STS, 24 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Septiembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1900/1998, interpuesto por el Procurador D. Luis Santias y Viada, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CUSTOITEX-CUSTOIAS TEXTIL LTDA. contra la sentencia nº 711 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 772/1992, con fecha 29 de septiembre de 1997, sobre denegación de la marca nº 1.289.544 "d'ella"; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y HACHETTE FILIPACCHI PRESSE, S.A.. representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechín, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 772/1992, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 711 de fecha 29 de septiembre de 1997, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CUSTOITEX-CUSTOIAS TEXTIL LTDA. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 7 de enero de 1991 que denegó la inscripción registral de la marca nº 1.289.544, mixta, compuesta por el gráfico de un triángulo negro, encima del cual aparece la leyenda "d'ella" para proteger productos de la clase 25ª, "prendas confeccionadas y artículo de vestir". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CUSTOITEX-CUSTOIAS TEXTIL LTDA.. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de diciembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y HACHETTE FILIPACCHI PRESSE, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 16 de marzo de 1999 y 24 de enero de 2000, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción por aplicación indebida artículo del Art. 124.1º en relación con el Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo, por considerar que existe diferencia fonética y gráfica entre las marcas enfrentadas; el segundo, por infracción por aplicación indebida del Art. 124.1º en relación con el Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa a la confusión entre marcas por la diferencia de productos.

SEGUNDO

Ambos motivos, en cuanto los dos se refieren a la infracción por aplicación indebida del Art. 124.1º en relación con el Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, deben ser tratados y resueltos de forma conjunta para evitar repeticiones inútiles. Los motivos de casación articulados no pueden prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º en relación con el Art. 1º y 118º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.289.544, mixta, compuesta por el gráfico de un triángulo negro encima del cual aparece la leyenda "d'ella", para proteger productos de la clase 25ª "prendas confeccionadas y artículos de vestir", y sus oponentes inscritas nº 68.693, clase 44ª, denominativa, "ELLA", para proteger "medias, calcetines, camisetas y calzoncillos y demás géneros de punto", y la nº 905.733, denominativa "ELLA", que protege "hilados, torcidas de fibras textiles" ambas propiedad de FRANCE EDITIONS ET PUBLICACIONS, S.A., luego sustituida procesalmente por HACHETTE FILIPACCHI PRESSE, S.A., llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas no hay una diferenciación suficiente para evitar, en cualquier caso, la confusión entre los consumidores, y ello les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos coincidentes en ámbito aplicativo, en base a las pruebas obrantes en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes puesto que solamente se diferencia en la letra inicial "D" de la aspirante, fonéticamente muy poco diferenciables, y añade la sentencia que los productos que ambas protegen están coincidentes en su campo aplicativo, por lo que no ofrece duda, que aunque no se trate de productos idénticos, sí se trata de productos similares relacionados con las mismas áreas comerciales y todo ello les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente los artículos. 124-1º y artículos 1º y 118 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación de los dos motivos de casación articulados en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el artículo 124-1º y artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al haber desestimado los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que determina la condena en las costas del mismo al recurrente, tal como dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 1900/1998, interpuesto por el Procurador D. Luis Santias y Viada, en nombre y representación de CUSTOITEX-CUSTOIAS TEXTIL LTDA. contra la sentencia nº 711 de fecha 29 de septiembre de 1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 772/1992, y hacer expresa condena en costas al recurrente,

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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