STS 1403/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6696
Número de Recurso1614/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1403/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado David contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número de 2 de Berja instruyó sumario con el número 29/99 contra el procesado David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 30 de abril de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que entre los días 15 y 28 de mayo de 1998, el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tiene diagnosticada obesidad mórbida y fascitis plantar bilateral, en su calidad de Médico General de E.B.A.P. prestando servicios en el Centro de Salud de Laujar de Andarax (Almería) dependiente del Servicio Andaluz de Salud, confeccionó tres recetas oficiales de estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo haciendo figurar, y por tanto intervenir, como paciente en dos de ellas a Eduardo y, en la tercera, a Alfredo , al conocer sus Documentos Nacionales de Identidad y, por tanto, sus números, que escribió de su puño y letra, siendo así que, en realidad, era el propio acusado el destinatario y consumidor de los opiáceos prescritos, cuyo valor de 20'55 euros, equivalentes a 3.419 pesetas, fue abonado el día anterior al de la celebración del Juicio Oral".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a David , como autor de un delito de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por tiempo de dos años, a la de multa de seis meses a razón de seis euros diarios con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas.

    Entréguese al Servicio Andaluz de Salud la cantidad consignada y, firme que sea esta sentencia, devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado para que sea terminada con arreglo a derecho (sic)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849,1 LECr., por vulneración del art. 24 CE, acudiendo a la vía del art. 5,4 LOPJ, toda vez que en el presente supuesto se dan todos los requisitos del art. 20,5 CP., sin haber sido apreciado ésto por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, por el cauce del art. 849.2 LECr. y no apreciarse la eximente completa de estado de necesidad del art. 20.5 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, con apoyo y amparo en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 390 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, con amparo y apoyo en el art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 20,5 CP.

QUINTO

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECr. no apreciando la aplicación del art. 21,3 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. y con apoyo en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 21.5 CP.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 120.3 CE , por vulneración del art. 45 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los cuatro primeros motivos del recurso cuestionan la tipicidad y la antijuricidad del hecho. En efecto, la Defensa afirma que se debería haber aplicado el art. 20. 5 CP (motivos. 1º y 4º), que se debería haber incorporado al hecho probado el resultado de las pruebas periciales que existen en la causa ( motivo 2º, al adhiere el Ministerio Fiscal) y que no se dan los elementos del tipo del art. 390 CP, dado que la falsedad es inocua.

Los tres motivos deben ser estimados.

  1. La cuestión planteada en el motivo tercero debe ser considerada en primer término, dado que se refiere a la concurrencia de los elementos del tipo del delito de falsedad documental. El presente caso exige, ante todo, analizar si la acción realizada tiene las características propias de una falsedad documental, es decir si con ella el autor de la misma ha afectado de manera típica alguna de las funciones jurídicas del documento.

Es conveniente tener en cuenta que el Tribunal a quo ha expuesto los hechos probados de una manera defectuosa, dado que en el fundamento quinto de la sentencia ha introducido aspectos que hubiera debido relatar en el apartado de los hechos probados. En efecto, por un lado ha admitido que el acusado sufre dolores que le causan las dolencias descritas y por otro, que esas dolencia debían ser tratadas mediante los opiáceos que se consignaron en las recetas objeto de este proceso. Esto último resulta claro, pues la Audiencia admitió que dicho acusado "podía, muy fácilmente, obtener los opiáceos mitigadores de su dolencia (...), y señala especialmente que una de esas formas hubiera sido "recetándoselos a sí mismo, utilizando las recetas específicas de estupefacientes de las que podía disponer sin impedimento alguno".

Si se parte, entonces, de estos hechos probados, queda claro que se trata de unas recetas en las que el médico se recetaba un opiáceo sí mismo, de manera médicamente indicada, sustituyendo el nombre del paciente, es decir ocultando la autoprescripción del medicamento.

Repetidamente se ha sostenido en nuestra jurisprudencia que la acción típica del delito del art. 390 requiere que se haya alterado alguna de las funciones del documento, es decir la funciones de perpetuación, de garantía y probatoria. Es claro que la función de perpetuación y de garantía no entran en este caso en consideración, dado que ni se ha destruido el documento, ni está en cuestión la autenticidad del mismo, es decir la pertenencia de lo declarado en la receta al médico que la suscribe. Problemático es, por el contrario, si la introducción mendaz del nombre de un paciente determina que se haya afectado la función probatoria del documento. En este sentido cabe entonces preguntarse si las recetas de estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo que han sido objeto de este proceso tienen la función de probar la identidad del paciente tratado con estupefacientes o si, por el contrario, lo que quieren probar es que el uso de tales drogas haya sido destinado a un paciente que realmente requiera el tratamiento que se prescribe por el médico. Evidentemente este último es el entendimiento correcto que se debe dar a unas recetas cuya principal función es la de permitir controlar el uso de drogas, que, por sus potenciales efectos sobre la llamada salud pública, son de uso prohibido y que, sólo cuando concurran circunstancias que acrediten una necesidad terapéutica, serán excepcionalmente de empleo autorizado.

En el presente caso, las circunstancias excepcionales de carácter médico aparecen plenamente comprobadas por el Tribunal a quo, dado que, como se dijo, no sólo se llegó a establecer que el uso era terapéuticamente indicado, sino que, por tal razón, no se tuvo ninguna duda de que el acusado habría obtenido tal receta de otro médico o inclusive hubiera podido autorecetársela. Precisamente este hecho explica que el recurrente no haya sido acusado por un delito de tráfico de drogas. Es decir, que la receta extendida por el acusado estaba formal y materialmente justificada y la introducción mendaz del nombre de otro paciente no tiene una significación que perturbe la función probatoria de la misma. Al respecto carece de importancia que se desconozca la motivación por la que el recurrente ha introducido el nombre de otro paciente, toda vez que el hecho no es típico por no darse el tipo objetivo del delito.

El resto de los motivos carecen ya de relevancia, dado que, excluida la tipicidad objetiva, sólo cabe la absolución del recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado David contra sentencia dictada el día 30 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berja se instruyó sumario con el número 29/99 contra el procesado David en cuya causa se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Almería, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 30 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Almería.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado David del delito de falsedad por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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