STS, 14 de Septiembre de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3984/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Tomásy Amparocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Montes Agosti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número nueve de Sevilla instruyó sumario con el número 32 de 1988 contra Tomásy Amparoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 16 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "

PRIMERO

Que el dia 4 de junio de 1.981, el procesado Tomás, firma una declaración de bienes al Banco Popular, en la que figuran los siguientes bienes, "una casa de 250 m situada en CALLE000NUM000en Dos Hermanas; una casa de 250 m situada en CALLE000nº NUM001en Dos Hermanas; local comercial de 50 m situado en Urbanización San Hilario, en Dos Hermanas", folio 11 a 14. Declaración que efectua, a fin de obtener en su día el descuento de las letras que ahora se diran.

SEGUNDO

Que posteriormente el procesado Tomás, acudio al Banco Popular con cuatro letras de cambio, cuyos vencimientos e importe son a) 30-11- 1.981, de 450.000 pts, 2) 30-11-de 1.981, de 1.000.000 pts, 3) 10-12-1.981, de 1.000.000 pts y 4)10-12-1.981 de 57.369 pts. para su descuento. Haciendole el Banco efectiva las citadas cantidades, que hacian un total de 2.507.369 pts.

TERCERO

Que de las letras citadas el librador era el procesado, y el aceptante Construcciones Jairo S.A. firmando por poder de la misma, el Sr. Rodolfo.- El procesado Tomás, en estas fechas, se dedicaba de modo habitual como empresario a subcontratar o contratar obras por cuenta propia.

CUARTO

Que llegado el vencimiento de las citadas letras, estas fueron impagadas.

QUINTO

Que el dia 7 de diciembre de 1.981, el procesado vende la finca NUM002, es decir la casa situada en CALLE000nº NUM001.- No quedando probado que el procesado tuviese en propiedad en esta fecha local alguno.

SEXTO

Que el día 4 de diciembre de 1.981, el procesado gravo con una hipoteca de 2.500.000 pts a favor de los tenedores presentes o futuros de cinco obligaciones al portador, la finca NUM003, es decir la finca situada en CALLE000nº NUM000. Quedando en situación de insolvencia, no quedando probado que recibiese el importe de las Obligaciones Hipotecarias.

SEPTIMO

El dia 9 de octubre de 1.984, el Banco Popular Español, S.A. inicia Diligencias Preparatorias de ejecución para que el procesado reconozca la firma de las letras citadas anteriormente y solicito el embargo preventivo. Embargo preventivo que le fue denegado, por el Juzgado, al no haber sido reconocida la firma por Tomás, folios 45 a 51.

OCTAVO

El Banco Popular Español, S.A. mediante demanda de fecha 5 de enero de 1.985, inicia juicio declarativo de menor cuantía contra el procesado en reclamación de la cantidad de 2.507.369 pts, importe de las letras impagadas. Quedando emplazado el procesado en este procedimiento numero 20/85, el dia 16 de febrero de 1.985, folio 63, siendo posteriormente declarado en rebeldia y condenado, folio 52 al 105.

NOVENO

El día 1 de marzo de 1.985, el procesado vende a Amparo, la casa sita en CALLE000nº NUM000, por el precio de 3.000.000 pts, reservandose la compradora el importe de las Obligaciones Hipotecarias, y pagando mediante talón al procesado la cantidad de 500.000 pts, talon que fue hecho efectivo por caja, en el Banco Industrial de Bilbao el día 5 de marzo de 1.985.

DECIMO

Que la compradora Amparo, es la esposa de Rodolfo, administrador de Jairo S.A. y aceptante de las letras que resultaron impagadas en su vencimiento.

DECIMO PRIMERO

Que el día 13 de junio de 1.986, en ejecucion de la sentencia dictada en el procedimiento numero 20/85, se llevo a cabo por la comisión judicial, diligencia de requerimiento y embargo, y estando presente el procesado Tomás, se procedió a causar traba sobre las fincas NUM002(finca de la CALLE000nº NUM001) y finca NUM003, (finca de la CALLE000nº NUM000). folio 113.

Siendo denegada la anotacion preventiva de los embargos, el dia 9 de enero de 1.987, por el Sr. Registrador de la Propiedad, por no figurar, el procesado, en ninguna de las dos fincas, como titular registral.

DECIMO SEGUNDO.- El dia 25 de mayo de 1.987, la procesada, Amparo, vende mediante escritura pública, la finca de la CALLE000, nº NUM000, a Evaristo, si bien la operación de compra-venta la realiza el Sr. Evaristocon el procesado Tomás, concretando con este el precio, entregandole a este mismo 500.00 pts en efectivo, y acudiendo con este al Notario para la firma de la escritura de compraventa.- Cuando se realiza esta operacion de compraventa el procesado Tomáscontinuaba viviendo en esta casa, sin pagar contra prestacion alguna a su propietaria registral Amparo.

DECIMO TERCERO.- El día 24 de febrero de 1.988, el Banco Popular Español, S.A. formula denuncia contra el procesado Tomás, por presunto delito de alzamiento de bienes, dictandose auto de procedimiento de Tomásel día 7 de junio de 1.988, y auto de procesamiento de Amparoel día 8 de septiembre de 1.988.

DECIMO CUARTO.- El día 28 de septiembre de 1.988, Tomás, pago al Banco Popular Español, S.A. la cantidad de 4.385.947 pts, como pago de principal, intereses y costas del procedimiento declarativo de menor cuantia nº 20/85, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Dos Hermanas. Renunciando el Banco Popular a cualquier indemnización, en la presente causa." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Tomás, como autor de un delito de Alzamiento de Bienes, y a Amparo, como cooperadora necesaria, de este mismo delito, a la pena a cada uno, de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento, por mitad.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia de Tomásy el auto de solvencia de Amparo." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Tomásy Amparo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - I) La representación del procesado Tomás, basa su recurso en los siguiente MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley

PRIMERO

.- Acogido al núm. 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por violación del Art. 519 del Código Penal, norma de caracter sustantivo infringida por su indebida aplicación.

Por quebrantamiento de forma

SEGUNDO

.- Acogido al número primero del Art. 851 de la L.E.Crim. y que se apoya en la declaración contenida en la sentencia de que el procesado Sr. Tomás, firma una declaración de bienes al Banco Popular Español, S.A: en la que figuran los siguientes bienes: una casa de 250 m2 situada en la CALLE000nº NUM000en Dos Hermanas; una casa de 250 m2 situada en CALLE000num NUM001de Dos Hermanas; local comercial de 50 m2 situado en Urbanización San Hilario, en Dos Hermanas, lo que se encuentra en manifiesta contradicción, cuando posteriormente, se declara no haber quedado probado que el procesado tuviese en propiedad local alguno.

TERCERO

.- Acogido al nlum. 1 del art. 851 de la L.E.Crim., y que se apoya en la declaración contenida en la sentencia en la que se afirma que no ha quedado probado que el procesado recibiese el importe de las obligaciones hipotecarias constituidas sobre la finca sita en CALLE000num. NUM000, Declarandose, posteriormente, que el procesado vendió dicha finca la la Sra. Amparo, reservandose la compradora el importe de tales obligaciones. CUARTO .- Acogido al num. 3 del art. 851 de la L.E.Crim., y que se apoya en la ausencia de pronunciamiento alguno dejando sin resolver en la senteancia la cuestión objeto del debate consistente en la apreciación del error del art. 6 bis a) del Cógido penal en la conducta del procesado.

II) La representación de la procesada Amparo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma

PRIMERO

.- Se formula por el cauce procesal del inciso 3º, del número 1º, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por haberse consignado en el resultado de hechos probados de la sentencia recurrida, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

SEGUNDO

.- Se formula por la vía casacional del art. 851, número 1º, inciso 1º, por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados en la sentencia.

TERCERO

.- Se articular por el cauce casacional, contemplado en el art. 851, número 1º, inciso 2º de la Ley Rituaria, con arreglo al cual procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Dicha contradicción está en afirmar en un lugar que la venta es verdadera y en otro que no lo es.

Por infracción de Ley CUARTO .- Se articula por el cauce del número 2º del art. 849 de la L.E.Crim., esto es por error de hecho en la apreciación de la prueba. QUINTO .- Por el cauce procesal del número 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por cuanto la Sala sentenciadora ha incidido en la infracción del art. 519 del Código penal, en el que se regula el delito de alzamiento de bienes, al considerarse a mi representada Amparo, como cooperadora necesaria de Tomás, al que se el estima autor del referido delito.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

Por exigencias de los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal resulta obligado alterar el orden sistemático elegido por las partes recurrentes e iniciar la fundamentación por el examen de los motivos alegados como causantes de quebrantamiento de form ; y así, los motivos segundo y tercero del recurso, del coprocesado Tomás, que en sede procesal en el inciso segundo del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, deben tener carácter prioritario. Tales motivos denuncian la existencia de contradicción: en el primer caso, la misma se trata de deducir del hecho de que el procesado incluyese el local comercial en la declaración de bienes presentada a la entidad bancaria con finalidad de obtención de un crédito y la relativa a que no se ha acreditado que le correspondiese la propiedad de tal local. En el motivo tercero, la supuesta contradicción pretende deducirse de la afirmación del relato en orden a que "no ha quedado probado que el procesado recibiese el importe de las obligaciones hipotecarias" y la relativa a que posteriormente vendió la finca a la coprocesada, reservándose la compradora el importe de dichas obligaciones. Para evidenciar la contradicción invoca la declaración en el plenario del tenedor de las cédulas. Ambos motivos carecen de todo fundamento y deben consecuentemente ser desestimados. El vicio sentencial denunciado como existente requiere para ser apreciado que se produzca una radical incompatibilidad, antítesis o incompatibilidad de subsistencia coexistente entre las frases enfrentadas (SS., entre innumerables, de 2 de junio, 24 de septiembre y 15 de octubre de 1991 y 12 de marzo de 1992); y nada de ello ocurre en el segundo de los motivos, pues el relato histórico sólo hace referencia a la inclusión del local en la relación unilateral, de bienes, lo que en manera alguna es incompatible con la afirmación de que no se ha acreditado que fuese de su propiedad. En cuanto al motivo tercero, su desestimación viene impuesta por varias razones: a) Porque la misma doctrina jurisprudencial exige que sea interna, es decir, enfrentando afirmaciones contenidas en declaraciones fácticas; y no confrontando éstas con otros pasajes de la sentencia. b) Y mucho menos cuando los términos comparados son los de la narración y el contenido de actos probatorios obrantes en la causa, para cuyo supuesto la única vía impugnativa posible es, como cotidianamente declara la jurisprudencia de esta Sala, la prevenida en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Argumentándose así se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884-3º de la Ley procesal tantas veces citada y por ello lo que en su momento pudo y aun debió haber sido causa de inadmisión de este tercer motivo se convierte ahora, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, en fundamento bastante para su desestimación.

SEGUNDO

Un último motivo por quebrantamiento de forma se articula por el correcurrente don Tomás: el cuarto y final, que en sede procesal en el artículo 851-3º de la citada Ley procesal denuncia la existencia de una incongruencia omisiva derivada en su entender de que la motivación de la sentencia dejó de resolver el extremo del error de prohibición previsto en el artículo 6 bis a) del Código penal, alegado por el procesado en el acto del plenario o juicio oral. El motivo ha de ser desestimado. Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial de esta Sala la expresiva de que el vicio sentencial alegado en el motivo, incongruencia omisiva, ha de proyectarse sobre los extremos contenidos en los escritos de calificación de las partes (SS., entre muchas, de 4 de julio de 1987, 2 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1990 y 30 de abril de 1992); y ello no sucede en el presente caso, ya que la recurrente negó simplemente la existencia del delito y solicitó la libre absolución.

Además, al estimarse existente el ánimo de alzarse con los bienes , la sentencia está de manera implícita rechazando la existencia del error de prohibición; y también la desestimación implícita es, con arreglo a la jurisprudencia constante, subsanación de la ausencia de motivación expresa.

TERCERO

En cuanto al recurso de la correcuerrente Amparo, el primer motivo es también por quebrantamiento de forma y se funda en el tercer inciso del artículo 851-1º de la expresada Ley procesal, estimando que se ha producido la predeterminación del fallo por la inclusión en la relación de hechos estimados probados del sintagma "quedando en situación de insolvencia". El motivo debe ser desestimado como carente de todo fundamento. Es cierto que el morfema "insolvencia" ostenta una dimensión significativa instalada en la esfera de la juridicidad, pero ni forma parte de la descripción típica del artículo 519 del Código penal aplicado en la sentencia ni la indicada significación es de intelección exclusiva para personas versadas en derecho, sino que pertenece al lenguaje común y es por ello de fácil intelección para el profano. En consecuencia, con arreglo a reiteradísima doctrina de esta Sala, que por su casi cotidianeidad releva del fácil ejercicio de su cita pormenorizada, no anticipa el fallo ni --al no eliminar como necesarios otros tramos del "iter" fundamentador-- en consecuencia puede dar lugar a la existencia del vicio sentencial alegado como existente en el referido motivo.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de este coprocesado se basa procesalmente en el primer inciso del citado artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y trata de deducir una supuesta falta de claridad de la narración histórica de la sentencia sometida a recurso esencial y básicamente en la no constancia en la misma del dato esencial si la venta efectuada a dicha recurrente por el otro procesado fué real o ficticia. El motivo debe ser desestimado. Con reiteración masiva declara la jurisprudencia de esta Sala que los relatos de las sentencias sólo deben contener los datos de hechos que el tribunal sentenciador, en ejercicio de las facultades que le otorga el artícul 741 de la tantas veces citada Ley procesal, repute debidamente probados. Que la narración expresa que algo no esté acreditado adecuadamente no supone incursión en el vicio sentencial denunciado, sino, en su caso, algo atinente al fondo y denunciable por la vía del artículo 849-1º de la expresada norma rituaria si se estima que a partir de un relato en tales condiciones no es dable llegar a la subsunción condenatoria. Así pues, el presente motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero de este recurso y último de los articulados por quebrantamiento de forma por ambos recurrentes, que procesalmente residenciado en el inciso segundo del tantas veces citado artículo 851-1º denuncia la existencia de una pretendida contradicción en el "factum", manifestando que en su lugar se afirma que la venta fue real y en otro pasaje que no lo fue. Tampoco este motivo ostenta virtualidad impugnativa y por ello debe ser desestimado. La contradicción con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, la reciente S. 1.230/1992, de 1 de junio) ha de ser la puramente gramatical o semántica y no la derivada de las reglas lógicas. Así, nuevamente se ha de insistir que ello podrá repercutir sobre la subsunción, mas no integra el vicio sentencial denunciado.

  1. MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY

SEXTO

El recurso de la coprocesada Amparocontiene un motivo inicial de fondo con sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, designando como documentos demostrativos del error las certificaciones de las entidades inmobiliarias aportados por el coprocesado, los informes de un agente de la propiedad inmobiliaria y la declaración de bienes aportadas por el coprocesado a la entidad bancaria querellante. La tendencia del motivo es acreditar que aparte del bien enajenado el coprocesado tenía otros bienes, por lo que no tenía la condición de insolvente. El motivo ha de ser desestimado, ya que tales documentos no acreditan lo tratado de mostrar, pues el propio motivo expresa en su desarrollo que los dos locales "estuvieran pendientes de otorgar escritura". Pero es que además ello no implicaría la inexistencia del tipo delictivo, tradicionalmente configurado (A partir de la antigua S. de 13 de mayo de 1982) por la jurisprudencia de esta Sala como un tipo de tendencia o de resultado cortado, llegando a decir la muy reciente S. de 13 de mayo de 1992 que " el predominante elemento subjetivo o "animus nocendi" lleva a cubrir tanto la insolvencia real como aparente, total como parcial , según notoria jurisprudencia que es ocioso citar".

SEPTIMO

Finalmente, los motivos primero del recurrente don Tomásy quinto del articulado por la coprocesada doña Amparo, ambos residenciados en el número 1º del expresado artículo 849 de la Ley procesal y que denuncian la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 519 del Código penal, también deben desestimarse. El que la venta fuese real o ficticia es intrascendente a efectos tipificadores. Como expresa literalmente la citada S. de 13 de mayo de este año, "se comprende que la acción de alzarse no está vinculada en sus aspectos objetivos a la clase de actos realizados por el deudor para evadir la acción de sus acreedores, actos que pueden incluso ser reales y lícitos siempre que ostente la exigible finalidad del buscado perjuicio que haga desaparecer o mermar la total garantía patrimonial que tiene el deudor frente a sus acreedores a tenor del artículo 1911 del Código civil ". En consecuencia, ambos recursos deben ser totalmente desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Tomásy Amparo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes. Y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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