STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3806
Número de Recurso5939/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5939/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 20 de febrero de 1998, en el recurso num. 2038/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Casimiro contra el acto administrativo que se refiere el antecedente de hecho de la presente sentencia por ser ajustado a derecho. No hacer expreso pronunciamiento sobre las Costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia que con estimación de los motivos alegados case la recurrida corriendo los defectos alegados en los motivos primero a tercero y declarando nulo e inajustado a Derecho el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria dictado con fecha 26 de septiembre de 1994 por poseer D. Casimiro licencia de apertura de taller de cerrajería industrial o, en su defecto, por cumplir los requisitos necesarios para su obtención.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición preceptiva de las costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 20 de febrero de 1998, desestimando el recurso interpuesto contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de septiembre de 1994 concediendo al interesado el plazo de seis meses para que proceda al traslado de la actividad de taller de carpintería metálica ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 (DIRECCION000 ).

SEGUNDO

La parte recurrente formula los tres primeros motivos de casacion, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y el cuarto, en base al articulo 95.1.4 de la misma Ley.

El primero está fundado en la infracción del articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece las normas reguladoras de la sentencia. En el segundo se aduce la infracción de los articulos 43.1 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución. El tercer motivo se articula por la conculcación de los artículos 80 de la Ley Jurisdiccional y 372.3 de la Ley rituaria civil y 120.3 de la Constitución.

Por último, en el cuarto, se enuncia la infracción de los artículos 1214, 1216 y 1218 del Código Civil, artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el 5 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y artículos 9.2 y 11.4 de la Orden de 15 de marzo de 1963.

TERCERO

Por Auto de la Sala de 15 de julio de 1999, fue declarada la inadmisión del motivo primero, debiendo, pues, proceder al examen de los otros tres. En el segundo se aduce la incongruencia de la sentencia, por variación de lo controvertido, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aludiendo a que el acto de concesión de seis meses para el traslado de la industria referida no era el verdadero motivo del recurso y por tanto se aparta de la cuestión controvertida, al haberse interpuesto el recurso contra la orden de clausura de su taller de cerrajería por carecer de licencia.

El motivo no es estimable, puesto que independientemente de las vicisitudes administrativas sobre la actividad de taller de cerrajería, es lo cierto e inequívoco es que, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en la instancia, que es el que fija el objeto del recurso, y constando en el expediente administrativo núm. 92/92, haberle sido otorgada la posibilidad de legalización de esa actividad y habiendo el interesado expresado su intención de trasladar esa actividad a zona apropiada al efecto, y que se le concediera la continuidad en precario de ese ejercicio de cerrajería en el local, hasta resolver ese problema del traslado, fue dictado por el Sr. Alcalde en 21 de septiembre de 1994 el Acuerdo en el que literalmente se decía: "conceder a su titular un último plazo de seis meses con el fin de que proceda al traslado de la citada actividad con advertencia expresa de clausura si al finalizar dicho plazo no se ha efectuado el mismo", tal como aparece reproducido en dicho escrito de interposición, expresando su intención de interponer recurso contra el mencionado Acuerdo.

Basta indicar con lo acabado de expresar que no existe la incongruencia denunciada puesto que la sentencia se centra y examina estrictamente el referido Acuerdo objeto del recurso.

CUARTO

En el tercer motivo se insiste en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida que como ya hemos visto no procede su apreciación, agregando la insuficiente e inadecuada motivación.

Hemos de insistir, que el acto impugnado, es simplemente el que ya hemos indicado, no siendo por tanto cuestionables en este recurso las argumentaciones contenidas en la demanda sobre la posible existencia o no de licencia, derivada del ejercicio anterior de la actividad, puesto que ante la solicitud del recurrente para la concesión en precario del ejercicio de esa actividad en el local referido, hasta que pudiera realizar el traslado a otro local, se accedió por la Administración a la concesión del plazo de seis meses, que es el único acto objeto de este recurso, tal como fue planteado en su escrito de interposición.

Ciertamente, la motivación de la sentencia es escueta pero suficientemente indicativa de la "ratio iuris" determinante del fallo, indicándose precisamente al efecto, que se ha tratado de la solicitud de un prudente lapso de tiempo para efectuar el traslado de esa actividad, concedido por la Administración, indicando que carece de sentido impugnar un acto en el que se accede a lo solicitado, agregando que el ejercicio anterior de la actividad no supone la concesión tácita de una licencia de la que no dispone, sin que por ello proceda el examen de cualquier otra cuestión.

Y ello, independientemente de su mayor o menor acierto en cuanto al fondo de la cuestión, si cumple con las exigencias motivacionales de esa resolución judicial, al estar basado el motivo en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

Igualmente procede desestimar el cuarto y último motivo, a tenor de lo ya expuesto, ya que en el mismo se aducen unos preceptos sobre valoración de prueba documental y requisitos sobre obtención de licencia, que no han sido objeto del acto administrativo objeto del recurso, que repetimos ha recaído única y exclusivamente sobre la concesión por la Administración de un plazo solicitado por el recurrente.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso, a la parte recurrente, de acuerdo con el articulo 10.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Casimiro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 20 de febrero de 1998, dictada en el recurso núm. 2038/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 120/2009, 4 de Marzo de 2009
    • España
    • 4 Marzo 2009
    ...que se contraen - en este caso la impugnación- deban ser rechazados (SS. T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), y, por lo tanto, procede de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR