STS, 17 de Enero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso11879/1991
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 11.879 de 1991, interpuesto por la entidad mercantil LA FAMA INDUSTRIAL, S.A, contra la Sentencia nº 584/1991, dictada con fecha 25 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1754/89 (antiguo 913/86), interpuesto por La Fama Industrial S.A, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de Enero de 1986 (recl. nº 439/85), relativa a la liquidación del Ayuntamiento de Madrid por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por la Sociedad "La Fama Industrial, S.A", número 913-86, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 31 de Enero de 1986 recaída en la reclamación económico administrativa nº 439/85, relativa a la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La sociedad mercantil "LA FAMA INDUSTRIAL, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció la mercantil La Fama Industrial

S. A, representada por el Procurador mencionado, y se personó como parte apelante; compareció el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la parte apelante, la cual formuló extensas alegaciones, suplicando a la Sala "dicte Sentencia revocando la del Tribunal inferior. Y acogiendo nuestras pretensiones de que sean declaradas nulas de pleno derecho, tanto la liquidación tributaria que impugnamos del Ayuntamiento de Madrid, como la Orden del Ministerio de Hacienda de 15 de Abril de 1983 ( parcialmente) de la que aquella trajo causa, y sea reconocido el derecho de mi mandante a ser reintegrada de lo indebidamente pagado, mas sus intereses legales"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad LA FAMA INDUSTRIAL, S,A, contra la Sentencia nº 584, de 25 de Julio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que desestimó el recurso deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de Enero de 1986 desestimatoria de la reclamación nº 439/85, confirmando en su integridad la liquidación girada por elconcepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 679.000 pesetas"; por último, compareció la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, como parte co- apelada, la cual una vez instruido de las actuaciones, formuló escrito de alegaciones dando por íntegramente reproducidos los Hechos y los Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada"; terminada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de Enero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades "LA FAMA INDUSTRIAL, S. A, y las sociedades "INMOBILIARIA VEIGA,

S.A, e IGAVE, S. A, acordaron fusionarse, adoptando a tal fin, por unanimidad, y en Juntas Universales Extraordinarias de Accionistas, celebradas el 1 de Enero de 1982, respectivamente, los pertinentes acuerdos para la fusión, mediante la absorción por la primera de las otras dos; subordinando la eficacia y validez de sus acuerdos a la condición suspensiva de que por el Ministerio de Hacienda se concedieran los beneficios fiscales previstos en la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, que se solicitarían con sujeción al Real Decreto 2.182/1981, de 24 de Julio, que regulaba el régimen fiscal de las fusiones de empresas.

Tramitado el oportuno expediente de solicitud de exenciones, el Ministerio de Hacienda dictó la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983, concediendo el 99 por 100 de bonificación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, con la siguiente redacción: "Segundo. Se reconoce una bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se devengue como consecuencia de las transmisiones que se realicen como parte de la fusión de los bienes sujetos a dicho Impuesto, siempre que el Ayuntamiento afectado asuma el citado beneficio fiscal con cargo a sus presupuestos".

Como consecuencia de la asunción de patrimonios propia del proceso de fusión, la mercantil La Fama Industrial, S.A, adquirió la propiedad del local, planta tercera, del inmueble sito en la calle de Atocha nº 70, de Madrid, adquisición que declaró al Ayuntamiento de Madrid a efectos de la correspondiente liquidación bonificada del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

El Ayuntamiento de Madrid, amparándose en el apartado segundo de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983, concretamente en su inciso fiscal (parte subrayada), practicó liquidación sin reconocer la bonificación del 99 por 100, toda vez que el Ayuntamiento de Madrid decidió no asumir el coste del citado beneficio fiscal con cargo a sus presupuestos.

SEGUNDO

No conforme La Fama Industrial, S.A, con la anterior liquidación, interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, el cual la desestimó en su resolución de fecha 31 de Enero de 1986, fundando su fallo en la simple argumentación de que la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983 concedió la posibilidad de aceptar o rechazar la bonificación, omitiendo toda consideración o referencia a que dicha Orden Ministerial vulneraba la Ley 76/1980 y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2182/1981, reguladores del Régimen Fiscal de las fusiones de empresa, lo cual no debe extrañar, puesto que a los Tribunales Económico Administrativo le está vedado y carecen de competencia para enjuiciar la legalidad de las disposiciones jurídicas reglamentarias, pues no en vano son órganos administrativos carentes de poder jurisdiccional.

TERCERO

La mercantil La Fama Industrial, S. A, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, insistiendo en las mismas alegaciones que en vía administrativa, haciendo especial énfasis en que el último inciso de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983, que condicionaba la bonificación del 99 por 100 del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos, a la asunción por el Ayuntamiento de Madrid del costo presupuestario de la misma, era radicalmente nulo.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo, fundando su resolución "en que la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983 es firme a todos los efectos, por no haberse impugnado por el recurrente y donde se condiciona la concesión del beneficio aludido en el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos a que "siempre que el Ayuntamiento afectado asuma el citado beneficio fiscal con cargo a sus presupuestos", luego a contrario sensu cuando no se asume, no procede la bonificación a que nos referimos, si además dicha resolución es firme a todos los efectos, por lo tanto al no impugnarse la parte recurrente la aceptó y es extemporánea su impugnabilidad, por todo lo cual no procede la admisión del recurso planteado ya que subsisten todos los hechos en idénticos términos a los que se tuvieron en cuenta para girar la liquidación delimpuesto".

CUARTO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es determinar si la sociedad mercantil LA FAMA INDUSTRIAL, S.A, tiene o no derecho a la bonificación del 99 por 100 del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos, al amparo de la Ley 76/1980, de 21 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.

A su vez es menester precisar que el acto que se impugna es la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid por el concepto de Arbitrio sobre Incremento de Valor de los Terrenos, que según la parte apelante desconoció su derecho a la bonificación del 99 por 100, fundando el Ayuntamiento de Madrid su liquidación en el inciso final del apartado segundo de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983, que la parte apelante considera nula.

La Ley 76/1980, de 26 de Diciembre condicionó el régimen tributario de las fusiones de empresas (determinadas exenciones y bonificaciones) a que, como disponía su artículo 1º, apartado dos, las fusiones no implicaren restricciones a la libre competencia, mejorasen la estructura productiva u organizativa de las empresas que se integran y todo ello redundare en beneficio de la economía nacional.

Las exenciones y bonificaciones, según la Ley 76/1980, no se concedían "ope legis", a diferencia de la nueva Ley 29/1991, de 16 de Diciembre, sino que dicha Ley atribuía al Ministro de Hacienda el apreciar la conveniencia para la economía nacional de la fusión proyectada, correspondiendo a dicho Ministro analizar y valorar los efectos de cada fusión sobre la estructura productiva, la organización empresarial, en suma su utilidad y conveniencia para la economía nacional, decidiendo en función del grado de estos efectos, el porcentaje de las bonificaciones y la concesión o no de las exenciones.

Es claro, que la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, contenía respecto de las bonificaciones normas jurídicas incompletas, pues la Ley se limitaba, a disponer que tales bonificaciones podrían ser hasta el noventa y nueve por ciento, delegando la Ley en el Ministro de Hacienda la tarea de completar la norma, tarea ésta consistente en señalar y fijar el porcentaje de la bonificación, delegación que no infringe el principio de legalidad (artículo 10,b) de la Ley General Tributaria), pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que es suficiente con establecer mediante normas de rango legal los aspectos fundamentales reguladores de las exenciones y bonificaciones, como hizo la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre.

La Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983 tiene naturaleza compleja, pues, de una parte, es una disposición de carácter general, dictada por el Ministro de Hacienda, que completa la regulación de las bonificaciones, en la medida que precisa el tanto por ciento aplicable, disposición que deberá ser cumplida y acatada por todas las Oficinas de la Administración Tributaria del Estado, y por los Ayuntamientos afectados que deban liquidar el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, de otra parte, es un acto singular de concesión de las exenciones, respecto de las cuales solo procede subsumir y enjuiciar si la fusión cumple los requisitos legales y los fines de promoción y fomento de la economía nacional.

En ambos casos, las exenciones y bonificaciones deberán ser concedidas o denegadas conforme a la Ley, sin que el Ministro de Hacienda pueda incorporar o establecer condiciones o requisitos que no se hallen expresamente establecidos en la Ley 76/1980.

Obviamente, entre la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre y los actos administrativos singulares de liquidación, como es el caso de autos, se intercala una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que completa la normativa legal al determinar el porcentaje aplicable, pero en el caso de autos se incorpora "contra legem" una condición, a modo de "conditio iuris", con vocación de ser una norma jurídica de obligado cumplimiento para los Ayuntamientos, sujetos activos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y para los sujetos pasivos, en este caso la entidad apelante.

Sin embargo, ocurre, y así lo pretende la parte apelante, que la condición incorporada en el apartado segundo de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983, es nula de pleno derecho, por infringir la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, por lo cual es incuestionable que la parte apelante puede ampararse directamente en dicha Ley 76/1980, desconociendo la parte de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983, cuya nulidad se pretende, de modo indirecto.

En este mismo sentido, se ha manifestado esta Sala Tercera -Sección Segunda- en su Sentencia de 14 de Enero de 1995, en cuyo Fundamento de derecho tercero dijo: " El problema de si procede, o no, la compensación con cargo a los Presupuesto Generales del Estado, así como el de su efectividad -que seplantean como consecuencia de la excepción que al principio general establece la Disposición Transitoria Quinta , dos, de la Ley 33/1984-, no afectan a la existencia y aplicación de la bonificación, ni en ningún caso pueden perjudicar a la compañía recurrente, sino que debe ser ventilado, en su caso, entre Administraciones. Por eso, resulta intranscendente el que, frente a lo dispuesto en el último inciso de la Disposición Transitoria Quinta, dos, comentada, el Ayuntamiento haya acordado, con fecha 19 de febrero de 1982, considerar improcedente la asunción, a su cargo, de porcentaje alguno de la bonificación que el Ministerio de Economía y Hacienda conceda, al amparo de la Ley 76/1980, en los Impuestos sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se devenguen con motivo de las transmisiones que se realicen como parte de las Fusiones de Empresas. Además, carece, por tanto, del predicamento -interesado- que quiere darle la Corporación recurrida -en su escrito de oposición al recurso- a la frase a no ser que la Entidad Local afectada no acuerde lo contrario con la que termina el artículo 13.1, primer párrafo, de la citada Ley, pues, con ella, no se supedita la concesión del beneficio fiscal a la voluntad de la Corporación, sino que se expresa, sólo, que la compensación de tal beneficio será a cargo de los Presupuesto Generales del Estado -en favor del Municipio interesado- a no ser que por el Ministerio de Economía y Hacienda y las Entidades Locales se acuerde lo contrario, es decir, como matiza el mismo precepto del Reglamento, salvo en la parte de los beneficios concedidos que asuman aquellos Municipios de acuerdo con el citado Ministerio. Y esto, en definitiva, es superfluo para la virtualidad, en su caso, del fondo material de la concesión de la bonificación (si se dan todos los presupuesto necesarios para ello)".

QUINTO

El reconocimiento por la política fiscal española de la conveniencia de determinados procesos de concentración e integración de empresas comenzó en la Ley de 26 de Diciembre de 1957, de Reforma Tributaria, que concedió diversas exenciones en los Impuestos de Timbre, Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes e Impuesto de Emisión de Valores Mobiliarios, contemplando básicamente el gravamen del tráfico jurídico inherente a los actos y contratos necesarios para la constitución de sociedades, fusiones, aportaciones de los socios y demás operaciones jurídicas.

La Ley de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964 amplió las exenciones y bonificaciones a los aspectos sustanciales de la concentración e integración de empresas, fundamentalmente a las plusvalías puestas de manifiesto en tales procesos, que deberían tributar por el entonces Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas y por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, por el canje de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades fusionadas o absorbidas, además del gravamen por Impuesto sobre las Rentas del Capital, por la distribución de las reservas a favor de los socios.

Por último, en esta linea evolutiva, el Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre, sobre Medidas coyunturales de Política Económica, extendió las exenciones al Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en su artículo 23, que dispuso: " A las empresas que se concentren o integren, acogiéndose al Decreto 2.910/1971, de 25 de Noviembre (que era el texto refundido sobre la materia), podrán concedérseles la exención del Arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos que se devenguen de las transmisiones que se realicen como parte de la concentración o integración, sin que, en estos casos, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 721-1 de la Ley de Régimen Local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955. Esta exención se concederá, en su caso, por la Orden del Ministerio de Hacienda que resuelva el expediente de petición de los beneficios fiscales previsto en el citado Decreto, que será aplicado en los términos de la Orden que la conceda, por los respectivos Ayuntamientos. De la Comisión Informadora sobre Concentración de Empresas, regulada en el artículo 12.1, de Decreto 2910/1971, de 25 de Noviembre, formará parte un representante del Ministerio de la Gobernación". (Esta exención fue recogida en el artículo 89, letra a) del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre.

La Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, una de las primeras y mas importantes leyes de la Reforma Tributaria, iniciada en 1977, ordenó en su Disposición Transitoria Cuarta que "antes de 31 de Diciembre de 1979, el Gobierno remitirá a las Cortes los siguientes proyectos de Ley: (...) 4º. Sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas".

El Proyecto presentado en cumplimiento de esta disposición se convirtió en la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, que es la aplicable al caso de autos, junto con el Real Decreto 2.182/1981, de 24 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación y desarrollo de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre.

El artículo 13 de la Ley 76/1980, citado, dispone textualmente: "1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos que se devenguen en las transmisiones que se realicen como parte de la fusión. Procederá la compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en favor de los Municipios interesados y por los beneficiosque se conceden, a no ser que por el Ministerio de Hacienda y las Entidades locales afectadas se acuerde lo contrario. Esta bonificación se concederá, en su caso, por la Orden del Ministerio de Hacienda que resuelva el expediente de petición de beneficios fiscales previstos en la presente Ley y será aplicada en los términos de la propia Orden por los respectivos Ayuntamientos.

  1. Si con posterioridad a la fusión, y antes de transcurridos cinco años, se enajenasen dichos bienes sujetos a este Impuesto se exigirá la cuota bonificada" (Esta bonificación fue convertida en exención por el artículo 352,a) del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril).

Este artículo 13, en relación con el artículo 1º de la misma Ley, contiene dos grupos de normas distintas, el primero es el de las normas estrictamente tributarias, que pueden sintetizarse en los siguientes e indiscutibles pronunciamientos: 1º) Las plusvalías de los terrenos urbanos exteriorizadas como consecuencia de las operaciones de fusión, absorción o escisión que se producen por la transmisión o sucesión de bienes inmuebles de naturaleza urbana, gozan de una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, si el proceso de fusión es conveniente para la economía española. Conviene hacer un énfasis especial sobre este pronunciamiento consistente en que la bonificación referida solo está condicionada a que, como dispone el artículo 1º, apartado 2, de la Ley 76/1980, la fusión, sin restringir la libre competencia, mejore la estructura productiva u organizativa de las empresas que se integran en beneficio de la economía nacional. 2º) La competencia para apreciar si el proceso de concentración de empresas de que se trate es conveniente o no a la economía nacional corresponde de modo exclusivo y excluyente al Ministro de Economía y Hacienda, el cual según el grado de tal conveniencia señalará fundadamente el tanto por ciento de bonificación. 3º) Los Ayuntamientos afectados quedan obligados de modo inexcusable al practicar las liquidaciones correspondientes, a respetar y reconocer las bonificaciones acordadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El segundo grupo es el de las normas de carácter financiero, que responden a la pregunta de si los Ayuntamientos deben o no soportar la carga o gasto fiscal inherente a las bonificaciones que haya concedido el Ministerio de Economía y Hacienda.

Esta cuestión refleja el enfrentamiento de los intereses generales de la Nación, con los intereses particulares y locales de los Municipios afectados. Naturalmente es justo y necesario que los Municipios soporten su parte de carga o coste presupuestario de las exenciones y bonificaciones, cuando el motivo o razón que las justifica es el interés general.

El artículo 721.1 del Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1945 y 3 de Diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955, dispuso: "1. En lo sucesivo, cuando el Estado otorgue exención de derechos y tasas y arbitrios provinciales y municipales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Corporación Local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario". (Esta norma fue recogida en el artículo 187.1 del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril). Este precepto se alineó con la tesis de que las Corporaciones Locales no deberían, en principio, soportar las exenciones y bonificaciones concedidas por el Estado.

Sin embargo, dejaba abierta la posibilidad de que por Ley se excepcionara este principio general, excepción que fue establecida por artículo 23 del Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre, que extendió por primera vez las exenciones y bonificaciones propias del régimen fiscal de concentración de empresas al entonces Arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. La razón es que tal bonificación se concedía, porque se trataba de operaciones beneficiosas para la economía nacional, beneficio del cual participaban también las Corporaciones Locales.

El Proyecto de Ley sobre Régimen fiscal de las Fusiones de Empresas (Boletín Oficial de las Cortes Generales -Congreso- Serie A- del día 6 de Marzo de 1980, reproducía las normas del artículo 23 del Decreto-Ley 12/1973, citado, sin embargo, las Cortes Generales modificaron el Proyecto, en el sentido del artículo 721.1 del Texto refundido de 24 de Junio de 1955, referido, es decir que el Estado quedaba obligado a compensar a los Municipios afectados, con cargo a los Presupuestos Generales, del coste de las bonificaciones concedidas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dando entrada, sin embargo, a la posibilidad de que el Ministerio de Economía y Hacienda y las Entidades Locales afectadas pudieran acordar lo contrario, es decir que éstas últimas soportaran total o parcialmente el coste de las bonificaciones, si, obviamente, el proceso concreto de concentración de empresas, beneficiaba especialmente a uno o varios Municipios.La primera excepción al artículo 13 de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, se introdujo por la Disposición Transitoria Quinta , número 2, de la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre ordenación del seguro privado, que al regular la aplicación de la Ley 76/1980, a los procesos de concentración de empresas de seguros, dispuso que el Estado no estaría sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local, Texto refundido aprobado por Decreto de 24 de Julio de 1955.

Aunque no sea aplicable, por razón de su vigencia, conviene conocer que el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha establecido que las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan(...) y que el artículo 15 de la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, que ha regulado la exención del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en los supuestos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, ha exceptuado esta exención de la obligación de compensar su coste por parte del Estado.

Es incuestionable que la bonificación de hasta el 99 por 100 del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, regulada en el artículo 13 de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, no queda condicionada en absoluto por el sistema de compensación o no compensación que se acuerde entre el Estado y el Municipio afectado, pues son relaciones jurídicas completamente distintas. Una, es de naturaleza tributaria, regulada por la Ley 76/1980, y completada por el Acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda, el cual en función del beneficio que las operaciones de concentración represente para la economía nacional debe señalar, por expresa habilitación legal, el porcentaje de bonificación aplicable.

La otra relación jurídica es completamente distinta, pues en ella nada tienen que ver las empresas solicitantes de la bonificación, es la que existe entre el Estado y los Municipios, relativa a la distribución entre ellos del coste presupuestario de la bonificación concedida.

Pese a la clara dicción de las normas del artículo 13 de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983, que resolvió el expediente administrativo de solicitud de beneficios fiscales presentado por la entidad mercantil La Fama Industrial, S.A, dispuso: "Segundo. Se reconoce una bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se devengue como consecuencia de las transmisiones que se realicen como parte de la fusión de los bienes sujetos a dicho Impuesto, siempre que el Ayuntamiento afectado asuma el citado beneficio fiscal con cargo a sus presupuestos.

La tergiversación de las normas del artículo 13 de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, es palmaria y evidente.

El inciso subrayado introduce una condición no establecida por la Ley 76/1980, que desemboca en un resultado aberrante, pues el Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) concede la bonificación y el Ayuntamiento la deniega a su libre albedrío, con clara infracción de la Ley 76/1980, y de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el Real Decreto 2182/1981, de 24 de Julio, en sus artículos y , e incluso con transgresión de las normas fundamentales del Derecho de obligaciones, pues si el artículo 13 de la Ley 76/1980, establece que los Ayuntamientos estarán obligados a reconocer en sus liquidaciones la bonificación concedida por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos de la propia Orden de concesión, es absurdo que se condicione su cumplimiento a que el Ayuntamiento afectado asuma el citado beneficio fiscal con cargo a sus presupuestos, pues como dice el artículo 1.115 del Código Civil cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Hay, pues, una evidencia clara de que el inciso final del apartado segundo de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983 ha transgredido flagrantemente las normas del artículo 13 de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, por lo cual ha de declararse nulo de pleno derecho, nulidad que transciende y se prolonga a la liquidación impugnada, en la que no se reconoció la bonificación del 99 por 100, concedida por el Ministerio de Economía y Hacienda a la entidad mercantil La Fama Industrial S.A..

La Sala declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, y con el apartado segundo, inciso primero de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1983, que la Entidad mercantil La Fama Industrial, S.A. tiene derecho a la bonificación del 99 por 100 del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión resultante de la fusión de empresas, referida en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, pronunciamiento que debe respetar el Ayuntamiento deMadrid.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 11.879 de 1991, interpuesto pro la entidad mercantil LA FAMA INDUSTRIAL, S.A, contra la sentencia nº 584/1991, dictada con fecha 25 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.754/89 (antiguo 913/86), declarando que tiene derecho a la bonificación del 99 por 100 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que se refieren los presentes autos y por tanto a la devolución de lo ingresado indebidamente con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia apelada y se anula la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 31 de Enero de 1986, (Recl. nº 439/85) así como la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, impugnada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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