STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6965
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2258/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de febrero de 1997 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1834/95, contra la resolución del Ministro de Interior de 28 de junio de 1995 sobre separación del servicio. Siendo parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero en nombre y representación de don Felix contra la resolución de 28 de junio de 1995 que acordó la separación del servicio, debemos anular y anulamos dicha resolución administrativa por no ser conforme a Derecho, y en su lugar declarar como declaramos que procede imponerle la sanción de seis años de suspensión de funciones, con abono del tiempo en que provisionalmente hubiera estado suspendido por este procedimiento, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando otro en su lugar por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Felix éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de septiembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1995, el Ministro de Justicia e Interior, resolviendo el expediente disciplinario seguido contra el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía don Felix , acordó imponerle la sanción de separación del servicio prevista en el artículo 28-1-1-a) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, por la comisión de una falta muy grave de las tipificadas en el artículo 27-3-b) de la citada Ley Orgánica, bajo el concepto de "cualquier conducta constitutiva de delito doloso", por haber sido condenado, por sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1993, como autor de un delito de depósito de armas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor con la accesoria de suspensión de cargo público durante el mismo tiempo.

Como hechos probados se declaró en aquella sentencia que el imputado, en su condición de armero de la Comisaría de Chamberí, había entregado al también encausado don Juan Enrique , asimismo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en distintas ocasiones un lote de cartuchos para desechar y uno o dos subfusiles en buen estado, sin que tuvieran por objeto dichas entregas la realización de servicios policiales ni conociera tampoco aquel cuál fuera el destino o utilización que se iba a dar a las armas, resultando que con tales efectos se cometieron por el Sr. Juan Enrique diversos hechos delictivos por los que fue condenado como autor -entre otros- de delitos de estragos y asesinato.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, parcialmente estimatoria del recurso, rebajó la sanción impuesta de separación del servicio a la de suspensión de funciones por seis años, por aplicación del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que el actor nunca había tenido conocimiento del ilegal destino que su compañero daba o podía dar a las armas que recibió, por lo que su concreta conducta no puede enjuiciarse ligándola con los resultados luctuosos producidos por las acciones de su compañero, sino que debe tratarse con abstracción de dicho resultado, en atención al hecho concreto cometido, consistente en permitir que un compañero del Cuerpo sacara de la Armería diferentes armas con infracción de las normas reglamentarias y los deberes de custodia establecidos en ellas. Tomando, pues, como base del enjuiciamiento estos hechos, la Sala de instancia considera excesiva y desproporcionada la sanción de separación del servicio, estimando más adecuada la ya mencionada de suspensión de funciones por seis años.

TERCERO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que articula su impugnación en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 131-3 y disposición adicional octava de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 28-1-1a) de la Ley Orgánica 2/1986.

Alega el Abogado del Estado que la única norma en que se apoya la argumentación de la sentencia es el referido artículo 131-3, cuando a tenor de la disposición adicional 8ª de la citada Ley 30/1992, los procedimientos disciplinarios respecto del personal al servicio de las Administraciones Públicas se rigen por su normativa especifica, no siéndoles de aplicación esta Ley, por lo que la sentencia recurrida queda sin base normativa que la sustente.

Por otra parte, indica el Abogado del Estado que en todo caso la sanción de separación del servicio impuesta al demandante no puede tildarse de desproporcionada, habida cuenta de la gravedad y trascendencia de los hechos imputados, la perturbación del servicio que produjeron, el quebrantamiento del principio de disciplina y la repercusión de los mismos sobre la seguridad ciudadana.

Por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 131-3 LRJPAC, sobre un caso similar se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2000, donde se señala que frente a lo afirmado por el Abogado del Estado, la sentencia de instancia no se apoya en el artículo 131-3, pues dicho artículo sólo se cita después de señalar que la aplicación del principio de proporcionalidad al Derecho Administrativo Sancionador ha tenido una elaboración jurisprudencial, por lo que el artículo 131-3 no hace sino recoger lo que una consolidada jurisprudencia ya venía exigiendo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado -también en el ámbito del llamado "Derecho disciplinario"-, como efectivamente ocurre, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que dicho principio debe regir en la materia sancionadora cuando el legislador faculta a la Administración para que opte entre diversos tipos de sanciones o entre diferentes cuantías de las mismas, siendo el ejercicio de esta facultad revisable por la Jurisdicción, al tener una naturaleza netamente jurídica.

Pero es que, además, el Real Decreto 884/89, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, recoge el principio de proporcionalidad en su artículo 13, al establecer que la Administración determinará la sanción adecuada así como su graduación entre las que se establecen en el artículo anterior para cada tipo de faltas, las cuales se sancionarán con arreglo a los siguientes criterios : a) Intencionalidad, b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales, c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados, d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo Nacional de Policía, e) Reincidencia, f) En general, su transcendencia para la seguridad ciudadana.

CUARTO

Rechazada la argumentación del motivo basada en la improcedencia de aplicar al caso el artículo 131-3 citado, resta que nos pronunciemos sobre si realmente el acto de la Administración objeto del recurso había vulnerado el principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, en que se funda la estimación parcial del recurso.

Aunque ha de aceptarse que al demandante no se le atribuye en la sentencia penal determinante de la sanción administrativa el conocimiento de los resultados luctuosos y delictivos que iba a producir con su conducta el compañero al que había facilitado los subfusiles y los cartuchos, sin embargo no cabe desconocer que el delito de depósito de armas por aquel cometido es proporcionalmente el más grave desde el punto de vista de la función de custodia del armamento que le había sido encomendada como armero de la Comisaría, circunstancia de específica condición agravatoria de su ilegal conducta que se ve fuertemente acentuada por la normal previsión de que la petición de unos subfusiles para fines no policiales implicaba no solo una gravísima vulneración del mandato de custodia que le había sido dado, sino también la evidencia del riesgo de que no fuesen utilizados para finalidades no reprochables, sino que -como efectivamente acontenció- constituyesen medio utilizado para la comisión de actividades delictivas como las realizadas por el compañero condenado por los delitos de estragos y asesinato, previsión tanto más razonable si se tiene en cuenta que lo facilitado no eran simples pistolas, sino unos subfusiles.

Lo dicho nos lleva a afirmar que por el gravísimo y directo quebrantamiento de las órdenes de custodia que implicaba el puesto que ocupaba y las previsibles gravísimas consecuencias delictivas que su acción de facilitar el armamento podía ocasionar, -aún haciendo abstracción de las que realmente se produjeron-, resultaba proporcionada la sanción de separación del servicio impuesta por la Administración al señor Felix , por lo que en este punto debemos estimar el motivo de casación y por las razones expresadas confirmar el acto administrativo anulado por la Sala de instancia.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de febrero de 1997, dictada en el recurso 1834/95, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por don Felix contra resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 28 de junio de 1995, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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