STS, 8 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:5405
Número de Recurso3896/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3896/2006 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 710/2003, sobre licencia de armas.

Ha comparecido en el presente recurso como parte recurrida D. Sixto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 710/2003, interpuesto por la parte ahora recurrida contra la Resolución, de 4 de noviembre de 2002, de la Jefatura de la 6ª Zona de la Guardia Civil que denegó al promotor del recurso contencioso administrativo la licencia de armas, tipo "D", solicitada en fecha 26 de junio de 2002.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 28 de abril de 2006, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia la Administración General del Estado preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

La parte recurrida ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo. CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de octubre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación estimó, en los términos que hemos recogido en el antecedente segundo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte aquí recurrida contra la Resolución, de 4 de noviembre de 2002, de la Jefatura de la 6ª Zona de la Guardia Civil que denegó al promotor del recurso contencioso administrativo la licencia de armas, tipo "D", solicitada en fecha 26 de junio de 2002, y contra la desestimación de la reposición.

La Sala de instancia considera, según expresa en el fundamento de derecho quinto y tras razonar sobre una causa de inadmisibilidad y exponer lo alegado por las partes, que sentencia de 15 de junio de 1999 dictada por el por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en el P.A. 522/1999, consistentes en la apropiación con ánimo de lucro, junto con otras personal, y sin emplear violencia o intimidación, de una res cervuna agonizante que se hallaba en las inmediaciones de un coto de caza, y siendo que los antecedentes penales dimanantes de dicha condena se encuentra cancelados, estima la Sala, a tenor de lo regulado en el art. 98.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que no concurre duda razonable de que la posesión y uso de armas de fuego por aquél represente un riesgo propio o ajeno provocado por esa tenencia y uso, por todo lo cual no se aprecia ningún motivo para que la Jefatura de la 6ª Zona de la Guardia Civil deniegue a D. Sixto la licencia de armas tipo "D amparándose en el carácter restrictivo, con carácter general, de la concesión de la licencia o permiso para la tenencia y uso de armas de fuego declarado tanto en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, como en el art. 7.1 .b) de la misma Ley. (...) Por lo expuesto, las resoluciones impugnadas son contrarias a Derecho, por lo que, con estimación del presente recurso, procede su anulación, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la concesión de la licencia de armas que le fue denegada por la Administración>> .

SEGUNDO

El recurso de casación se construye, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA sobre un único motivo, por infracción de los artículos 6.1, 7.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, y 96, 97 y 98 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

El Abogado del Estado fundamenta su crítica a la sentencia recurrida en que se desconocen los límites que a la concesión de licencias de armas establece la regulación legal y reglamentaria al respecto. Del mismo modo que --se arguye-- se prescinde de la jurisprudencia de esta Sala Tercera que ha declarado que estamos ante un acto de carácter discrecional.

Por su parte, la parte recurrida opone una causa de inadmisión, toda vez que el escrito de preparación, o de interposición, del recurso de casación no cumple con las exigencias legalmente establecidas. Además, y respecto del único motivo de casación invocado por la Administración General del Estado, se aduce que al tiempo de dictarse la resolución denegatoria recurrida en la instancia el recurrente ostentaba todos los requisitos previsto en el artículo 97 del Reglamento de Armas para obtener la licencia solicitada.

TERCERO

La lógica procesal demanda que analicemos con carácter preferente la causa de inadmisión que opone la parte recurrida, pues la concurrencia de la misma nos relevaría del examen del motivo de casación invocado.

El contenido de esta causa de inadmisibilidad tiene un carácter confuso y contradictorio, porque se hace referencia al escrito de preparación al que se reprocha, según la jurisprudencia que invoca y transcribe, que no efectúe ninguna crítica a la sentencia que se recurre.

Cuando así se razona, en el desarrollo de la causa de inadmisión, se desconoce que el recurso de casación tiene dos fases procesales perfectamente diferenciadas: la preparación y la interposición. En la primera, es decir, cuando se presenta el escrito de preparación ante la Sala "a quo" no ha de efectuarse una crítica a la sentencia recurrida, sino que basta con que se observen las determinaciones que impone el artículo 89.1 y 2 de nuestra Ley Jurisdiccional. En la segunda, por el contrario, el escrito de interposición presentado ante el Tribunal de Casación sí debe formular crítica contra la sentencia que se impugna en casación. Así, el artículo 92 de la misma Ley exige una expresión razonada de los motivos de casación, con cita de normas o jurisprudencia infringidas. Y ha sido la jurisprudencia dictada en aplicación de este último precepto quién ha determinado que los reproches y críticas han de dirigirse contra la sentencia que se recurre y no contra la actividad administrativa precedente, porque el recurso de casación es un recurso llamado a depurar las infracciones normativas, sustantivas o procesales, en que haya incurrido la Sala de instancia al aplicar o interpretar el ordenamiento jurídico.

Pero es más, aunque entendiéramos que las remisiones al escrito de preparación se refieren en verdad al de interposición tampoco la causa de inadmisión opuesta podría prosperar. En efecto, el escrito de interposición presentado por el Abogado del Estado cumple las exigencias procesales que impone el artículo 92.1 de la LJCA y la jurisprudencia de esta Sala Tercera, toda vez que centra sus reproches en la sentencia recurrida a la que le atribuye las infracciones normativas que aduce en el único motivo sobre el que sustenta su recurso de casación.

CUARTO

El análisis del único motivo de casación invocado exige que depuremos, en primer lugar, la indebida infracción de jurisprudencia alegada. Y en segundo lugar, respecto de las infracciones normativas denunciadas, debemos hacer un enmarque normativo de la actividad sobre la que se pronuncia la Sala de instancia, y luego determinar si lo razonado en la sentencia se atiene a dichas coordenadas legal y reglamentariamente establecidas.

No puede prosperar la infracción de jurisprudencia que se acude en este único motivo, porque la denuncia consiste en la cita de dos sentencias de un Tribunal Superior, con transcripción parcial de una de ellas.

El planteamiento expuesto aboca a esta infracción al fracaso, pues por "jurisprudencia" únicamente podemos entender aquella que procede del Tribunal Supremo, por lo que no podemos considerar idóneo para configurar un motivo de casación, por infracción de jurisprudencia, la doctrina que se expresa en las sentencias dictadas por otros tribunales inferiores --Tribunales Superiores de Justicia o Audiencia Nacional--que no pueden, por tanto, configurar este motivo de casación.

En este sentido, hemos declarado, por todos, el ATS de 2 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación nº 10737/2004, que Es asimismo rechazable la invocación de la "Jurisprudencia de la Audiencia Nacional" pues como tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995 ) "la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional - es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil, y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia". A lo que debe añadirse lo que a este respecto estableció la Sentencia de 4 de marzo de 2002 (Recurso de Casación nº 8620/1997 ): "El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación (cfr. artículo 1.6 del Código Civil )">>.

QUINTO

Respecto de las infracciones normativas alegadas, debemos señalar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992, la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego, siguiendo la línea impulsada por la necesidad de transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. Este contenido coincide sustancialmente con el capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento, según reza en la exposición del propio Reglamento de 1993 citado.

SEXTO

A la luz del régimen jurídico expuesto mediante trazos gruesos, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así, hemos declarado en Sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 1097/2004 ) que la decisión administrativa y la resolución jurisdiccional que la confirma carecen de elementos de los que poder deducir la vulneración de los derechos que se expresa, mas al contrario, se mueven dentro del marco de carácter restrictivo que la normativa de aplicación y la jurisprudencia de esta Sala impone en la interpretación de éste ámbito material de las licencias de armas >>. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992. Es el caso de la sentencia de 9 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 5362 / 1992 ) entre otras muchas.

Pues bien, siguiendo la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo

98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros>> (STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ) .

Es más, hemos declarado que la mera cancelación de los antecedentes penales no es suficiente para demostrar la aptitud para el uso de armas de fuego sentencia de 16 de enero de 1996 (recurso 11309/1991 ), la «formal extinción de las penas impuestas y de sus efectos (artículo 118 del Código Penal ) no determina, sin más, como también admite la sentencia apelada, la automática concesión u otorgamiento de la Licencia de armas solicitada, de tal manera que aun extinguida la responsabilidad penal no cabe desconocer que para llegar a un juicio razonable y favorable sobre la conducta del solicitante se requería, para contrarrestar el negativo que surge de dicho historial delictivo, aun cancelado, que al menos se hubiera acreditado una conducta intachable, no circunscrita solamente en el aspecto jurídico-penal, dato éste que no se desprende de las actuaciones»>> (STS14 de noviembre de 2000 dictada en el recurso de casación nº 7494 / 1996).

SÉPTIMO

Ahora bien, el fundamento de la sentencia centrado en la cancelación de los antecedentes penales ha de ser interpretado como la consecuencia lógica a una ausencia de motivación de la denegación. Dicho de otro modo, cuando la resolución administrativa de denegación de la licencia de armas tipo "D" se fundamenta únicamente en la existencia de dicho dato desfavorable y en su falta de cancelación, la ausencia del mismo, precisamente por su cancelación, comporta que la denegación administrativa quede huérfana de motivación alguna, y se encuentre, por tanto, privada de sustento y justificación suficiente.

Efectivamente, la cancelación de antecedentes penales, como la ausencia de los mismos, según hemos señalado en la cita jurisprudencial que hemos hecho, no puede comportar la concesión de una licencia de armas, pues tal circunstancia determinaría la existencia de un derecho a tener armas de fuego, del que serían titulares todos aquellos que no tienen antecedentes o los que los tuvieran cancelados. Esto es, sólo resultarían no idóneos aquellos con antecedentes penales no cancelados. Esta conclusión repugna al régimen jurídico restrictivo de autorizaciones que, en los términos que hemos expuesto, diseñan la Ley Orgánica de 1992 y el Reglamento de 1993 de tanta cita.

No obstante lo expuesto, como quiera que la resolución administrativa denegatoria se fundamenta exclusivamente en la existencia de una condena penal, por la apropiación de una res cervuna agonizante en las inmediaciones de un coto de caza. Esto es, en los antecedentes penales del solicitante, si atendemos a la naturaleza de los mismos y a la cancelación declarada, sin tal circunstancia se priva a la resolución denegatoria de apoyo alguno que motive en qué se basa la falta de aptitud para el uso de las armas que se deniega. Dicho de otro modo, más allá de la cuestión formal de si los antecedentes penales han sido o no cancelados, ha de estarse al conjunto de informes y circunstancias, cuya valoración en la resolución recurrida exprese un juicio de idoneidad y aptitud para el uso de las armas que se fundamente en datos fácticos relevantes, que no concurre en este caso, pues la propia Administración se basaba únicamente en la falta de cancelación de unos antecedentes penales, de la naturaleza de los expuestos, que efectivamente ya estaban cancelados.

Por cuanto antecede, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no pueden superar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 710/2003 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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