STS, 23 de Enero de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:112
Número de Recurso1501/2000
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CANTEYMA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro contra la Sentencia dictada, el día 1 de febrero de 2000, por la Sección Veintiuno de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación nº 1015/96 interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 63, de los de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 148/96. Es parte recurrida OCÉANO GRUPO EDITORIAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 63, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la mercantil CANTEYMA, S.A. contra OCÉANO GRUPO EDITORIAL, S.A. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que se condena a dicha sociedad demandada a que abone a mi principal la cantidad de 28.460.000 pesetas en concepto de indemnización por clientela, daños y perjuicios y devolución de fondo de reserva, más sus intereses desde la fecha de la interposición de la demanda y costas causadas en el pleito".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de OCEANO GRUPO EDITORIAL, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia, absolviendo a mi representada de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 8 de octubre de 1996, y con la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Mercantil CANTEYMA, S.A. representada por el Procurador D. Pablo Ornedo Muguiro contra OCEANO GRUPO EDITORIAL, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, debo condenar y condeno a esta demandada al pago a la actora de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTAS CATORCE MIL SESENTA Y SIETE PESETAS

(2.214.067.- PTS.). con sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la mercantil ÓCEANO GRUPO EDITORIAL, S.A. y la entidad CANTEYMA, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 1 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Canteyma, S.A.. y estimando el recurso de apelación interpuesto por Océano Grupo Editorial, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 8 de octubre de 1996 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en el juicio declarativo de menor cuantía número 148/96, del que la presente apelación dimana y, en su lugar acogiendo la excepción de prescripción respecto de las acciones indemnizatorias por clientela y de daños y perjuicios y desestimando la acción de devolución del fondo de reserva así como la indemnizatoria por demora, acciones todas ellas ejercitadas por Canteyma, S.A. en su demanda, debemos absolver y absolvemos libremente a Océano Grupo Editorial, S.A. . Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a Canteyma S.A. mientras que las de apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

CANTEYMA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Hornedo Muguiro, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de norma sustantiva, particularmente la conculcación del artículo 1.973 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de norma sustantiva, particularmente la conculación por inaplicación del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, de Contrato de Agencia, en relación con el artículo 11, 1º y 2º de la citada Ley .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de norma sustantiva, particularmente la conculcación por inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 12/992 de Contrato de Agencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de OCÉANO GRUPO EDITORIAL, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Que por el Procurador Sr. Morales Hernandez-SanJuan se presentó escrito, junto con poder, compareciendo en el presente recurso, en nombre de EDITORIAL OCEANO,

S.L, y en sustitución del anterior Procurador Sr. Morales Price, por jubilación del mismo, acordándose tener por parte al Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en representación de EDITORIAL OCÉANO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A partir de 1990, la sociedad CANTEYMA, S.A., creada por D. Paulino, que hasta aquel momento había sido agente de OCÉANO, GRUPO EDITORIAL, S.A., le sustituyó en calidad de tal y suscribió diversos contratos de agencia con OCÉANO, GRUPO EDITORIAL S.A., de duración anual; el último de ellos fue el de 1 de enero de 1994, que finalizaba el 31 de diciembre del mismo año; las remuneraciones de la agente se determinaron en un tanto fijo más un porcentaje sobre las ventas y el contrato se concluía a riesgo y ventura de la agente, la mencionada sociedad. En el mes de enero de 1995 surgieron unas dificultades entre las partes relativas a la forma de remuneración, que produjeron dos efectos: el primero, la comunicación de OCÉANO, efectuada el día 17 de febrero de 1995 a la sociedad CANTEYMA sobre la no renovación del contrato; la segunda, la acción interpuesta por D. Paulino, socio principal de CANTEYMA, S.A., ante la jurisdicción laboral por despido improcedente. Esta demanda fue desestimada por la sentencia del juzgado de lo social nº 19 de los de Madrid, que consideró que se trataba de una relación mercantil y no laboral.

La sociedad CANTEYMA, S.A. demandó entonces a OCÉANO, GRUPO EDITORIAL, S.A. pidiendo que se liquidasen las relaciones entre la demandada y ella misma, en concreto, en lo relativo a la indemnización por clientela, los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral anticipada del contrato y la devolución del fondo de reserva. El juzgado de 1ª instancia nº 63 de Madrid entendió que se trataba de un contrato de agencia, de índole mercantil; fijó la fecha de la extinción de la relación contractual a 31 diciembre 1994, porque se trataba de un contrato por tiempo determinado, que se extinguía con la llegada del tiempo pactado; consideró probada la creación de clientela y acordó una indemnización de acuerdo con lo pedido en la demanda. Esta sentencia fue revocada por la de la sección 21 de la Audiencia provincial de Madrid, que consideró prescrita la acción ejercitada porque habiéndose acabado el contrato el 31 diciembre 1994, se interpuso la demanda el 5 febrero 1996. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 1692, LEcv, denuncia la infracción del artículo 1973 del Código civil, porque la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta la interrupción de la prescripción. El recurrente pretende convencer a la Sala de que habiendo ejercitado la acción por despido improcedente el socio principal de la ahora recurrente CANTEYMA, S.A., se produjo la interrupción de la prescripción, porque dicha acción equivale en la vía laboral a la de resolución del contrato en la vía civil. Pretende hacer valer la condición de socio de D. Paulino para pedir que no se considere prescrita la acción ejercitada en este litigio. El artículo 1973 del Código civil establece que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales [...]". La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que esta disposición contempla una causa natural de interrupción de la prescripción, de manera que estos actos son conservativos y de defensa del derecho del titular. Ahora bien, para que una demanda produzca el efecto interruptivo de la prescripción, se requiere que en ella concurran los requisitos legales y más concretamente, la jurisprudencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1973 del Código civil, ha venido entendiendo que los actos interruptivos deben tener como objeto la pretensión que se encuentra en curso de prescripción y no otra y que el ejercicio de la acción debe proceder del titular del derecho que se encuentra en curso de prescripción, o de su representante, legal o voluntario. Así las sentencia de 16 noviembre 1985, 21 julio 2004 y 14 julio 2005, entre otras.

De acuerdo con esta doctrina debemos, pues, examinar si concurren en el presente recurso, los requisitos exigidos por esta Sala en interpretación del artículo 1973 del Código civil, para que pueda considerarse que se produjo la interrupción de la prescripción alegada por la recurrente.

TERCERO

Resulta indiscutido que las partes celebraron un contrato de agencia y que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo de contrato de agencia. El artículo 31 de la mencionada Ley establece que "la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año desde la extinción del contrato". Las acciones ejercitadas en este pleito por CANTEYMA eran precisamente, las recogidas en el mencionado artículo 31 y resulta probado en la sentencia recurrida que el contrato finalizó el 31 diciembre 1994, habiéndose presentado la demanda que da origen a este litigio el 5 febrero 1996, por tanto más de un año después de la finalización del contrato.

Teniendo en cuenta lo anterior y con respecto al cumplimiento de los requisitos para que se tenga por interrumpida la prescripción, debe considerarse lo siguiente: 1º La acción en este litigio ha sido ejercitada por la sociedad CANTEYMA, S.A., mientras que la que se pretende que produjo el efecto interruptivo de la prescripción fue ejercitada por D. Paulino, que aunque socio de la ahora recurrente, no es la misma persona; 2º Las acciones ejercitadas por la sociedad CANTEYMA, S.A. han sido entre otras, la indemnizatoria por daños y perjuicios y la de indemnización por clientela, mientras que la ejercitada por D. Paulino lo fue por despido improcedente. En consecuencia, ni se ejercitó la misma acción ni el actor fue el mismo en ambas acciones, por lo que debe concluirse que no existió la identidad requerida en el artículo 1973 del Código civil para que pueda interrumpirse la prescripción (sentencias de 14 julio 2005 y 9 marzo 2006 ).

Por ello debe desestimarse el primero de los motivos del recurso de casación presentado por CANTEYMA, por haber prescrito la acción ejercitada, lo que nos exime de entrar a examinar los otros dos motivos del recurso, fundado el segundo en la inaplicación del artículo 28 de la Ley 12/1992 y el tercero en la inaplicación del artículo 1282 del Código civil en relación con los artículos 24 y 25 de la misma Ley, puesto que extinguida la acción por prescripción, ya no puede discutirse ningún otro extremo relativo a las peticiones de la demanda.

CUARTO

La desestimación del primero de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente la sociedad CANTEYMA, S.A., al apreciar la existencia de prescripción, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de CANTEYMA, S.A. contra la sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada en el recurso de apelación nº 1015/96.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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