STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8444
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1985/96, al que se he acumulado el 2512/96, por tener el mismo objeto, interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, que actúa representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra los autos de 22 de mayo y 16 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaídos en el recurso contencioso administrativo nº 2586-93, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Torremolinos de 6 de septiembre de 1.993, que en reposición confirmaba el anterior de 18 de enero de 1.992, que denegaba la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Málaga, sobre el pago de la liquidación practicada a virtud de la separación habida entre ambas Entidades sobre los bienes, acciones, deudas y cargas que a cada uno pertenecen tras el proceso de separación.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Torremolinos, que actúa representado por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de noviembre de 1.993, el Ayuntamiento de Málaga, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Torremolinos de 18 de enero de 1.992 y 6 de septiembre de 1.993, y tras los trámites pertinentes, la Sala acuerda por auto de 22 de mayo de 1.995: "No ha lugar a admitir a trámite el escrito de demanda. Se declara de oficio la caducidad del presente recurso, sin costas". Por escrito de 29 de mayo de 1.995, el Ayuntamiento de Málaga, interpone recurso de súplica, contra el auto más atrás citado, y la Sala por auto de 16 de noviembre de 1.995, desestima el citado recurso de súplica.

SEGUNDO

Una vez notificado el anterior auto, el Ayuntamiento de Málaga, por escrito de 30 de noviembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de enero de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra que declare haber lugar a la continuación del recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con la interpretación conjunta de los arts. 67.2 y 121.1 de la Ley de la Jurisdicción. SEGUNDO.-Al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 9.3 de la Constitución, que sanciona los principios de irretroactividad y seguridad jurídica."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que la jurisprudencia reiterada conforme al artículo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción, sentencias de 13 de junio de 1.984, 22 de junio de 1.987, 11 de abril de 1.990, 2 de abril de 1.992, 14 de octubre de 1.994 y 12 de septiembre de 1.987, entre otras muchas que la parte refiere y cita, obliga a declarar la caducidad del recurso cuando no se hubiera presentado la demanda en el plazo concedido, y respecto al segundo motivo de casación, que dado el contenido de la jurisprudencia citada no se puede apreciar infracción del artículo 9 de la Constitución cuando la solución de la Sala es conforme a la doctrina consolidada.

QUINTO

Por providencia de 18 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos objeto del presente recurso de casación, declararon no haber lugar a admitir la demanda y la caducidad del recurso contencioso administrativo, valorando el auto de 22 de mayo de 1.995, en sus Fundamentos lo siguiente: "PRIMERO.- En el presente recurso se ha presentado la demanda fuera del plazo concedido al efecto. Esta Sala ha venido aplicando el art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción en el sentido de admitir el escrito de demanda, aunque hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido e incluso se hubiese dictado auto declarando de oficio caducado el recurso, como ordena el art. 67.2 de dicho texto legal, cuando la presentación se producía dentro del día en que se notificó aquella resolución. SEGUNDO.- Sin embargo la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por el Auto de 14 de Octubre de 1.994, y resoluciones que cita, mantiene, respecto de la interpretación conjunta de los citados arts. 67.2 y 121.1 de la Ley de la Jurisdicción, que el instituto de la caducidad opera "ope legis" y su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación, tratándose el plazo de formulación de demanda de término improrrogable e insubsanable. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo para deducir la demanda sin que se haya formalizado la misma, es obligado declarar la caducidad del recurso y la inadmisibilidad de la demanda".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con la interpretación conjunta de los artículos 67 y 121.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis, que hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.994, era conforme al principio de tutela efectiva, y según esa doctrina, el escrito de demanda podía formalizarse, una vez transcurrido el término ordinario, al notificarse la resolución de caducidad, y citando hasta cinco resoluciones que, dice, mantienen tal tesis, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la tutela efectiva que la Constitución consagra en su artículo 24, se obtiene y se integra tanto por una resolución sobre el fondo del asunto, como por una declaración de inadmisibilidad, siempre que ésta sea motivada y se funde en causa legal, como se advierte entre otros de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 121 de 25 de abril de 1.994, y de otra, porque aunque se deba admitir que hasta 1.994, había una jurisprudencia vacilante en torno a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121, al plazo establecido por el artículo 67, -ambos de la Ley de la Jurisdicción-, para formalizar la demanda, no se puede aceptar, cual el recurrente alega, que la jurisprudencia era unánime, buen ejemplo de ello son entre otras, las cinco resoluciones que también cita la parte recurrida de 13 de junio de 1.984, 22 de junio de 1.987, 11 de abril de 1.990, 11 de junio de 1.990 y 2 de abril de 1.992, y es lo cierto que a partir del auto de 14 de octubre de 1.994, que reitera la doctrina de las sentencias de 24 de abril de 1.984 y 22 de junio de 1.987, la jurisprudencia reiterada y unánime de esta Sala, ha declarado que la interposición extemporánea de la demanda determina la caducidad del recurso, y la tal doctrina, como adecuadamente declara el auto recurrido, era aplicable al supuesto de autos, pues la providencia confiriendo el plazo para presentar la demanda, fué notificada a la parte el 21 de noviembre de 1.994. Sin olvidar que la presentación del escrito de demanda se produce casi tres meses después, el 20 de febrero de 1.995.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 9 de la Constitución, que sanciona los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, y procede rechazar tal motivo de casación, porque, como más atrás se ha señalado, hasta 1.994, lo que no había era una doctrina unánime, y lo que declara, el auto de 14 de octubre de 1.994, no es que antes había un criterio y dispone otro, para el futuro, sino que, la previsión del artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción, no es aplicable al plazo para deducir demanda previsto en el artículo 67 de la misma Ley, y por tanto la vigencia de tal doctrina va unida a la de la fecha de aplicación de la Ley, y no puede por tanto, estimarse que exista infracción al principio de irretroactividad ni al de seguridad jurídica; el primero, porque además de que está declarando cual es el criterio de interpretación y aplicación de los artículos 121 y 67 de la Ley de la Jurisdicción, en toda su vigencia, no hay que olvidar, además, que se produce en fecha anterior, a aquella en que la parte hoy recurrente estaba obligada a deducir la demanda, cual se ha visto; y el segundo, porque el principio de seguridad jurídica, lo que ciertamente exigía, -y a ello tiende y lo consigue, el auto de 14 de octubre de 1.994-, era el establecer un único criterio, entre los dos que concurrían.

CUARTO

Por todo lo anterior, y estando la sentencia recurrida, en plena conformidad con la doctrina de esta Sala, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, -al que se he acumulado el 2512/96, por tener el mismo objeto-, interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, que actúa representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra los autos de 22 de mayo y 16 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaídos en el recurso contencioso administrativo nº 2586-93, que quedan firmes. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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