ATS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:5653A
Número de Recurso738/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, en autos nº 64/2001, se interpuso recurso de casación por Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Virgínia Gutiérrez Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Miguel, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr. y, el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, de fecha 8 de Febrero de 2.002, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de setenta y una mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día cada diez mil pesetas o fracción que de las mismas deje impagadas y al pago de costas causadas. Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el segundo de los motivos de casación, que hemos de estudiar en primer lugar, por denunciarse infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia", al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Se alega para ello, que no se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que si bien, es cierto que el día de los hechos el acusado se acercó al Centro Penitenciario a llevar un paquete, desconocía el contenido del mismo.

  1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (STS 9-07-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende: De la declaración del propio acusado, que el día 15 de agosto de 1.999, se acercó al Centro Penitenciario para llevar un paquete al interno Jose Ángel.

    De las declaraciones de los funcionarios de prisiones núms. NUM000y NUM001, que recogieron un paquete que les entregó el acusado, el cual se identificó con el DNI. y, al cachear el paquete vieron que contenía dos revistas, que estaban abultadas como si dentro tuvieran algo, las abrieron y encontraron unas bolsitas con droga.

    De la documental practicada -folios 55 de la causa- se desprende, que las quince bolsitas ocupadas contenían heroína, con un peso neto en conjunto de 6,58 grs. y una riqueza del 28%.

  3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién, el art. 741 LECr. y 117.3 de la CE., atribuyen la facultad de "valoración de la prueba", que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el mismo intentó introducir quince bolsitas de heroína con un peso neto de 6,58 grs., en el Centro Penitenciario de Valladolid para destinarla al consumo de terceras personas. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio, apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    Por último, y en cuanto al elemento subjetivo del tipo, ya que el recurrente alega que desconocía el contenido del paquete, la suma de los datos objetivos antes apuntados y la falta de credibilidad, por las razones que se exponen en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, de las declaraciones exculpatorias del acusado, efectuadas en su legítimo derecho de defensa, evidencian el mismo, pues con su conducta estaba favoreciendo o facilitando el consumo ilegal de heroína por terceras personas.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El primero de los motivos, que estudiamos en segundo lugar, se planea al amparo del art. 849.2 LECr., alegando como documentos en los que fundamenta el error en la apreciación de la prueba: cuatro oficios policiales -folios 18, 22, 70 y 76 de la causa- un informe del Hospital Universitario de Valladolid -folio 27- y un informe del servicio de orientación y asesoramiento en drogodependencia en Juzgados -folios 17 a 19 del rollo-.

Se alega para ello, que los documentos antedichos acreditan que el acusado es adicto a la heroína, lo que no se ha tenido en cuenta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr: 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no basta, aunque es imprescindible, que se trate de un documento para estimar el error por la vía elegida, sino que debe concurrir en el mismo, necesariamente, la nota de "literosuficiencia", es decir, que por sí sólo tenga aptitud demostrativa de un error de hecho que pueda ser percibido por el Tribunal de Casación, desde una perspectiva similar al de instancia, no siendo necesarias mayores valoraciones o complejos razonamientos jurídicos (STS 2.160/2.002, de 28 de diciembre).

  3. En el presente caso, en los documentos invocados se recogen simples manifestaciones de terceras personas o del propio acusado, no sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, ya que la defensa, a quien le correspondía, en este caso, la carga de la prueba, no propuso las pruebas testificales y periciales correspondientes para ello, por lo que, dichos documentos, no son por sí solos suficientes para modificar o suprimir un elemento de hecho en el "factum", a la vista de su contenido.

    Así, en los cuatro oficios policiales -folios 18, 22, 70 y 76- se hace constar que el acusado, según manifestaciones de su madre a la policía, no tiene domicilio fijo.

    En el informe del Hospital Universitario de Valladolid, de fecha 24 de Marzo de 2.000 y, por tanto, muy posterior a la fecha de comisión de los hechos aquí enjuiciados, que el paciente acude a urgencias con un dolor muscular generalizado, escalofríos, sequedad de garganta y congestión nasal, manifestando el mismo, que es consumidor de heroína desde los dieciséis años; sin embargo, por el médico que le asiste, no se le aprecian signos objetivos de síndrome de abstinencia.

    Y, por último, el informe social del SOAD, de fecha 5 de octubre de 2.001, recoge manifestaciones del acusado sobre su drogadicción y que el mismo ha estado sometido a tratamiento en programas de rehabilitación por consumo de drogas, en diversas ocasiones, pero en el mismo no se indica dato alguno del que pudiera deducirse el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando ocurrieron los hechos, ni que la imputabilidad y responsabilidad penal del acusado estuviera anulada o disminuida en el momento de cometer los hechos enjuiciados.

  4. Pues bien, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 12-2-1999) no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, sino que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

    La atenuante del art. 21.2 del CP. solamente puede apreciarse cuando el culpable haya actuado "a causa de la grave adicción" a las sustancias mencionadas en el art. 20.2ª del propio código (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos), no bastando ser adicto a este tipo de sustancias, sino que es preciso que la adicción sea grave y que el sujeto haya actuado precisamente "a causa" de esa grave adicción, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    Ciertamente, esta Sala ha admitido la atenuante en casos de adicción de larga duración, cuyos signos se han acreditado de forma indudable -estigmas físicos, informes médicos que acrediten tratamientos de larga duración, etc.- pero, en este caso, además de no darse este supuesto, aunque se hubiese estimado acreditada por el Tribunal "a quo", la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP., solicitada por defensa en sus conclusiones definitivas, no habría tenido ninguna virtualidad real, ya que al acusado se le ha impuesto la pena mínima para este tipo de delito, de tres años de prisión, la que no habría variado, aún aplicándose la atenuante solicitada, por mor del art. 66.2ª de la ley sustantiva penal.

    En consecuencia, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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