado al transformar el
problema litigioso en otro distinto del planteado con alteración de la
"causa petendi" que es lo que ha sucedido en el presente caso en que el
Tribunal de instancia ha introducido de oficio una cuestión no planteada en
la demanda y en la reconvención como es la de a cual de las dos litigantes
debe atribuirse la titularidad del panteón mediante una aplicación
analógica del art. 1473 del Código Civil pero sin entrar a examinar las
acciones de nulidad y reivindicatoria ejercitadas en la demanda, alterando
así la causa de pedir sin que ello pueda ampararse en el principio "iura
novit curia", ya que no se han respetado los hechos alegados por la actora
como fundamento de su pretensión, por lo que procede la estimación de este
motivo al igual que ha de acogerse el tercero en que, al amparo del ordinal
5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción del art.
1473.3 del Código Civil y ello por las razones expuestas en el fundamento
jurídico cuarto de esta resolución. Por el contrario debe rechazarse el
motivo segundo en que se alega infracción de los arts. 1281, párrafo
segundo, y 1282 del Código Civil, aunque, en realidad, lo que en él se
plantea es la válidez de la donación hecha a doña Soniapor falta
del requisito de forma exigido en el art. 633 del mismo Cuerpo legal que
también se cita en el recurso así como el 1255 y otros varios reguladores
de la donación, cuestión que excede, por tanto, de las funciones de
interpretación que competen al Juzgador.
El motivo cuarto de este recurso, acogido al ordinal 5º
del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por no
aplicación del art.618 del Código Civil así como del art. 633 del mismo
Cuerpo legal; a través del motivo se suscitan dos cuestiones diferentes
como son la relativa a la acción de nulidad del título de la demandada
reconviniente y a la reivindicatoria del panteón por la actora, a que se
refieren los pedimentos del suplico de la demanda y que, como se ha dicho
al estudiar el motivo primero, no fueron examinados por el Tribunal de
apelación provocando así la incongruencia de la sentencia.
Dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1988, con cita de
otras varias que "la donación, en si misma considerada, careció de eficacia
al no documentarse en escritura pública, de acuerdo con la exigencia formal
que previene el art. 633 del Código Civil para los bienes raíces, con lo
que se está en presencia de un contrato de los denominados "solemnes", y en
ellos, la observancia de una forma determinada se requiere, no para su
simple constancia acreditativa, sino para su perfección, que no se alcanza
de no plasmarse en la exigida y origina consecuentemente, la invalidez del
contrato con tacha de nulidad radical, sin posibilidad, por tratarse de un
contrato inexistente, de convalidación, subsanación o confirmación, como
así ha venido manteniendo la doctrina de esta Sala". Esta doctrina
determina la invalidez de la donación del panteón hecho por doña Aliciaa doña Soniaen 11 de mayo de 1977 al no haberse
realizado esa donación en escritura pública como imponía la naturaleza
inmueble del bien donado; en este sentido procede admitir este motivo y
declarar la nulidad de dicho título de dominio esgrimido por la demandada,
estimando así el pedimento a) del suplico de la demanda, previa casación y
anulación en lo pertinente de la sentencia recurrida y revocación de la de
primera instancia.
La segunda cuestión que se plantea en el recurso está en íntima
relación con la acción reivindicatoria ejercitada por la ahora recurrente
sobre el panteón litigioso y que se postula en el pedimento b) del suplico
de la demanda; se aduce por la recurrente la validez de la donación del
repetido bien hecha a su favor por doña Aliciapor medio del
documento privado de 19 de mayo de 1981, pues entiende esa parte litigante
que al tratarse de una donación sujeta a una contraprestación onerosa no lo
es aplicable el art. 633 del Código Civil, bastando para su validez el
documento privado; habida cuenta que la "contraprestación onerosa" que se
impone a doña Marcelinaen el citado documento de 19 de mayo
de 1981 consiste en que ésta "asuma el cuidado y conservación de dicho
panteón", es evidente que tal contraprestación está muy lejos de absorver
el valor de la liberalidad que se hace por lo que no puede entenderse que
tal pequeña contraprestación libere de la exigencia del requisito formal
impuesto por el art.633; ello sólo sería admisible en el supuesto de que la
contraprestación onerosa superarse el valor de lo donado o absorviese el
todo o gran parte del mismo quedando entonces sujeto el contrato al
principio de libertad de forma que recoge el art. 1278 del Código Civil.
Debe, en consecuencia, entenderse que la donación del panteón hecha a favor
de la recurrente en el meritado documento privado adolece de un defecto
esencial insanable cual es la falta de otorgamiento en escritura pública,
lo que determina su nulidad radical, careciendo, por tanto, la recurrente
de título de dominio sobre el panteón objeto de la acción reivindicatoria
que debe ser desestimada, así como el presente motivo en esta concreta
cuestión.
La desestimación del recurso interpuesto por doña Soniadetermina la imposición de las costas por él causadas a la
parte recurrente; no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso interpuesto por doña Marcelina, todo ello en aplicación del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por doña Soniacontra la sentencia
dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte
recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.
Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION
interpuesto por doña Marcelinacontra dicha
sentencia que casamos y anulamos parcialmnete en el sentido de estimar el
pedimento a) del suplico de su demanda y, en consecuencia, debemos declarar
y declaramos la nulidad del título alegado por la demandada doña Soniapara poseer el panteón número NUM000del cementerio municipal de
Balmaseda; confirmando la sentencia recurrida en sus demás
pronunciamientos. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas
causadas por esta parte recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala,
en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
FRANCISCO MORALES MORALES PEDRO GONZALEZ POVEDA
RAFAEL CASARES CORDOBA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Naturaleza jurídica de la división
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