STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:1795
Número de Recurso9/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9/1998, interpuesto por la JUNTA de ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, y por la CÁMARA de COMERCIO, INDUSTRIA Y N. de MALÁGA, representada por el procurador don Isacio C. G. y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 3.095/1994, sobre denegación a farmacéutico de solicitud de no pertenencia a la Cámara de Comercio, Industria y N. de Málaga; habiendo comparecido como parte recurrida la DON LUIS de R. I. representado por el procurador don Ignacio A. F. con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON LUIS de R. I. contra la resolución de fecha 3 de agosto de 1994, de la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y N. de Málaga, de fecha 15 de septiembre de 1993, mediante la cual se denegó la solicitud del demandante de no pertenecer a dicho Organismo en cuanto titular de una oficina de farmacia.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la letrada de la JUNTA de ANDALUCÍA y por la representación de la CÁMARA OFICIAL de COMERCIO, INDUSTRIA Y N. de la provincia de Málaga, se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de diciembre de 1997, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la JUNTA de ANDALUCÍA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de enero de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el artículo 6 de la Ley 3/1993 por inaplicación. Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida, confirmando la resolución impugnada en la instancia por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- Por la CÁMARA OFICIAL de COMERCIO, INDUSTRIA Y N. de MÁLAGA se interpuesto recurso de casación en fecha 22 de diciembre de 1997, mediante escrito en el que expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia recurrida del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y N..

2) Infracción de la doctrina jurisprudencia, sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de noviembre de 1988 y 18 de enero de 1989, que ha declarado la afiliación a las Cámaras de Comercio de los farmacéuticos titulares de establecimientos abiertos al público.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se declaren ajustados a derecho los actos administrativos impugnados y la procedencia de la afiliación obligatoria a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y N. de Málaga de quien había solicitado su exclusión.

QUINTO.- Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de la Sala de fecha 13 de octubre de 1998, ordenándose por otra de fecha 12 de noviembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON LUIS de R. I. , a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse a ambos recursos; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos planteados, confirmando íntegramente la dictada por la Sala de instancia, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO.- Por providencia de fecha 27 de enero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Óscar G. G..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimó el recurso promovido por DON LUIS de R. I. contra las resoluciones de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y N. de Málaga y de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, mediante las cuales se denegó la solicitud del demandante de no pertenecer a dicha Cámara en cuanto titular de una oficina de farmacia.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación tanto por la Administración demandada -JUNTA de ANDALUCÍA-, como por la parte coadyuvante -CÁMARA OFICIAL de COMERCIO, INDUSTRIA Y N. de MÁLAGA- en base a los motivos descritos en los antecedentes de hecho. Cabe, sin embargo, resolver con carácter previo, por ser una cuestión de orden público procesal y, por ello, de obligado cumplimiento para la admisión de los recursos, si éstos cumplen los requisitos exigidos.

SEGUNDO.- En el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo" por la JUNTA de ANDALUCÍA, se ha denunciado la "Infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo de la Sentencia", expresándose a continuación que "Sin perjuicio de los motivos que se aleguen al formalizar el recurso, se aprecia indebida aplicación del art. 6 de la Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y N.". Sin embargo, el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de la Administración autonómica, exige no sólo la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, sino además un juicio razonado acerca de la forma en que dicha norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha influido en la sentencia recurrida. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001.

Es por ello que el recurso deducido por la JUNTA de ANDALUCÍA, al no haberse expresado en su escrito de preparación el juicio de relevancia a que el artículo 96.2 citado se refiere, debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación.

TERCERO.- En cuanto al recurso de casación formulado por la CÁMARA OFICIAL de COMERCIO, INDUSTRIA Y N., que no adolece del anterior defecto procesal, debemos entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, la cual ha sido resuelta entre otras por sentencia de esta Sala de fecha 31 de diciembre de 2002, en la que se dijo que:

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  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y N.".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1.027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y N.. despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella Ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimado de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96).>>

Tales argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y nos llevan a acoger los motivos formulados por la CÁMARA OFICIAL de COMERCIO, INDUSTRIA Y N., ya que la sentencia impugnada, al interpretar el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, mantiene una interpretación contraria a nuestra jurisprudencia. Es por ello que procede la estimación de su recurso de casación y la anulación de la sentencia, lo que supone que debamos entrar a examinar las cuestiones debatidas en la instancia, con base en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO.- Las alegaciones realizadas por el demandante ante la Sala de instancia deben quedar reducidas a las vertidas en el escrito de conclusiones, ya que, como en el mismo se afirma, "con posterioridad a la formalización de la demanda, ha cambiado la situación legal aplicable en virtud de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1996, así como por la influencia de la nueva Ley de 25 de abril de 1997, reguladora de los servicios de farmacia". Quedando circunscrita la cuestión "a determinar si en virtud de las disposiciones legales y la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, los farmacéuticos con una oficina de farmacia abierta al público, en virtud de lo dispuesto por la Ley 3/1993 en su artículo 6, son electores o no de las Cámaras de Comercio"; o, en otros términos, si se entiende la actividad farmacéutica como una profesión liberal, por un lado, lo que la excluiría del ámbito de dicho artículo en su apartado segundo, y, por otro, si se ha de considerar la oficina de farmacia como un comercio o como un establecimiento sanitario de interés público, tal y como a su juicio se establece en el artículo 103 de la Ley 14/1986 General de Sanidad, quedando en este último caso fuera del apartado tercero del mencionado precepto legal.

Ante tales consideraciones, las sentencias del año 1998 relacionadas en el fundamento de derecho tercero han contestado de forma suficientemente explícita, en ellas se dijo que:

<<... dado="" que="" las="" oficinas="" de="" farmacia="" est="" sujetas="" al="" impuesto="" actividades="" econ="" del="" real="" decreto="" no="" ofrece="" dudas="" la="" adscripci="" sus="" titulares="" como="" electores="" c="" este="" es="" tambi="" el="" criterio="" esta="" sala="" puesto="" efectivamente="" legislativo="" septiembre="" por="" se="" aprueban="" tarifas="" sobre="" y="" instrucci="" para="" su="" aplicaci="" contiene="" en="" secci="" primera="" empresariales:="" industriales="" comerciales="" servicios="" mineras="" dentro="" grupo="" ep="" comercio="" menor="" medicamentos="" productos="" sanitarios="" higiene="" personal="" cuanto="" titular="" una="" oficina="" farmac="" act="" profesional="" sanidad="" pero="" asume="" condici="" actividad="" comercial="" queda="" sujeto="" precisamente="" ejercicio="" esa="" los="" t="" previstos="" art="" ley="" b="" industria="" n.="" lo="" consideraci="" elector="" halla="" abono="" recurso="" cameral="" correspondiente.="">="" doble="" atenta="" contra="" contenido="" apartados="" general="" ha="" sido="" declarada="" numerosas="" sentencias="" tribunal="" ello="" han="" establecido="" confrontaci="" entre="" ambas="" calificaciones="" atribuir="" a="" car="" establecimiento="" sanitario="" negado="" mercantil="" viceversa.="" declarado="" reiteradamente="" establecimientos="" llegando="" precisar="" sentencia="" febrero="" dictada="" civil="" farmacias="" son="" locales="" negocio="" ellas="" realiza="" abierto="" consistente="" preparaci="" venta="" medicinales="" con="" l="" deseo="" obtener="" ganancia="" as="" adquirir="" centros="" productores="" toda="" clase="" espec="" g="" farmacol="" igualmente="" conseguir="" un="" lucro="" reventa="" mismos="" funci="" propia="" va="" incluida="" concepto="" actos="" mercantiles="" define="" art.="" mismo="" sin="" circunstancia="" estar="" limitado="" negocial="" personas="" hallen="" posesi="" correspondiente="" haga="" perder="" mismas="" ejercen="" relaci="" marzo="" declar="" anuncio="" v="" p="" autorizable="" o="" constituye="" medio="" comunicaci="" persona="" f="" mayo="" abril="" refieren="" respectivamente="" independencia="" e="" industrial.="" comparte="" aprecia="" puede="" realizar="" m="" empresarial="" otros="" tales="" gafas="" ortop="" etc.-="" adem="" desarrollar="" profesional.="">>

Al final de su escrito de conclusiones el demandante hace referencia a la contradicción existente a su juicio entre la incorporación obligatoria de los farmacéuticos a los respectivos Colegios Profesionales, con base en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y también a las Cámaras de Comercio. Esta cuestión ha sido igualmente resuelta por las sentencias ya mencionadas de esta Sala, así se ha afirmado que:

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El Tribunal Constitucional valora que la Constitución ha admitido expresamente la legitimidad de la Administración corporativa, en el art. 36 respecto de los Colegios Profesionales, y en el art. 52 respecto de las Cámaras que, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran en él un apoyo aunque no sean expresamente citadas. Por ello, añade que no puede predicarse respecto de las mismas la libertad positiva de asociación, y que los aspectos negativos de ésta habrán de operar con serias modulaciones. Por último, el Tribunal entiende que no existe base para afirmar que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la Administración en los mismos términos que de aquéllas se esperan. Por todo lo anterior, el Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y N..

Resuelta por el Tribunal Constitucional la cuestión de la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y N. y, habida cuenta de que, como queda expuesto en los fundamentos anteriores, los titulares de oficinas de farmacia tienen la consideración de electores de las mismas en cuanto ejercen una actividad comercial, la Sala aprecia que no es contradictoria la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente, que viene determinada por su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario.>>

QUINTO.- de conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar a la JUNTA de ANDALUCÍA en las costas del recurso por ésta deducido. Respecto a la casación formulada por la CÁMARA OFICIAL de COMERCIO, INDUSTRIA Y N., no ha lugar a una condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, tal como prescribe el artículo 102.2 de la misma Ley

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Primero

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la JUNTA de ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Segundo

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la CÁMARA OFICIAL de COMERCIO, INDUSTRIA Y N., contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 3.095/1994, promovido por DON LUIS de R. I. contra las resoluciones de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y N. de Málaga, y de la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fechas 15 de septiembre de 1993 y 3 de agosto de 1994, respectivamente, las que confirmamos por ser ajustadas a derecho; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando

.-.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar G. G..- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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