STS, 5 de Julio de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:18023
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 661.-Sentencia de 5 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato y otros extremos. Sentencia: Incongruencia. Prueba: Error en su

apreciación. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 710, 921, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y arts. 1.124 y 1.597 del Código Civil .

DOCTRINA: En consecuencia, no puede haber más incongruencia que el no dilatar hasta la ejecución (como se pidió por la propia actora, hoy recurrente) la determinación de lo debido, sino fijar la cantidad en la misma Sentencia. Pero es reiterado el criterio de esta Sala, según el cual, cuando en las actuaciones hay datos suficientes, que han sido objeto de las actividades probatorias correspondientes, sujetándose a las normas que las regulan, puede la Sentencia llegar a la fijación de lo debido sin aplazar esta tarea para la ejecución.

El motivo se desestima en cuanto plantea problemas de interpretación de contrato y valoración de prueba de confesión judicial que no tienen cabida en el ordinal cuarto, sino en el quinto (vigente al interponerse el recurso), por infracción de normas jurídicas, citándolas en concreto y justificando la infracción. Aquel ordinal no autoriza a esta Sala a una revisión ad libitum de la prueba practicada, como si conociera de una tercera instancia.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial, en la actualidad Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, sobre reclamación de resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso ha sido interpuesto por la "Compañía Industrial Peninsular de Mármoles, S. L.» (INDPEMAR, S. L.), representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, y asistida del Letrado don Juan Carlos Escolano Bello, siendo parte recurrida las entidades "Marbella Sierra y Mar, S. A.» y "Grupo A-3, S. A.», no comparecidas en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya, en representación de la entidad "Industrial Peninsular de Mármoles, SRL.» (INDPEMAR, S. L.), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de resolución de contrato y otros extremos, contra "Marbella Sierra y Mar, Sociedad Anónima», y contra Grupo A-3, S. A.»; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "que estimase íntegramente los pedimentos de su demanda,con expresa imposición en cuanto a costas». Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandas, compareció en los autos, en representación de "Marbella Sierra y Mar, S. A.», el Procurador don Ángel Deleito Villa, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "se dictase Sentencia desestimando totalmente la acción contenida en el escrito de demanda de adverso, con imposición de las costas a la actora». Siendo declarada en rebeldía la entidad "Grupo A-3, S. A.», por su incomparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas, mientras tanto, de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar Sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 17 de Madrid dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 1985 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por "Industrial Peninsular de Mármoles, S.R.L.", contra la sociedad "Grupo A-3, S. A.", y "Marbella Sierra y Mar,

S. A.", debo condenar y condeno a la primera de las demandadas a que abone a la actora la cantidad de

7.692.300 pesetas, y a la segunda, a que a cuenta de la referida suma abone a la demandante 6.843.316 pesetas, en concepto de deudora de "Grupo A-3, S. A.», sin perjuicio de los derechos y acciones que pudieran corresponder entre las demandadas, a las que absuelvo del resto de las peticiones; todo ello sin imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la entidad "Marbella Sierra y Mar, S.A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en la actualidad Provincial, dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada-apelante "Marbella Sierra y Mar, S. A." y debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación por adhesión, ambos interpuestos contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1985, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 17 de Madrid , en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, y en su consecuencia debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia en el sentido de que estimando en parte la demanda formulada por "Industrial Peninsular de Mármoles, SRL.", contra las sociedades "Grupo A-3, S. A." y "Marbella Sierra y Mar, S. A.", debemos de condenar y condenamos a la primera de las demandadas a que abone a la actora la cantidad de 7.692.300 pesetas, absolviéndole del resto de las peticiones. Y debemos de absolver y absolvemos a la aludida demandada, "Marbella Sierra y Mar, S. A.", de los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia y por mitad cada una, a la entidad demandante-apelante por adhesión, "Industrial Peninsular de Mármoles, S. A.", y a la demandada "Grupo A-3, S. A.". Y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

El Procurador don José de Murga y Rodríguez, en representación de la "Compañía Industrial Peninsular de Mármoles, S. L.» (INDPEMAR, Sociedad Limitada), interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal . Segundo: Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, dando un alcance y valoración a documentos obrantes en autos, que, además de controvertidos, entran en clara contradicción con otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

A consecuencia de la ejecución de un contrato de suministro de mármol y su correspondiente colocación en la construcción de un edificio, propiedad de "Marbella Sierra y Mar, S. A.», construcción que había sido adjudicada a "Grupo A-3, S. A», "Industria Peninsular de Mármoles, S. L.» (INDPEMAR, S. L.) con la que "Grupo A-3, S. A.» contrató el suministro, demandó por los trámites del juicio menor cuantía a "Marbella Sierra y Mar, Sociedad Anónima» y a "Grupo A-3, S. A.», solicitando que se declarase resuelto, por impago, el tan repetido contrato de suministro, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y a consentir a la actora la retirada de los mármoles colocados en la obra, por ser de su exclusiva propiedad. Subsidiariamente, se pedía que se declarase que el contrato eraun arrendamiento de obra, estando el mismo resuelto y, en consecuencia, se condenase solidariamente a las demandadas "a pagar las sumas que se adeudan a la actora, a determinar en ejecución de Sentencia, y teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. 1.597 del Código Civil ».

El Jugado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, condenando a "Grupo A-3, S. A.» al pago a la actora de la suma de 7.692.300 pesetas, y a "Marbella Sierra y Mar, S. A.», a que abonase a ésta

6.843.316 pesetas, en concepto de deudora de "Grupo A-3, S. A», sin perjuicio de los derechos 561 y acciones que pudieran corresponder entre las demandas. En grado de apelación interpuesto por "Marbella Sierra y Mar, S. A.», a la que se adhirió "INDPEMAR, S. L.», la Audiencia absolvió a "Marbella Sierra y Mar,

S. A.».

Contra la Sentencia de la Audiencia, "INDPEMAR, S. L.» interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la Sentencia recurrida, pues ejercitándose una acción resolutoria de contrato, "se transforma en una acción declarativa»; que en los fundamentos de Derecho de la demanda para nada se invocaba el art. 1.597 del Código Civil, y sí el art. 1.124 , lo que quiere decir que lo que se quería era dejar sin efecto el contrato, y exigir el resarcimiento, si aquella ineficacia no pudiera tener lugar; y que la Audiencia ha tratado el resarcimiento de daños y perjuicios como si el pleito fuese de mera reclamación de cantidad, cuando en la demanda se solicitó que quedase diferida para ejecución de Sentencia.

La exposición confusa y contradictoria de la fundamentación del motivo no tiene en cuenta que, la hoy recurrente, pidió en su demanda la pretensión subsidiaria de condena al pago de "las sumas que se adeudan a la actora, a determinar en ejecución de Sentencia, y teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. 1.597 del Código Civil ». No pidió indemnización de daños y perjuicios, sino las sumas adeudadas, que, lógicamente, eran las correspondientes al suministro.

Así las cosas, la Audiencia, como antes el Juzgado de Primera Instancia, procedió correctamente, al considerar, en primer lugar, la petición de resolución, con retirada del mármol, que se desecha por su imposibilidad. Por eso se estima la petición subsidiaria, y condena, en primer término, al pago de lo suministrado al contratante, "Grupo A-3, S. A.».

Pero, como en el suplico de la demanda se había pedido que se tuviese en cuenta el art. 1.597, entendieron ambos juzgadores, con toda lógica, que lo que se pedía era que "Marbella Sierra y Mar, S. A.» pagase esa cantidad con cargo a lo que adeudase a su contratista "Grupo A-3, S. A.».

En consecuencia, no puede haber más incongruencia que el no dilatar hasta la ejecución (como se pidió por la propia actora, hoy recurrente) la determinación de lo debido, sino fijar la cantidad en la misma Sentencia. Pero es reiterado el criterio de esta Sala, según el cual, cuando en las actuaciones hay datos suficientes, que han sido objeto de las actividades probatorias correspondientes sujetándose a las normas que las regulan, puede la Sentencia llegar a la fijación de lo debido, sin aplazar esta tarea, para la ejecución.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error en la apreciación de la prueba, referido a la interpretación del contrato entre la recurrente y "Grupo A-3, S. A», y al valor que da la Sentencia a la certificación de obras al folio 92 de los autos, librada por "Grupo A-3,

S. A.». Según se sostiene en la justificación del motivo, dicha certificación no es auténtica por no estar reconocida en la confesión judicial del representante legal de "Grupo A-3, S. A.», y que la demandada debía haber justificado con otras pruebas el pago de la certificación citada.

El motivo se desestima en cuanto plantea problemas de interpretación de contrato y valoración de prueba de confesión judicial que no tienen cabida en el ordinal cuarto, sino en el quinto (vigente al interponerse el recurso), por infracción de normas jurídicas, citándolas en concreto y justificando la infracción. Aquel ordinal no autoriza a esta Sala a una revisión ad libitum de la prueba practicada, como si conociera de una tercera instancia.

En cambio, se admite porque "Marbella Mar y Sierra, S. A.» no ha justificado el pago de la certificación a su contratista "Grupo A-3, S. A.». La Audiencia absuelve a la primera exclusivamente en basea ella, pero el documento en modo alguno expresa por si, inmediatamente, sin necesidad de deducciones ni interpretaciones el pago. Únicamente contiene una liquidación de deuda, no un pago. Hay un error patente, manifiesto, en confundir una certificación de obras con el pago de la deuda que ella representa para el dueño de la obra.

Cuarto

La acogida del motivo anterior obliga a casar y anular la Sentencia recurrida y mantener la Sentencia de Primera Instancia, imponiendo a "Marbella Mar y Sierra, S. A.» y a "INDPEMAR, S. L.», las costas de la apelación ( art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Todo ello sin perjuicio de la aplicación imperativa del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso ( art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la compañía "Industria Peninsular de Mármoles, Sociedad Limitada» (INDPEMAR, S. L.), contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial), de fecha 27 de octubre de 1987, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esta capital, con fecha 30 de octubre de 1985 , condenando a "Marbella Sierra y Mar, S. A.» y a "INDPEMA, S. L.» al pago de las costas de apelación. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación imperativa del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta última Sentencia. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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