STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:5976
Número de Recurso8728/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8728/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Don Luis Pedro y Don Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2571/1997, de fecha 17 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Luis Pedro y Don Gregorio, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ingenio de 28 de septiembre de 1997, por el que se procedió al nombramiento de los cinco candidatos propuestos por el Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por dicho Ayuntamiento para la provisión de cinco plazas en propiedad de Policía Local, y en el que fue parte, además del Ayuntamiento citado, Don Abelardo y otros tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2571/1997, de fecha 17 de septiembre de 1999, seguido ante la misma, cuyo fallo dispone:" 1°.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro y don Gregorio contra el Decreto del Alcalde de Ingenio de 28 de septiembre de 1997, por ser este acto ajustado a Derecho. 2ª No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Don Luis Pedro y Don Gregorio, que cita como motivo el previsto en el apartado c) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, vigente en el momento en que se produce la infracción denunciada (actualmente el art. 48.3 de la Ley actual) y del artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto a la conculcación del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, al entender que en la remisión del expediente la Administración ocultó parte del mismo, en concreto, los test psicológicos de los recurrentes y el resto de los aspirantes, impidiéndole así la prueba de que dichos test se habían realizado con vulneración del artículo 4.c), segundo párrafo del Real Decreto de 7 de junio de 1991, que aprueba las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de funcionarios de la Administración Local.

Como segundo motivo se alega infracción del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional citada, en relación con lo establecido en su artículo 19.1.a) y el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto entienden que están legitimados para impugnar el resultado de la oposición, incluso el de las pruebas físicas por tener interés directo en ello.

Finalmente se alega como motivo tercero infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 88.1.d) antes citado, por vulneración de la carga de la prueba, tal como lo prevé el articulo 1214 del Código Civil en relación con el 1248 del mismo, así como por infracción de lo establecido en el articulo 4.c), segundo párrafo del RD 896/91 de 7 de junio de 1991.

TERCERO

Por escrito de 27 de noviembre de 2001, el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis sostiene esta parte que los actores debieron pedir en su día ampliación del expediente administrativo o en su caso la prueba documental correspondiente. Que no existe vulneración de las normas citadas como infringidas por los actores, ya que , las Bases del concurso son la ley del mismo, no estaban legitimados para recurrir las pruebas físicas al haberlas superado y finalmente no han acreditado la vulneración de lo establecido en el articulo 4.c), segundo párrafo del RD 896/91 de 7 de junio de 1991, aparte de interpretar que la redacción del mismo deja en manos de la Administración con criterio de oportunidad el mantenimiento o no del secreto de la identidad.

CUARTO

Con fecha 28 de noviembre de 2001 formalizan escrito de oposición al presente recurso de casación don Abelardo, Don Inocencio, Don Juan Manuel y Don Jaime, que en síntesis se oponen a la estimación del mismo por los mismos motivos que la representación del Ayuntamiento de Ingenio.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso es, con fundamento en el apartado c) del articulo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la supuesta vulneración del articulo 61.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, vigente en el momento en que se produce la infracción denunciada (actualmente el art. 48,3 de la Ley actual) y del articulo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto a la conculcación del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, al entender que en la remisión del expediente la Administración ocultó parte del mismo, en concreto, los test psicológicos de los recurrentes y el resto de los aspirantes, impidiéndole así la prueba de que dichos test se habían realizado con vulneración del articulo 4.c), segundo párrafo del Real Decreto de 7 de junio de 1991, que aprueba las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de funcionarios de la Administración Local. Dicho motivo ha de ser rechazado, pues la Sala de instancia admitió las pruebas solicitadas por la recurrente, y tan solo considera en su sentencia que, aun cuando es cierto que el Real Decreto de 7 de junio de 1991, que aprueba las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de funcionarios de la Administración Local dispone (art. 4.c., segundo párrafo), que deberá garantizarse el anonimato de los candidatos "siempre que fuera posible", sostiene sin embargo que para apreciar la cuestión expuesta se requiere, como presupuesto básico, prueba de que, en efecto, en los ejercicios citados constaban los datos de identificación personal de los candidatos, así como que la prueba incumbía a los actores (art. 1214 CC), que intentaron cumplimentarla mediante la declaración, en calidad de testigo, de uno de los participantes en el concurso, y valorando la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica entiende la sentencia impugnada que éste no era el medio de prueba adecuado en función de la naturaleza del hecho a acreditar, debidamente documentado por escrito, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1248 CC, y no existiendo en el expediente huella de tales ejercicios escritos, la Sala de instancia dio por no probado el hecho base de la pretensión ejercitada. Es conocida la jurisprudencia que impide a este Tribunal en casación sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pero es que además en el presente caso los actores no han sufrido indefensión alguna, pues pudieron solicitar que se completara el expediente, y en el presente caso, los actores eran perfectamente conscientes del contenido de los test psicológicos y de inteligencia, y en consecuencia, de su posible defecto formal, y además pidieron solicitar en su caso su remisión como prueba documental. Todo ello hace que es a ellos a quienes puede imputarse dicha falta de prueba.

SEGUNDO

Como segundo motivo los recurrentes alegan, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional citada, infracción de lo establecido en el artículo 19.1.a) de esta misma Ley, y del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto entienden están legitimados para impugnar el resultado de la oposición, incluso el de las pruebas físicas por tener interés directo en ello. Es evidente que los actores están interesados en la impugnación del acto administrativo recurrido, pero no por el motivo del posible error en la interpretación realizada por el Tribunal calificador, de la Base 7 de las pruebas selectivas, que establecía: "Pruebas de aptitud física. Consistirá en las pruebas que a continuación se indican, cada una con dos intentos, pudiéndose no superar una de ellas", y citando a continuación las cinco a realizar, en el sentido de que lo que se quería decir era que se podía fallar en un intento, pero se tenían que superar todas las pruebas. Aunque la propia sentencia argumenta que es más razonable la interpretación de que se podía fallar una de las cinco pruebas físicas, de admitir esta tesis, a los recurrentes en nada les beneficiaría, desde el momento en que ellos superaron las pruebas físicas, y en consecuencia este motivo de impugnación interesa a terceros, y su admisión iría en su caso en su perjuicio, en el caso de que hubieran superado finalmente la oposición, pues el efecto sería, considerar que quienes habían fallado en una prueba deberían haber accedido a las pruebas posteriores. En consecuencia los recurrentes no pueden alegar para su propio beneficio, los perjuicios irrogados hipotéticamente a terceros que han consentido el acto. Por ello ha de desestimarse el motivo alegado.

TERCERO

Finalmente se alega como motivo tercero infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del articulo 88.1.d) antes citado, por vulneración de la carga de la prueba, tal como lo preveía el artículo 1214 del Código Civil en relación con el 1248 del mismo, así como por infracción de lo establecido en el articulo 4.c), segundo párrafo del RD 896/91 de 7 de junio de 1991 que dispone que deberá garantizarse el anonimato, siempre que fuera posible, y es evidente que esta norma, que tiende a evitar la posibilidad de sustitución de los ejercicios, era posible en el presente caso, pues es especialmente idónea en el caso de test. Sin embargo el motivo esta directamente relacionado con el primero ya analizado, por lo que procede reiterar que la carga de la prueba de que se había producido una irregularidad y la vulneración de este precepto reglamentario, correspondía a los recurrentes, que si bien es cierto que denunciaron ya en la vía administrativa esta supuesta irregularidad, debieron solicitar que se completara el expediente o en su caso la prueba documental que acreditara esta circunstancia.

CUARTO

En consecuencia no procede dar lugar a la estimación del presente recurso, debiendo imponerse las costas procesales a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala limita a 1500 euros como cantidad máxima.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar recurso de casación nº 8728/1999, interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Don Luis Pedro y Don Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 2571/1997, de fecha 17 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Luis Pedro y Don Gregorio, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ingenio de 28 de septiembre de 1997, por el que se procedió al nombramiento de los cinco candidatos propuestos por el Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por dicho Ayuntamiento para la provisión de cinco plazas en propiedad de Policía Local.

  2. - Se hace expresa imposición de costas a la los recurrentes, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros".

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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