ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1251A
Número de Recurso1379/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 7337/2001 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) dictó Auto, de fecha 23 de septiembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Millány otros, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de octubre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Patricia Gil Guillorme, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; 4º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - Los anteriores criterios han sido recogidos en numerosos Autos, por lo que constituyen doctrina de esta Sala, pudiendo mencionarse en relación con los juicios ejecutivos, desde los primeros dictados el 16 y 29 de mayo, 12 de junio y 31 de julio de 2001, en recursos 1270/2001, 1596/2001, 1612/2001 y 1782/2001, hasta los más recientes de 17 y 24 de septiembre, 15 y 29 de octubre y 10 y 30 de diciembre de 2002, en recursos 773/2002, 893/2002, 945/2002, 973/2002, 1280/2002 y 1400/2002, siendo evidente la improcedencia de la recurribilidad en casación y por infracción procesal en el nuevo régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precisamente por existir una previsión específica en la Disposición transitoria quinta , que determina la tramitación conforme al sistema de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, hasta que lleguen al procedimiento de apremio, lo que excluye la aplicación de la norma intertemporal contenida en la Disposición transitoria tercera, aunque la Sentencia de segunda instancia se haya dictado con posterioridad al 8 de enero de 2001, como aconteció en el supuesto que nos ocupa. Siendo en consecuencia aplicable a los juicios ejecutivos la mencionada LEC de 1881, hasta que recae la sentencia firme, debe señalarse que los mismos están excluidos del acceso a la casación (y obviamente al recurso por infracción procesal), conforme a la anterior normativa, al no contener previsión en ella que lo permita, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (SSTS 16-7-1987 y 13-10-1992 y AATS, entre otros, de 16-9-93, 14-3-95, 11-2-97, 1-6- 99, 16-5-2000, 13-2-2001, 2-4-2001 y 31-7-2001).

    Lógicamente la reiterada Disposición transitoria quinta de la LEC 2000 aboca a la solución que se acaba de considerar, al margen de la tramitación que se haya dado al presente juicio ejecutivo en la segunda instancia, cuestión en la que incide la parte recurrente en queja, para argumentar sobre la sujeción al régimen de recursos de la LEC 2000, pues la aplicación para sustanciar la apelación de esta nueva ley procesal podría constituir una irregularidad, pero su control en ningún caso incumbe en el estricto ámbito instrumental del recurso de queja, sin que de modo alguno pueda por ello alterarse el sistema legal de los recursos extraordinarios, siendo preciso recordar que el acceso a éstos corresponde al orden público, al margen de la disponibilidad de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que un procedimiento inadecuado que haya podido seguirse en la segunda instancia, al igual que una indicación improcedente de los recursos, jamás puede permitir superar la fase preparatoria, o de admisión en su caso, si el recurso de casación no cabe legalmente, cual sucede con los juicios ejecutivos iniciados bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881.

    En consecuencia, la denegación preparatoria de la Audiencia debe ser confirmada, con la subsiguiente desestimación de la queja que ahora nos ocupa.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Gil Guillorme, en nombre y representación de D. Millán, D. Marcos, D. Ignacio, D. Enriquey D. Benedicto, contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) denegó tener por preparado recurso de casación, contra la Sentencia de 24 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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