STS, 24 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1994
Número de Recurso5926/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5926/98 interpuesto por la procuradora Doña Isabel J. C. en nombre y representación de Doña Inmaculada Q. C. promovido contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 496/95 sobre legalización de obras. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso nº 496/95 interpuesto por Doña Inmaculada Q. C. contra resolución de la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 6 de junio de 1994 sobre legalización de obras . Siendo parte demandada el Gobierno de Canarias.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO- desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Inmaculada Q. C. contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho Primero y Segundo de esta sentencia por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Doña Inmaculada Q. C. y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 24 de julio de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 7 de septiembre de 1998 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 20 de octubre de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que, habiéndose dictado sentencia, con fecha 13 de mayo de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por esta representación, y por no considerar la misma ajustada a derecho, y de acuerdo con lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto, del artículo 93, de la Ley Jurisdiccional, interpongo en su contra Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, todo ello en base a las siguientes consideraciones " exponiendo a continuación en siete apartados las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5926/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

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