STS 541/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:2471
Número de Recurso3508/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución541/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por interpuesto por la representación de la acusación particular de Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que condenó a Constantino por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas y absolvió a Carlos José del delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas por los que ambos venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, y los recurridos Constantino y Carlos José ambos representados por la Procuradora Sra. Plaza Frias.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de los Infantes, instruyó sumario 3/99 contra Constantino y Carlos José , por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 23 de Octubre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, además de su profesión de fontanero regentaba el bar DIRECCION000 en Albadalejo con otro socio, motivo por el cual Sergio le pedía que semanalmente le entregara unas 35.000 ptas., a lo que accedió en al menos dos ocasiones ante el temor que le infundía y por el miedo a que le espantara a los clientes.

El acusado se encontraba con el también acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,30 horas del día 4 de mayo de 1999 en el paraje "camino del Olmo" de Albadalejo, lugar donde se encuentran instalaciones deportivas y que es frecuentado en mayor o menor intensidad según se encuentren o no abiertas, cuando apareció en aquel lugar Sergio , sin que haya podido determinarse la razón de tal encuentro.

En un momento dado surgió una situación de conflicto entre ellos, sin que tampoco pueda precisarse su origen, que provocó el que Constantino se dirigiera a su vehículo, con el que habían venido ambos acusados, sacando una escopeta de caza, marca ERBI, calibre 12, en el úmero de identificación NUM000 , propiedad de su padre, con la que, influenciado por el miedo que le tenía, lo que limitó sus capacidades de entender y determinarse, llegó a dispara al menos un cartucho contra Sergio hiriéndole.

Acto seguido los acusados, sin auxiliar al herido, se dirigieron al vehículo de Constantino marchándose del lugar, siendo detenidos por la Guardia Civil sobre las 23,30 horas de ese mismo día en la calle Cervantes de la localidad de Albadalejo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que por unanimidad debemos absolver y absolvemos a Carlos José de los delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas de los que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas proecsales causadas.

Que asimismo, por unanimidad debemos condenar y condenamos a Constantino , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del C.P., con la concurrencia de la atenuante cualificada ya definida, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; igualmente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del CP a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y a que satisfaga la mitad de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Sergio en la cantidad de 500.000 ptas., con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.C.

Hágase entrega definitva de lo recuperado a su legítimo poseedor.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15, de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12.12.95, notifíquese la presente sentencia la perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sergio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa y a obtener la tutela judicial efectiva, en concordancia con el art. 850.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringidos los arts. 138 y 16 CP., por indebida aplicación, estimando que debieron aplicarse y no haciéndolo fueron infringidos los arts. 139.1 y 3, 57, 62, 66.31 y 22.2ª, 109 a 115, así como 564.1º y 2º.

TERCERO

Al amparto del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por la vía del art. 851.1 denuncia falta de claridad en los hechos probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular que en el enjuiciamiento ejercitó la acción penal por delito intentado de asesinato formaliza una oposición contra la sentencia que condena solo a uno de los dos acusados por delito intentado de homicidio, y por otra de tenencia ilícita de armas.

Formaliza un primer motivo que ampara conjuntamente en los arts. 5.4 de la LOPJ y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, en este caso, de la acción penal. Refiere como prueba denegada la lectura de las declaraciones de los acusados y testigos que habían declarado en el sumario.

El motivo se desestima. La documentación de las declaraciones de los acusados y de testigos no pueden sustituir a las propias declaraciones en el juicio oral. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevé la lectura de las declaraciones del sumario en el supuesto de retractaciones de las declaraciones prestada en el juicio con relación a las obrantes en el procedimiento de investigación judicial e, incluso, esa lectura no es necesaria cuando en el interrogatorio del juicio se ponen de manifiesto las retractaciones y los deponentes son interrogados sobre el cambio de las declaraciones. No es este el supuesto que plantea el recurrente que refiere su impugnación a la lectura de declaraciones documentadas en el enjuiciamiento respecto a los acusados, que ya habían declarado en el juicio oral, y a testigos que no fueron citados al juicio en la prueba testifical. Ninguna lesión se ha producido, consecuentemente, cuando el posible cambio de declaraciones pueden ser incorporadas al juicio oral mediante el manifiesto de la retractación y de la contradicción.

Lo que no puede ser admisible es que se pretenda sustituir una prueba personal, como es la declaración de un testigo, por la lectura de sus manifestaciones en el sumario como prueba documental, pues si a la parte le interesa esa prueba personal debe proponerla para su práctica en el juicio, sin que pueda, sin proponer su testimonio en el juicio, sustituir esa inacción procesal por la lectura de las declaraciones sumariales.

La denegación de la lectura de las declaraciones fue correcta al tratarse de prueba personal que ha de practicarse con vigencia de las garantías previstas en la Ley procesal penal.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de los arts. que tipifican el delito de asesinato, calificado por la alevosía y el ensañamiento.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la errónea subsunción realizada por el tribunal de instancia.

Desde ese respeto, el motivo se desestima. El relato fáctico no hace referencia alguna a ninguna de los presupuestos del ensañamiento, que por otra parte, tampoco se argumenta.

Respecto a la alevosía, el relato fáctico refiere que el autor del disparo, tras una discusión, se dirigió al vehículo del que cogió una escopeta "con la que influenciado por el miedo que le tenía (al perjudicado) lo que limitó sus capacidades de entender y determinarse, llegó a disparar al menos un cartucho...", añadiendo en la fundamentación de la sentencia que entre los acusado "surgió un conflicto que motivó el que Constantino cogiera la escopeta que tenía en el coche y ante la actitud agresiva de Sergio disparara contra éste...".

Desde el relato fáctico, juno a las expresiones de contenido fáctico contenidas en el fundamento cuarto de la sentencia, no se advierte ningún error en la subsunción, pues del mismo no resulta la sorpresa, la lesión a la confianza ni una situación de desvalimiento que conforman la alevosía al procurarse, elemento tendencial, una situación de indefensión y aseguramiento de la acción.

La argumentación del recurso sobre la utilización sorpresiva y repentina del arma de fuego, carecen del preciso apoyo fáctico en el que sustentarse, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo que designa la pericial obrante en las actuaciones "desde una interpretación lógica".

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcendencia en la aplicación del derecho.

Las periciales designadas no son concluyentes en el aspecto que el recurrente interesa. Frente a la interpretación que el recurrente realiza, el tribunal de instancia llega a una convicción contraria que expresa en la sentencia tras representarse las posibilidades de interpretación sobre la realización de uno o dos disparos, y en este caso, simultáneo o sucesivo.

Desde luego, el documento designado, las periciales, no acreditan el error que denuncia, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

Formaliza un cuarto motivo por quebrantamiento de forma por falta de claridad que concreta al no expresarse en la sentencia con claridad los presupuestos de la atenuante de eximente incompleta por la situación de miedo insuperable que se declara concurrente.

La sentencia impugnada no es, desde luego, arquetipo de la claridad con la que deben ser redactados los hechos probados, pero en el particular que interesa el recurrente el hecho probado y los aspectos fácticos de la fundamentación contenidos en el fundamento sexto son precisos y claros en la expresión del hecho probado, la situación de miedo insuperable que se declara en la sentencia como eximente incompleta.

En el primer párrafo se afirma que el acusado pagaba una cantidad de dinero semanalmente a quien recurre, "por el temor que le infundía...". Cuando relata que el acusado cogió la escopeta del vehículo, refiere que estaba "influenciado por el miedo que le tenía, lo que limitó sus capacidades de entender y determinarse". En la fundamentación se añade que el carácter violento del perjudicado sometía al condenado a extorsión.

El hecho probado es claro en la definición del hecho subsumible en la atenuación declarada concurrente.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Sergio , contra la sentencia dictada el día 23 de Octubre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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