STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2518
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1027/2000, interpuesto por el Procurador Sr. De Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zarautz, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 1999, y en su recurso nº 1061/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de aprobación definitiva de Proyecto de Urbanización, siendo parte recurrida D. Fernando , representado por el Procurador Sr. García San Miguel. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Zarautz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Enero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Febrero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictado otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2002 se inadmitió el recurso de casación respecto de los motivos 1, 2 y 3, y se admitió respecto del motivo nº 4, y por providencia de fecha 7 de Noviembre de 2002 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Fernando ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó en fecha 30 de Noviembre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 1061/96, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Fernando contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz de fecha 25 de Enero de 1996, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la zona Carmelitas-Inurritza del municipio de Zarautz.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado.

La razón de la estimación del recurso contencioso administrativo fue la siguiente, tal como la resumimos de la propia sentencia:

"QUINTO.- El Ayuntamiento de Zarautz reconoce que el Proyecto que se recurre abarca la integridad del ámbito de la zona que es el total de las 12 áreas, no obstante, defiende su conformidad con el planeamiento general afirmando que la gestión de cada una de ellas ha sido independiente, bien mediante Proyectos de Reparcelación o bien directamente en aquellas áreas fácilmente gestionables, y la innecesariedad de la elaboración de Planes Especiales de Reforma Interior al cumplirse los requisitos de las NNSS para sustituirlos por Proyectos de Edificación, sin mencionar cuándo se adoptó tal acuerdo de sustitución por la Corporación, ni las fechas de aprobación de los Proyectos de Edificación que alega.

En consecuencia, el desarrollo urbanístico de la zona de 18 únicamente a través de un Proyecto de Urbanización integral de toda ella, aunque el mismo se haya gestionado con independencia en cada área, vulnera las directrices de planeamiento marcadas en la norma urbanística general municipal, por lo que debe ser plenamente anulado, lo que hace innecesario el examen de legalidad de los concretos motivos impugnatorios referentes a la distribución de gastos que en el mismo se consignan".

TERCERO

En el único motivo de casación que ha sido admitido el Ayuntamiento de Zarautz achaca a la sentencia incongruencia, con infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 359 de la L.E.C. y 33.1 de la L.J.C.A. en relación con el artículo 67.

Dice la parte aquí recurrente que "de lo solicitado por el Sr. Fernando en su escrito de demanda, así como de las motivaciones esgrimidas, no se recogen los motivos en los que se ha basado la sentencia para dictar el fallo contenido en la misma; motivos que no han sido objeto de debate en el procedimiento y que por lo tanto no han podido ser rebatidos ni defendidos por la representación municipal", y que "el demandante no alega que no se tomara acuerdo expreso de sustitución de los Planes Especiales de Reforma Interior por Proyectos de Edificación...".

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado.

En su demanda, el Sr. Fernando alegó repetidamente en contra del Proyecto de Urbanización impugnado que éste se había aprobado sin Plan Parcial y sin Plan Especial de Reforma Interior (véase el Hecho quinto, puntos 1 y 4, y también el comienzo del Fundamento de Derecho cuarto), lo que violaba las Normas Subsidiarias, que los exigían.

Y, en su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Zarautz contestó a ese argumento lo que a bien tuvo (véase Hecho Sexto y Fundamento de Derecho Segundo).

Así que el Tribunal de instancia, en cuanto ese motivo de impugnación estaba tratado por las partes, pudo, como lo hizo, y razonando sobre él, tomarlo como base para la estimación del recurso contencioso administrativo. (Fundamento de Derecho Quinto). Lo que afirma el Tribunal de instancia es que el Ayuntamiento no puede contraargumentar que aquellas figuras de planeamiento habían sido sustituidas por Proyectos de Edificación (lo que se dice estaba permitido por las N.N.S.S.) sin que el Ayuntamiento mencione "cuándo se adoptó tal acuerdo de sustitución por la Corporación ni las fechas de aprobación de los Proyectos de Edificación que alega".

El Tribunal de instancia, pues, fue del todo congruente, y, además, motivó en debida forma lo que dijo. Otra cosa, naturalmente, es que el Ayuntamiento de Zarautz no esté de acuerdo con esos razonamientos, lo que constituye (incluso en el hipotético caso de que tuviera razón) un problema de fondo, y no un vicio formal de la sentencia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas al Ayuntamiento aquí recurrente (artículo 139-2 de la L.J.C.A. 29/98 de 13 de Julio). A tenor de su número 3, esta condena sólo alcanza a la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.400 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1027/2000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de Noviembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1061/96. Y condenamos al Ayuntamiento de Zarautz al pago de las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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